STS 1848/1999, 22 de Diciembre de 1999

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso2117/1998
Número de Resolución1848/1999
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de María Cristina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rial Trueba.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, instruyó sumario 596/97 contra María Cristina

, por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 24 de Marzo mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que la acusada María Cristina , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16´15 horas del día 4 de abril de 1997, guiada por el propósito de obtener un beneficio económico, abordó a Dª Carla cuando ésta transitaba por Avda. de la Playa de la localidad de San Adrián del Besos, requiriéndola varias veces para que le entregara el monedero que portaba ante la negativa a ello de la persona abordada, la cual agobiada por el acoso del que fue objeto, se introdujo en una tienda, en la creencia de que así aquélla la dejaría en paz.

Lejos de ello, la acusada penetró igualmente en el establecimiento y dirigiéndose hasta donde estaba la Sra. Carla , le agarró la muñeca en la que portaba una pulsera fina de oro, arrebatándosela de un fuerte tirón y dándose con ella a la fuga.

La acusada fue detenida en las inmediaciones momentos después sin que tuviera ya en su poder la pulsera sustraída, que fue valorada en 4.000 pesetas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a la acusada María Cristina como autor responsable de un delito de robo con violencia precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de ejecutar el hecho a consecuencia de la grave adicción a los estupefacientes, a la pena de un año de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil abonará a Dª Carla la cantidad de 4.000 pesetas incrementadas con el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido compuado en otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de María Cristina , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Art. 849.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Art. 849.2 de la LECrim. establecido jurisprudencialmente como cauce adecuado para la invocación y realización de la presunción de inocencia contenida en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia objeto de este recurso condena a la recurrente por un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 3 del Código penal; concurriendo la circunstancia de atenuación de grave adicción a sustancias tóxicas contra la que formaliza una impugnación en la que denuncia el error de derecho por la inaplicación de la atenuante del art. 21.2 del Código penal, como muy calificada, y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a cuyo análisis procederemos en primer término.

  1. - La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, que se ha realizado con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  2. - El tribunal de instancia motiva la convicción obtenida sobre la base de tres elementos de prueba: las propias declaraciones de la acusada, obrante al folio 20 del procedimiento, sin que exista otra declaración de la acusada en el procedimiento, pues debidamente citada no compareció y se acordó la continuación del juicio, dada la pena solicitada y haber sido advertida de la posibilidad de celebrar el juicio pese a su ausencia.

    En segundo lugar, el tribunal afirma su convicción apoyándose en el testimonio de los funcionarios de policía que detuvieron a la acusada tras los hechos y después de ser requeridos por la víctima que denunció la sustracción realizada sin llegar a intervenir lo sustraído, lo que es congruente con la declaración de la acusada que afirmó desconocer lo que hizo con la pulsera tras la sustracción.

    Por último, el testimonio de la víctima que, si bien aparece aquejada de transtornos en la visión, afirmó el reconocimiento de la acusada como la persona que le había sustraído la pulsera, reconocimiento ratificado en el juicio oral.

    Constatada la existencia de una actividad probatoria el motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- Por error de derecho denuncia la inaplicación el hecho probado de la atenuante de drogadicción considerada como muy calificada. Entiende que la concurrencia de la drogadicción no se agotaen la simple atenuación sino que ha de estimarse como muy calificada.

La consideración como muy calificada de una circunstancia de atenuación requiere la constatación de una intensidad superior a lo normal de aquellas atenuantes que se contemplan en el art. 21 del Código penal. Si las atenuaciones suponen la declaración de una menor culpabilidad en el hecho cometido, lo que conlleva una menor penalidad, la consideración como muy calificada y, consiguientemente, la reducción en la penalidad que señala el art. 66.4 del Código penal, requiere la constatación de una situación de menor imputabilidad que la que requiere la propia circunstacia de atenuación sobre la que se aplica. Esa mayor intensidad de la reducción de la imputabilidad presupone que la declaración fáctica exprese la situación merecedora de una menor reprochabilidad por la reducción de la imputabilidad.

  1. - La consideración de muy calificada de la atenuante de drogadicción que se pretende no encuentra respaldo alguno en el hecho probado, que no refiere dato alguno susceptible de la aplicación de una atenuación e, incluso, con la fundamentación de la sentencia que refiere la adicción de la acusada, según resulta del informe médico obrante a las actuaciones al tiempo de su detención, sin connotación especial que evidencie el error denunciado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada María Cristina , contra la sentencia dictada el día 24 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra ella misma, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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