STS, 17 de Enero de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso661/1994
Fecha de Resolución17 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 661 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos Daniel , contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de Julio de 1994, sobre archivo de legajo. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos Daniel se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días,, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que se modifique la resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial de 27 de Julio de 1994 por la que se mandaba el archivo por la Comisión Disciplinaria del Legajo número 1994 del Servicio de Inspección objeto de este procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo y confirmando el Acuerdo impugnado.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las `partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de Enero de 1997 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso tiene por objeto la impugnación por D. Carlos Daniel del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de Julio de 1994, por el que se decidía el archivo del legajo nº 526/1994 del Servicio de Inspección, iniciado en virtud de escrito presentado por el actor ante el C.G.P. J., en fecha de registro de 18 de Julio de 1994, poniendo en su conocimiento que en virtud de actuaciones seguidas en ejecución de una sentencia dictada en el juicio de cognición nº 11/1989, se le había comunicado por el Juzgado, que la sentencia estaba ejecutada totalmente, cuando en realidad según el actor, ello no era así, conforme a las copias de la sentencia, autos y acta notarial que acompañaba, por lo que estimando aquel que se encontraba incapacitado para lograr que se ejecutara loque en derecho tenía reconocido por sentencia, solicitaba del C.G.P.J. que >. La fundamentación del archivo la pone el C.G.P.J., en el art. 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial >. En la demanda se acaba por suplicar se dicte sentencia >, citándose como preceptos legales en apoyo de la pretensión actora los arts. 24, 117, 118, 121 y 122 de la Constitución y arts. 919 sgs. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

A la vista de las actuaciones la solución desestimatoria de la pretensión del actor se presenta como ineludible, al aparecer conforme a Derecho el acuerdo del archivo decretado por el C.G.P.J., ya que no suscita la mas mínima duda acerca de que la petición que se planteaba por el actor a través de su escrito inicial, cuyo contenido ha sido transcrito en lo esencial con el anterior fundamento legal, constituía una cuestión propia del orden jurisdiccional civil a resolver según la normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las demás legislaciones orgánica y sustantiva Civil que resultaban de aplicación, sobre la que carecía de competencia el Consejo General del Poder Judicial, que en absoluto se integra en el Orden Jurisdiccional como superior jerárquico de los Jueces y Tribunales a efecto de la impugnación de las resoluciones judiciales, como parece sostener el demandante, según los preceptos que invoca, sino que conforme al art. 122.2 de la Constitución, se presenta como un Órgano Constitucional a quien compete el Gobierno del Poder Judicial, con las atribuciones que el art. 107 L.O.P.J., detalla referidas a nombramiento de su Presidente, que lo es del Tribunal Supremo, y de cierto número de magistrados del Tribunal Constitucional, inspección de Juzgados y Tribunales, formación y perfeccionamiento de jueces, provisión de destinos, ascensos, situación administrativa y régimen administrativo de los mismos, nombramiento de Jueces y presentación de Decreto de nombramiento de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados, nombramiento del Secretario General del C.G.P.J., competencias respecto del Centro de Estudios Judiciales, elaboración y aprobación de su presupuesto, potestad reglamentaria y sobre publicación de la Colección Legislativa y demás que le atribuyen las Leyes, entre las que ciertamente no cabe encontrar alguna que atribuya al C.G.P.J., la de conocer de pretensiones fundadas en normas procesales o sustantivas civiles, con mayor razón cuando a este Órgano Constitucional le está atribuida la específica competencia -art. 14.1 L.O.P.J., de velar por la independencia de Jueces y Tribunales, a quienes les corresponde exclusivamente la función de administrar justicia, en cuyo cometido no cabe que reciban instrucciones de carácter general o particular impartidas por el C.G.P.J. -art. 12,2 L.O.P.J.-. De modo que ha de considerarse conforme a Derecho la aplicación del art. 176.2 L.O.P.J., que se cita en el acuerdo recurrido como inmediato fundamento de la decisión de archivo, por cuanto que este precepto dispone que no podrán ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de la Inspección la interpretación y aplicación de las Leyes hechas por los Tribunales y Jueces, cuando administran Justicia, al ser claro que lo que el actor solicitaba del C.G.P.J., mediante su escrito inicial, era una decisión de ese Órgano sobre una actuación tan estrictamente judicial cual es la de ejecución de lo Juzgado, que conforme al art. 117.3 de la Constitución >. Y sin que, por último quepa decir que se ha infringido el art. 24 de la C.E., pues como se establece en la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1985, de 30 de Septiembre, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal, que solo puede ejercitarse por los cauces que el legislador establece, que en este caso de autos, son los que configuran las normas orgánicas y procesales que delimitan las competencias y trámites para la ejecución de sentencias civiles, sobre cuya aplicación, según se ha dicho carece de competencia el C.G.P.J.

TERCERO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Daniel contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de Julio de 1994, sobre archivo de legajo.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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