STS, 13 de Noviembre de 1995

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso449/1995
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Sandra , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. GARCIA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Santander, incoó Procedimiento Abreviado núm. 20 de 1.994, contra Sandra , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital (Sección 2ª, rollo 41/94) que, con fecha 18 de Enero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO

"Sobre las 20, 50 horas del 23 de Marzo de 1994, la acusada Sandra , mayor de edad y sin antecedentes penales fue sorprendida cuando se disponía a entrar en el Bar Rogelio de la calle Garmendia de esta ciudad, tras haber vendido una papelina de heroína a Pedro , ocupándosele en ese momento cinco dosis de heroína, que poseía con destino a su venta y 18.850 pts. producto de anteriores ventas, arrojando el total de droga ocupada a 0, 272 gramos".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sandra como autora responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y multa de 1.000.000 de pts. con arresto sustitutorio de dos meses en caso de impago y al pago de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abonará el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

    Dése a la droga y dinero intervenido el destino legal.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Sandra , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La represenación procesal de Sandra basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DECASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.1 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la sentencia se expresa como hechos probados la aprehensión de 0.272 gramos de heroína, cuando del análisis toxicológico que figura en Autos, lo único que queda claro es que el peso total de la sustancia era de 0,272 gramos y que daba reacción positiva a la heroína, pero sin indicar grado de pureza, ya que probablemente la cantidad comprada no era suficiente, ni para hacer un análisis adecuado de la sustancia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 2 de Noviembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se presenta el primer motivo del recurso con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución. No se expresa por qué número del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se introduce el motivo pero hay que suponer que lo es por el 2º toda vez que se comienza por afirmar que la sentencia recurrida incide en error en la interpretación de documentos obrantes en autos.

Y de los varios derechos garantizados en el número 2º, del Artículo 24 de la Constitución parece desprenderse de la argumentación empleada que se trata del derecho a la presunción de inocencia, puesto que se afirma no existir evidencia acreditativa de la participación de la recurrente en los hechos por los que ha sido condenada.

Una serie de facultades corresponden a esta Sala en vía de casación cuando al recurrir se alega infracción del fundamental derecho de presunción de inocencia, facultades que se refieren a la comprobación de que en el caso ha contado el juzgador con suficiente prueba de cargo, aunque sea mínima, que recaiga sobre la existencia del hecho y la participación en él del acusado o acusados, a la verificación de que esa prueba ha sido obtenida sin violentar derechos o libertades fundamentales que invaliden su valor probatorio, y a asegurarse de que, en la preceptiva motivación, el tribunal ha razonado su decisión en concordancia con criterios lógicos y de decantada experiencia. Pero, en modo alguno puede esta Sala volver a evaluar el acervo de pruebas que, en condiciones de inmediación irrepetibles, ha conocido ya el tribunal de instancia (sentencias de 6, 9, 15 y 21 de Febrero, 10, 15 y 21 de Marzo, 19 de Abril y 13 de Mayo de 1.995).

Y así, en el presente caso, se observa que el tribunal contó con suficiente prueba de cargo para estimar haber tenido realidad los hechos enjuiciados y participado en ellos como autora la recurrente, prueba que consiste sobre todo en las manifestaciones de los policías que actuaron en la ocasión e intervinieron la droga en poder de la acusada y la entregada, tras pagar por ella mil pesetas, a otra a la que le ocuparon el objeto entregado sin perderle de vista desde que lo recibió y que, analizado, resultó ser de heroína. Nada obsta que el contenido de otras declaraciones de testigos realizadas en el juicio no coincidan en lo que los dichos testimonios contienen.

Precisamente la función juzgadora consiste en estos casos en acoger unas manifestaciones y excluir las que el tribunal estima menos creibles y verosímiles, todo ello en el desempeño de la función que, en forma exclusiva, corresponde a los tribunales, para dictar sentencia, de evaluar en conciencia la prueba practicada (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En este caso, además, toda ella fué obtenida sin infringir los derechos y libertades fundamentales y en correcta situación de inmediacción, en el acto del juicio oral y con posibilidad real de contradicción. Y, en fín, en la motivación de la sentencia, explica el tribunal razonadamente y con lógica el "iter" de su pensamiento en la operación evaluatoria de la prueba. Con todo ello se ha de concluir no haberse producido en el caso infracción del derecho a la presunción de inocencia y, consecuentemente, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se utiliza para denunciar error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba al estimar, en contra de lo señalado en el análisis toxicológico, que la sustancia ocupada era heroínacuando solo se dice que dió positivo a la existencia de heroína el análisis, y que, por lo tanto debe ser absuelta la recurrente en virtud del principio "in dubio pro reo".

Como es sabido los dictámenes periciales no son considerados documentos a efectos casacionales nada más que excepcionalmente cuando se trata de uno solo o de varios absolutamente coincidentes, cuyo resultado haya sido acogido por el tribunal sentenciador, pero separándose de forma no razonada de las conclusiones del dictámen (sentencias de 14 de Diciembre de 1.994 y 8 de Febrero de 1.995). Con arreglo a esta doctrina es patente que no se ha apartado el tribunal de lo que afirma el informe pericial sobre la naturaleza de la sustancia encontrada en las papelinas incautadas a la recurrente y al adquirente de una de ellas, sino, al contrario, ha incorporado a su resolución el resultado del informe. Si la recurrente quiere intentar demostrar que no pueda considerarse droga la ocupada por tener una escasísima proporción de contenido de heroína, debía haber suscitado oportunamente la cuestión solicitando una comparecencia de los peritos autores del dictámen, de acuerdo con la inveterada doctrina de esta Sala de que cuando, practicada prueba pericial en la etapa instructoria cuyo resultado fuera conocido cumplidamente por las partes, si estas no proponen nueva prueba sobre ella para realizar en el juicio oral, se estimará que ha habido una tácita estimación de la validez de la prueba realizada que puede ser valorada como auténtica probanza por el tribunal (sentencia de 12 de Abril de 1.994 y las en ella citadas).

Aún excediendo de una posible apoyatura en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la alegada infracción del principio "in dubio pro reo", lo que justificaría su desestimación sin más razonamientos, es de advertir que, no solo ha excluido esta Sala repetidamente la invocación de ese principio como fundamento suficiente para fundamentar un recurso de casación, sino que la posibilidad de su aplicación para vetar una condena exige que el tribunal manifieste su inseguridad en conciencia y su duda para que le imposibilite llegar a una firme convicción sobre los hechos o la culpabilidad del acusado (sentencias de 20 de Enero y 2 de Octubre de 1.993). Pero en este caso, el tribunal sentenciador no ha expresado duda alguna sobre el extremo de tratarse efectivamente de heroína la sustancia contenida en las papelinas que la recurrente poseía y de las que una de ellas entregó a un comprador.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por Sandra contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, con fecha dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y cinco en causa contra la misma seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena a la recurrente en las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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