SAP Girona 108/2001, 5 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2001
Número de resolución108/2001

SENTENCIA N° 108/2001

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

Girona a cinco de octubre de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres

anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo n° 13/00, dimanante del Procedimiento

Abreviado n° 1552/97 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Figueres, por UN

DELITO ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, contra Fidel , nacido el 8 de diciembre de 1972, sin Documento Nacional de Identidad conocido, sin

domicilio fijo conocido, en prisión por otra causa, representado por la Procuradora Sra. Assumpció

Bordas Poch y defendido por la Letrada Sra. Marta Brugat Planas, habiendo sido parte el Ministerio

Fiscal y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado GONZALO ESCOBAR MARULANDA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivosde un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 241.1 ° y 2°, en relación con el artículo 16.1 del Código Penal, del que consideró autor a Fidel , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, solicitando que se le impusiera la pena de dos años de prisión, las accesorias legales y el pago de las costas y la responsabilidad civil, estimada en 22.010 pesetas.

SEGUNDO

La defensa del acusado licitó la libre absolución por estimar que el hecho no es constitutivo de delito, al ser el domicilio del procesado el lugar en el que fue detenido y subsidiariamente, en caso de no admitirse tal extremo, solícita que se aprecie la circunstancia modificativa de responsabilidad de eximente incompleta de drogadicción, de los artículos 21.1 y 20.2 del C. P., por lo que considera que procede bajar la pena en dos grados, imponiéndose la pena mínima.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que el día 20 de septiembre de 1997 sobre las 23 horas Fidel , mayor de edad, tras romper el cristal de una ventana y la persiana correspondiente penetró por la misma a la vivienda situada en la Calle DIRECCION000 número NUM000 , escalera c, bajo izquierda de la localidad de Rosas (Girona), siendo sorprendido en su interior por los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar tras la llamada de los vecinos. El procesado accedió a la vivienda con la intensión de apoderarse de alguna, cosa, revolcando para ello los objetos de la casa y tirando al suelo los cajones, escondiéndose tras un sofá, al verse sorprendido por la presencia de los Mossos d'Esquadra, que ante los signos de haberse revuelto las cosas, y las incoherentes explicaciones del procesado procedieron a su detención.

La referida vivienda estaba habitaba por su morador Don. Cosme , quien la tenía arrendada.

SEGUNDO

El procesado ha sido condenado, entre otras, por sentencia firme en fecha 25- 1-96, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Barcelona, en la causa 7/91, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena, de 100.000 pesetas de multa.

TERCERO

En el momento de los hechos el acusado era un politoxicómano de diversas sustancias, entre las que se encontraban la cocaína, la heroína, siendo consumidor de las referidas sustancias desde hace aproximadamente 13 años, sometido a tratamiento de metadona desde su ingreso en el centro penitenciario, y con presencia de síndrome de abstinencia y lesiones de venopunción en el momento de su detención.

CUARTO

No ha quedado acreditado que en la actualidad Fidel residiese en el lugar de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados han resultado acreditados tanto por la propia declaración del acusado, que reconoce haber entrado a la vivienda tras romper el vidrio de la ventana y haber sido encontrado en el interior de la misma por los Mossos d'Esquadra, como por la declaración de los testigos Mossos d'Esquadra números NUM001 y NUM002 que manifiestan que, alertados por los vecinos que sintieron la irregular entrada de una persona en esa vivienda, se personaron en el lugar de los hechos y encontraron al procesado dentro de la vivienda, a oscuras, escondido tras un sofá, encontrando igualmente diversos objetos de la casa revueltos, tales como cajones de armarios tirados por el suelo. Por su parte se acreditó, mediante la prueba documental aportada, consistente en los recibos de pago y las copias referentes al Juicio de desahucio, que el morador de la vivienda es el Sr. Cosme . Igualmente se acreditó, mediante los recibos de las reparaciones del cristal y la persiana, los daños causados. Finalmente, los informes médicos obrantes acreditan la situación de. drogodependencia y el síndrome de abstinencia que padecía el procesado en el momento de la detención.

SEGUNDO

Efectivamente los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 241.1 ° y 2°, en relación con el artículo 16.1 del Código Penal del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996777), ya que ha quedado acreditado, por las declaraciones del propio procesado y por las de los agentes de los Mossos d'Esquadra, que declararon en el plenario, que el procesado, penetró por una ventana a la vivienda Don. Cosme , sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de la ciudad de Rosas, precisando para ello de la ruptura del cristal y de la persiana. Por su parte, de las declaraciones de los Mossos d'Esquadra se puede inferir que la intensión del procesado era apoderarse de alguna cosa que se encontraba dentro de la citada vivienda. A esta conclusión se llega no sólo por el medio utilizado para penetrar a la vivienda, sino por que además los Mossos d'Esquadra relatan que existían claros indicios dehaberse revolcado las cosas de la casa, con cajones que habían sido sacados de los armarios y estaban por el suelo, el procesado se encontraba a oscuras en la casa, se esconde detrás de un sofá, al sentir la presencia policial, y no da una explicación coherente que permita explicar su presencia en aquel lugar, en el momento de su detención. De este cúmulo probatorio, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, se puede establecer que el procesado penetró a la referida vivienda de Cosme con el ánimo de lucrarse de alguna cosa que pretendía sustraer de dicha vivienda, sin que hubiese podido consumar su propósito al verse sorprendido por la presencia policial.

Por su parte el procesado, ya en su primera declaración judicial, manifestó que el lugar en el que se le detuvo y entró por la ventana rompiendo el cristal, era su propia vivienda, la que compartía con Don. Cosme

, justificando esta forma de proceder por haber dejado olvidadas las llaves dentro del inmueble. Esta versión del procesado no merece credibilidad a esta Sala, ya que de ser cierta, la forma más clara y lógica de reacción en el momento de la detención era precisamente explicar esta circunstancia a la policía, mostrándoles sus objetos personales, las llaves olvidadas e incluso corroborando su versión con algún vecino. Su versión tampoco logra explicar que estuviese dentro de la casa a oscuras, ni que se hubiesen revolcado cajones, camas, y bienes en la casa, ni por qué se esconde ante la presencia policial, en vez de salir a la ventana o abrir la puerta al sentir su presencia, a fin de aclarar el asunto. Por otro lado, sobre el argumento de la defensa en referencia a que existen datos judiciales y oficiales, anteriores a los hechos, y que incluso reposan en un expediente de ésta misma Sección, Rollo 15/00, en los que figura como domicilio del procesado la citada C/ DIRECCION000 , NUM000 bajo izquierda de Rosas, cabe precisar que si bien es cierto que el procesado indicó ese lugar como su domicilio, no es menos cierto que en ninguno de los expedientes, ni en el referido Rollo 15/00, ni en el presente rollo 13/00, el procesado ha sido efectivamente notificado en la dirección reseñada, ya que todas las diligencias realizadas a tales efectos han resultado negativas. Así las cosas, sólo tenemos un acto, que depende exclusivamente del propio del procesado, en el que indica que su domicilio es el de la C/ DIRECCION000 NUM000 , bajo izquierdo, sin que exista diligencia objetiva alguna que permita confirmar que efectivamente se le ha encontrado, en algún momento, en dicho domicilio. Antes por el contrario, los intentos de notificarle personalmente algunas providencias en la citada dirección, en los dos procedimientos, han sido infructuosos. Y es que si tal y como manifiesta el propio procesado, en el momento de su detención tenía todos sus objetos personales, su ropa, etc., en la vivienda y los vecinos tienen conocimiento de que la misma es su residencia, extraña que ninguna prueba en este sentido se haya practicado, ya que quizá uno de los hechos más fácilmente demostrables sea el que el procesado vivía desde hacía un año aproximadamente en ese lugar, tal y como lo manifestó en el acto de la vista oral, sin que sea suficiente para ello, las simples manifestaciones suyas, hechas con anterioridad, en otros procedimientos o en otras instancias, y vertidas ahora en juicio, pero que no pasan de ser simplemente sus propias manifestaciones, sin respaldo objetivo alguno, ni ratificación por alguna otra persona que lo conozca. Siendo este hecho negado por el morador de la vivienda, en su declaración judicial, sin que esta negativa pueda interpretarse, como lo sugiere el procesado, por la intención de ocultar la situación de subarriendo, ya que en la misma declaración reconoce que hubo otras personas que...

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