STS, 7 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3931/1993
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3931/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 17 de Abril de 1993, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), sobre justiprecio de finca expropiada. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Sra. Gavilán Rodríguez en nombre y representación de Don Marco Antonio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo número 730/91 interpuesto por Don Marco Antonio , contra la resolución adoptada en 18 de Junio de 1991 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor dicho con anterioridad, cuyo acto declaramos no ajustado a Derecho y nulo, solo en parte, y estimando, también parcialmente, la demanda articulada, se señala como justiprecio de las fincas a que este proceso se contrae, la suma de cuatrocientos cuarenta y siete millones doscientas setenta y cuatro mil ochocientas treinta y tres pesetas (447.274.833 ptas.), incluida la afección legal, más los intereses de demora correspondientes, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 21 de Junio de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por Providencia de 29 de Octubre de 1993 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia en la que estimando en todas sus partes aquel recurso, case y anule la recurrida, resolviendo conforme a Derecho y confirmando íntegramente los actos impugnados, por ser todo ello de justicia. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida la Procuradora Sra. Gavilan Rodríguez en nombre y representación de Don Marco Antonio .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 20 deAbril de 1994 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición a la representación procesal de Don Marco Antonio para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

La Procuradora Sra. Gavilan Rodríguez en nombre y representación de Don Marco Antonio presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día CUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por el Sr. Abogado del Estado se fundamenta en la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y 1214 del Código Civil.

En lo que atañe al artículo 1214 del Código Civil el motivo tiene que ser necesariamente rechazado porque en modo alguno puede sostenerse que el Tribunal "a quo" haya invertido la carga de la prueba indebidamente, pues el principio contenido en el precepto no cabe considerarlo infringido cuando se realiza una apreciación de la prueba practicada, en nuestro caso la pericial, y se valora su resultado, siendo esto lo que ha ocurrido en el supuesto de autos como se desprende claramente del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia.

En cuanto a la alegación relativa al artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, solo cabe entenderlo en relación con el principio de presunción de acierto del Jurado Provincial de Expropiación, presunción que por ser "iuris tantum" cabe sea desvirtuada mediante prueba en contrario y esto es lo que hace en el caso de autos el Tribunal "a quo" al dar prevalencia a la prueba pericial practicada sobre el acuerdo del Jurado Provincial, prueba pericial que, recordemos, afirma la sentencia de instancia, no ha sido combatida por el Sr. Abogado del Estado ni en el método ni en su resultado, ya que no acudió al acto de rendición del dictamen ni alude al tema en el escrito de conclusiones. En consecuencia, como quiera que la valoración de la prueba no puede ser combatida en casación salvo por la vía de infracción de los preceptos reguladores de la valoración lo que en el motivo que nos ocupa no acontece, es claro que el motivo ha de ser desestimado también en este punto.

SEGUNDO

En lo que al segundo motivo se refiere el recurrente en casación lo fundamenta en la supuesta infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en consecuencia del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con la partida correspondiente al valor del suelo. Hemos de destacar como principio doctrinal, sostenido de manera constante en la jurisprudencia, que únicamente cabe estimar infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la valoración efectuada por el tribunal "a quo" conduzca al absurdo o constituya un despropósito dentro de la lógica razonable, ya que dicho Tribunal dispone de un amplio margen en la apreciación de la prueba pericial, que no puede ser sustituido por el criterio de la parte recurrente en base a su simple discrepancia con el parecer del Tribunal.

Dicho esto, hemos de destacar que el Sr. Abogado del Estado al articular el motivo incurre en errores de apreciación notables, así empieza por dudar a qué responde la cifra de 109.170 m2., cuando expresamente se dice que es la correspondiente a la superficie total del Plan Parcial en que está integrada la finca objeto de expropiación, cifra por otra parte que en modo alguno se tiene en cuenta en la pericia para calcular el valor del suelo, sino sólo para calcular los costes de urbanización tanto en lo ejecutado como en lo pendiente de ejecutar, sin que exista discrepancia en cuanto a los metros cuadrados expropiados 12.809 m2s.

En cuanto al coste 90 ptas/m2 palmo para la urbanización, que se traduce en 2382 ptas./m2., dicha cifra es inferior a la de 3.600 ptas./m2 fijado por el Jurado Provincial, por lo que el perito procesal ha sido más moderado que el propio órgano administrativo y en consecuencia, de estimarse como dice el Sr. Abogado del Estado que la valoración pericial resulte inexplicada ello debería haber llevado a aceptar la cifra del Jurado Provincial, superior insistimos a la del Perito, amen de que no cabe revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de Instancia, ya que el artículo 632 invocado otorga, como ha quedado dicho, al juzgador una gran amplitud enjuiciadora de tal manera que sólo puede entenderse cometida la infracción que se alega si el juzgador de instancia llegase a resultados absurdos a la valoración efectuada conduzca a un despropósito dentro de la lógica razonable, lo que evidentemente no ocurre.Otro tanto cabe decir en relación con el porcentaje en que se encontraba efectuada la urbanización, ya que ademas de que la diferencia de apreciación entre el Jurado y el Perito no es significativa, la de éste está apoyada en el informe emitido en fase administrativa.

Mas adelante el Sr. Abogado del Estado incurre en un error manifiesto al confundir el número de metros cuadrados techo total del plan parcial, 89.265, con un supuesto valor del metro cuadrado en ningún momento utilizado por el perito.

Todo lo anterior, demuestra que no sólo no se ha producido infracción alguna del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con arreglo a los criterios que antes han quedado expuestos para que tal infracción pueda estimarse, sino que más bien se aprecia un defectuoso examen de la pericia por el Sr. Abogado del Estado, máxime cuando no existe discrepancia en el valor m2. techo, fijado tanto por el jurado como por el perito, ni tampoco en el aprovechamiento que ambos fijan en 0,90 m2t/m2s.

TERCERO

En cuanto al tercer motivo casacional alegado, relativo a la valoración del concepto derivado del límite de edificación establecido en la Ley de Carreteras, el Sr. Abogado del Estado estima infringidos de nuevo los artículos 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los artículos 37.3 de la Ley 51/74 y 78 del Reglamento de la Ley de Carreteras citada aprobada por Real Decreto 1073/77 y subsidiariamente el 25 de la Ley 25/88.

Ya hemos dicho y ahora reiteramos que la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo puede estimarse cuando la valoración efectuada por el Tribunal "a quo" que dispone de un amplio grado de apreciación de la prueba pericial, nos conduce al absurdo o a un despropósito dentro de la lógica razonable, y esta circunstancia no se da en el caso de autos, puesto que no cabe tal afirmación, con un mínimo de coherencia en el razonamiento, por el hecho de que la medición se haya efectuado sobre planos no controvertidos.

En cuanto a la infracción de los preceptos de la legislación de carreteras que se citan, hemos de poner de relieve que iniciado el expediente expropiatorio en 3 de junio de 1988, fecha de aprobación del Decreto-Ley 3/88 por el que se declara la urgente ocupación, todo ello de conformidad con los artículos 21 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, es claro que la normativa aplicable es la Ley 51/74 y el Reglamento para su desarrollo aprobado por Real Decreto 1073/77, ya que la Ley 25/88 es de fecha 29 de Julio, por tanto posterior al inicio del expediente expropiatorio.

Así las cosas, no cabe duda que con arreglo al artículo 37.3 de la Ley y 78 del Reglamento la prohibición de construir es indemnizable cuando, como en el supuesto de autos, se trate de autovías de nueva construcción, siendo clara la doctrina de la Sala sobre lo que ha de entenderse por nueva construcción, por todas sentencia de 18 de Diciembre de 1991, en el sentido de que en los supuestos de sustitución de una carretera nacional por una autovía mediante la correspondiente obra de desdoblamiento debe entenderse que estemos ante la excepción prevista en el artículo 37.3 de la Ley 51/74 y en el artículo 78 de su Reglamento, no produciendose por tanto en este punto la infracción que se pretende.

En lo que atañe al extremo de si el volumen edificable afectado por la línea de no edificiación puede ser acumulado en el resto de la finca, tal extremo es una cuestión de hecho que debió combatirse en la instancia mediante la prueba correspondiente sin que sea susceptible plantearlo en casación, máxime cuando la Administración, en su hoja de aprecio, ha menifestado que a su entender parece clara la pérdida de edificabilidad.

Conviene sin embargo contestar algunas de las alegaciones del Sr. Abogado del Estado que de nuevo incurre en errores de apreciación.

La cifra de 9331,65 m2., se obtiene como ya se ha indicado de calcular la repercusión en metros cuadrados de la limitación de edificación impuesta en la Ley de Carreteras en atención de la zona colindante deducido el 10% de cesión obligatorio atendida su clasificación como urbanizable programado. En lo que al aprovechamiento de 1,5 es el que corresponde a los terrenos destinados a sector residencial conforme al informe obrante en el expediente administrativo.

El valor 13.469 ptas. m2t. es el mismo fijado por el terreno expropiado que resulta de la cifra aceptada por el jurado de 15.800 ptas./m2t, deducido el 80% del coste de urbanización no ejecutado en la proporción correspondiente, en tanto que el de 2.500.000 ptas. por hectárea el perito explica que se obtiene del estudio de mercado efectuado por el mismo en relación con el suelo afectado una vez privado del "ius edificandi".Lo expuesto pone de relieve no sólo lo razonable de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala sino también el escaso examen de dicha prueba por el recurrente en casación.

CUARTO

También este motivo, en el que el Sr. Abogado del Estado insiste en la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser rechazado. No vamos a reiterar en los criterios ya expuestos que rigen la valoración de la prueba pericial, simplemente decir que aceptada por el Jurado Provincial la efectividad de cesiones previas, es obvio que dichas cesiones debían haber sido menores si se hubiese descontado del total de los terrenos los afectados por la expropiación y en lo que atañe al total de las cesiones previas estamos de nuevo ante una cuestión de hecho aceptada por el Tribunal "a quo" no combatible en casación.

QUINTO

También este motivo debe desestimarse por cuanto de lo hasta aquí dicho respecto a los requisitos para que pueda entenderse quebrantado el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los mismos evidentemente, como se deduce del examen de los motivos anteriores, no se dan en el caso que nos ocupa y por tanto estimado por el Tribunal "a quo" que la prueba pericial desvirtúa el acuerdo del Jurado Provincial no puede entenderse quebrantada la doctrina de esta Sala sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado que es simplemente una presunción "iuris tantum".

SEXTO

Tampoco este motivo puede prosperar ya que las sentencias citadas se refieren a supuestos en que el terreno afectado era no urbanizable y por tanto la prohibición de construir carecía de contenido económico, o bien no había merma del "ius edificandi".

SEPTIMO

El motivo de casación séptimo ha de ser examinado conjuntamente con el octavo por cuanto ambos se refieren a los conceptos incluidos por la Sala en el premio de afección, bien que en el primero se alegue infracción del artículo 47 de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa y en el segundo de la jurisprudencia aplicable.

En lo que a este tema atañe es doctrina de esta Sala, por todas sentencias de 10 de Mayo de 1993 y las que en ella se citan, que el establecimiento de limitaciones al derecho de uso o de servidumbres de carácter permanente, con limitaciones como la que en el supuesto de autos se produce sobre los terrenos afectados por la línea de límite de edificación, constituye una privación de la posesión del terreno tal y como venía siendo detentada por sus propietarios que implica una modificación o limitación del Derecho de propiedad y por tanto susceptible de ser compensado con el 5% de premio de afección.

Por esta razón, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus SS. 4-6-1991 (Recurso 1761/1990) y 10-3-1992 (Recurso 1676/1989), que, al determinar la indemnización por la constitución de una servidumbre, no se está ante la fijación de una indemnización complementaria, sino de un verdadero justiprecio de un derecho de servidumbre, ya que la intensidad de las limitaciones establecidas, que impiden edificar o realizar plantaciones, es de tal entidad que prácticamente presupone la privación del uso y disfrute de los derechos expropiados, por lo que, siguiendo la doctrina mantenida por antigua jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 mayo y 19 noviembre 1979), se declara la procedencia de aplicar sobre tales indemnizaciones o justiprecio el porcentaje de incremento fijado por los citados preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento en concepto de premio de afección, lo que obligaría a rechazar este último motivo de impugnación de la sentencia recurrida en cuanto a los apartados A y B del dictamen pericial, no así en cuanto a los conceptos paralización del plan parcial y modificaciones de los proyectos técnicos, de no ser por la especial circunstancia que mas adelante se dirá, que se cuantifican en la sentencia en 28.626.578 ptas. que no son susceptibles de premio de afección al tratarse de indemnización de perjuicios y no de justiprecio por privación de posesión o propiedad de bienes concretos, al igual que la partida E por un importe de 55.878.167 ptas. ya que la privación de la propiedad no viene causada por la expropiación y lo que se indemniza es los perjuicios por la cesión en mas, razón por la que el motivo ha de ser estimado parcialmente.

OCTAVO

Estimado en parte el último motivo de casación procede resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate y por tanto fijar definitivamente el justiprecio incluido el 5% de afección en lo que resulte procedente. Sin embargo, en el caso de autos, habida cuenta que el Jurado Provincial de Expropiación, cuya resolución no fue recurrida por la Administración recurrente en casación aplica el 5% de afección sobre el concepto paralización del plan parcial y modificación proyecto técnico, aquel debe mantenerse sopena de incurrir en "reformatio in peius" por lo que el citado porcentaje ha de aplicarse sobre los conceptos A, B, C y D, del informe pericial, estos dos últimos por la razón dicha, quedando excluidos solamente el apartado E relativo a cesiones en mas, por cuanto éstas no son consecuencia de la expropiación, por lo que el justiprecio queda definitivamente fijado en 444.480.925 ptas. (S.E.U.O) incluido el premio de afección e incrementado en los intereses que correspondan con arreglo alartículo 52 de la Ley de Expropiación habida cuenta la declaración de urgente ocupación.

NOVENO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de Abril de 1993 dictada en recurso 730/91 que anulamos y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Marco Antonio contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 18 de Junio de 1991 que desestimó el recurso de reposición contra el de 4 de Marzo anterior que anulamos fijando como justiprecio el de 444.480.925 ptas. incluido el 5% de afección que se incrementará en los intereses que legalmente correspondan. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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