STS, 18 de Marzo de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3191/1992
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 3191/1992, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Luis , sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el día 21 de Enero de 1992, en pleito nº 1094/88, por la cual fué desestimado el recurso 1094/88 contra los acuerdos del Ayuntamiento de Vergara de 26 de Junio de 1986 y 23 de Junio de 1988, sobre justiprecio. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Vergara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que desestimando la demanda debemos declarar y declaramos conforme al Ordenamiento Jurídico el acuerdo del Ayuntamiento de Bergara de 26 de Junio de 1986. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, D. Pedro María del Olmo Ardaiz, Procurador de los Tribunales en nombre de D. Luis , interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fué admitido por providencia de fecha uno de Febrero de mil novecientos noventa y dos, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suarez Mingoyo, en nombre y representación de D. Luis , evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia revocando la apelada y sustituyéndola por otra en la que se acojan totalmente cuantos pedimentos se contienen en el Suplico del escrito de formalización de demanda.

CUARTO

Conclusas las actuaciones para votación y deliberación del fallo se señaló la audiencia del día once próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pronunciamiento desestimatorio que incorpora la sentencia impugnada en la presente apelación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Pamplona y desestimatoria del recurso número 1094/88, ha de ser confirmado en sus propios términos, por cuanto, sobre hacer en el primer fundamento jurídico relación circunstanciada de los hechos resultantes de las actuaciones, razona en el segundo, citando precedentes del propio Tribunal, que las actuaciones expropiatorias deben entenderse correctamente tramitadas, al haberse seguido con el verdadero titular de los bienes afectados, y aunque no compartimos, sin embargo, el criterio de que el fideicomisario sólo es portador de una mera expectativa, cual se expresa en la sentencia apelada, pues consideramos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 784 del Código Civíl, que "adquiere derecho a la sucesión desde la muerte del testador...", la realidad es que el auténtico y único heredero del causante en un primer momento es el fiduciario, aunque lo sea con caráctertemporal, y como tal parece lógico que el mismo pueda culminar el procedimiento expropiatorio, con la percepción del justo precio resultante de la expropiación, en tanto que el fideicomisario demora temporalmente su derecho, como heredero sucesivo que es del fiduciario, en razón a la prelación de éste, el cual entra en la herencia antes que el fideicomisario, no obstante adquirir el último un derecho definitivo a la muerte del testador, siquiera tenga suspendida su efectividad y, consecuentemente, devenía procedente reputar conformes a derecho los acuerdos municipales impugnados, al modo que se consigna en el fallo pronunciado por el Tribunal de primera instancia, el cual con acierto hace reserva expresa al actor para que si, lo entendiese oportuno, pueda acudir a la vía civil al objeto de alcanzar la protección de sus derechos, y garantizar, en su caso, decimos nosotros, la efectividad de su derecho hereditario afectado por la expropiación.

SEGUNDO

No son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Luis contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, de fecha 21 de Enero de 1992, por la cual fué desestimado sin costas, el recurso número 1094/88 contra los acuerdos del Ayuntamiento de Vergara de 26 de Junio de 1986 y 23 de Junio de 1988; cuya sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, Certifico

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