STS, 30 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5.331/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 19 de septiembre de 1994, confirmado en súplica mediante otro de 7 de marzo de 1995, dictado en pieza separada de suspensión dimanante del recurso 632/94. Siendo parte recurrida la representación procesal de Doña Dolores

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de Estado para la Seguridad dictó resolución de fecha 29 de noviembre de 1993 en cuya virtud se acuerda decretar la expulsión del territorio nacional de Dña. Dolores , con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de tres años y siempre que no exista causa judicial que lo impida, por hallarse incursa en la situación de hecho prevista en el artículo 26.1, apartado f ("carecer de medios lícitos de vida") de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de derechos y libertades de los extranjeros en España.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución la interesada interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administativo de la Audiencia Nacional. En el escrito solicitó la suspensión cautelar, manifestando que en el momento de la detención, que tuvo lugar el 26 de octubre de 1993, se encontraba legalmente en España, trabajaba como empleada del hogar, estaba afiliada a la Seguridad social, era titular de permiso de trabajo y residencia por cuenta ajena, con validez hasta el 12 de agosto de 1993, y en trámite de renovación, y con fecha 20 de octubre de 1993 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le había concedido nuevo permiso de trabajo.

Aportaba fotocopia del permiso de trabajo y residencia, de la solicitud de renovación de fecha 14 de julio de 1993, de la concesión del permiso de trabajo el 20 de octubre de 1993, informe sobre afiliación y periodos en alta de la Seguridad social (altas el 1 de junio de 1991 y 1 de mayo de 1992 y bajas 1 de enero de 1992 y 1 de noviembre de 1993), certificación de una entidad financiera acerca del saldo en cuenta corriente a fecha 3 de marzo de 1994 y documentos acreditativos de la estancia de su familia en España.

TERCERO

La petición de suspensión, una vez tramitado el incidente en pieza separada que ha sido remitida a esta sala para la sustanciación del recurso, se resolvió por medio de auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 1994 por el que se acuerda haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Esta resolución se funda, sustancialmente, en que el principio de ejecutividad de los actos administrativos no sólo encuentra específica excepción cuando la ejecución hubiera de causar daños de reparación imposible o difícil, sino que debe ser aplicado en debida ponderación de la medida en que elinterés público exija su ejecución y, en el supuesto debatido, la propia Administración ha venido reconociendo la posibilidad de permanencia en España durante largo tiempo sin nota desfavorable, y ello sugiere que nada se oponga a la provisional estancia en tanto se resuelve el fondo.

Por auto de 7 de marzo de 1995 se confirma el anterior declarando no haber lugar al recurso de súplica interpuesto por el abogado del Estado. En los fundamentos de esta última resolución se razona que el escrito del abogado del Estado no argumenta sobre la razón concreta de suspender constatada en el fundamento jurídico segundo del auto recurrido.

CUARTO

Contra el auto que se acaba de citar el abogado del Estado ha interpuesto el recurso de casación que enjuiciamos. Se funda en un motivo único, por infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, y se ampara en lo dispuesto en el artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El abogado del Estado, sustancialmente, argumenta que la producción de los supuestos daños de imposible reparación no se ha acreditado ni aquellos han sido concretados en la solicitud de suspensión.

Cita el auto del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1995 según el cual en la actual doctrina de la sala no se accede con caracteres de generalidad a la suspensión de los acuerdos impugnados que determinan expulsiones de extranjeros, sino que se reserva el criterio positivo para aquellos casos en que se trata de ciudadanos europeos o de personas con verdadero arraigo, fundamentalmente familiar, en España.

Solicita la estimación del recurso y que se case el auto recurrido.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 19 de septiembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso de casación interpuesto, conviene reseñar los siguientes hechos:

1) La Secretaría de Estado para la Seguridad dictó resolución de fecha 29 de noviembre de 1993 en cuya virtud se acuerda decretar la expulsión del territorio nacional de Dña. Dolores , con la consiguiente prohibición de entrada en España, por carecer de medios lícitos de vida, según el artículo 26.1, apartado f, de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de derechos y libertades de los extranjeros en España.

2) La interesada, al interponer recurso contencioso-administrativo, solicitó la suspensión cautelar del acto impugnado, aportando con su escrito fotocopia del permiso de trabajo y residencia, de la solicitud de renovación y nueva concesión del permiso de trabajo, informe sobre afiliación y periodos en alta de la seguridad social, certificación de una entidad financiera acerca del saldo en cuenta corriente y documentos acreditativos de la estancia de su familia en España.

3) Por medio de auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 1994, confirmado por otro de 7 de marzo de 1995, se acuerda la suspensión de la ejecución del acto recurrido fundándose, sustancialmente, en que la decisión sobre la medida cautelar debe hacerse ponderando el interés público en la ejecución y, en el supuesto debatido, la propia Administración ha venido reconociendo la posibilidad de permanencia en España durante largo tiempo sin nota desfavorable, y ello sugiere que nada se oponga a la provisional estancia en tanto se resuelve el fondo.

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpone el presente recurso de casación por el abogado del Estado.

El recurso se funda en un motivo único formulado por infracción de los artículos 122 y 123 de la de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable a la materia y amparado en el artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el escrito de interposición se argumenta, esencialmente, que los supuestos daños de imposible reparación no se han acreditado ni concretado, en contra de la jurisprudencia, pues se invocan meras razones de carácter abstracto, lo que hace suponer que los perjuicios son inexistentes; y que, a tenor de lajurisprudencia, la suspensión de los acuerdos de expulsión de extranjeros sólo debe acordarse cuando se demuestra la existencia de arraigo en España.

TERCERO

La Sala de instancia funda el otorgamiento de la suspensión, como principal argumento, en que una ponderación del interés público afectado por la ejecución de la resolución impugnada conduce a la conclusión de que éste no debe prevalecer sobre los perjuicios de difícil reparación originados por la ejecución al particular afectado. Funda esta apreciación en el hecho de que la Administración ha venido reconociendo la posibilidad de su permanencia en España durante largo tiempo sin nota desfavorable.

La decisión sobre el otorgamiento de la suspensión cautelar del acto administrativo recurrido exige una ponderación entre el perjuicio de difícil o imposible reparación que la ejecución de la resolución recurrida es susceptible de causar a los particulares y los que puedan ser causados por dicha ejecución a los intereses públicos. Así lo exige de modo implícito el artículo 122.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa al permitir al abogado del Estado oponerse a la suspensión solicitada si de ésta puede seguirse grave perturbación de los intereses públicos; y, de igual modo, el artículo 124.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto dispone que cuando el tribunal acuerde la suspensión exigirá, si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los interes públicos o de tercero, caución suficiente para responder de los mismos. Esta interpretación, constantemente seguida por la jurisprudencia

(v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995), aparece expresamente recogida en la exposición de motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Como hemos declarado también (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1996), este juicio de ponderación entre los perjuicios susceptibles de ser causados a los intereses del particular afectado y a los intereses públicos es susceptible de ser revisado en casación, puesto que constituye una cuestión ligada a la recta interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y se desenvuelve por ello en el plano nomofiláctico o de depuración del ordenamiento jurídico propio de este recurso especial. No es revisable en casación, sin embargo, el presupuesto de hecho sobre el que se realiza el expresado juicio de ponderación, ya que la naturaleza del recurso de casación no permite que el tribunal al que corresponde la decisión altere la valoración de los elementos de justificación y de prueba realizada por el tribunal de instancia.

CUARTO

En el caso enjuiciado estimamos que el juicio de ponderación citado ha sido correctamente realizado por la Sala de instancia.

El abogado del Estado no impugna uno de los polos del enjuiciamiento realizado (el grado no elevado de perturbación que al interés público puede causar la ejecución, deducido de que la Administración había venido autorizando durante largo tiempo la estancia de la recurrida en España), sino el otro (la existencia y relevancia de los perjuicios irreparables que la ejecución del acto puede causar a la recurrente).

Se funda el abogado del Estado en que estos perjuicios no han sido concretados, y en que únicamente pueden ser relevantes, según la jurisprudencia de esta sala, cuando el particular acredita tener arraigo en España.

QUINTO

La sala de instancia concreta de modo suficiente los elementos de justificación en que funda la escasa relevancia del interés público afectado, pero no lo hace con igual grado de intensidad respecto al carácter de los perjuicios irreparables que puede sufrir el particular. Se limita a una genérica afirmación en el sentido de que la ejecutividad del acto "no sólo encuentra específica excepción cuando la ejecución hubiere de causar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil".

La técnica del recurso de casación no nos permite revisar la valoración de los hechos realizada por el tribunal de instancia. No nos veda, sin embargo, en aras de un principio contrario al excesivo formalismo, interpretar e incluso integrar las afirmaciones fácticas contenidas en la resolución recurrida, acudiendo, si es menester, al examen de las actuaciones remitidas.

Un examen de la pieza separada de suspensión, verificado con el fin de integrar el sentido de la anterior alusión a los perjuicios de difícil o imposible reparación causados por la ejecución del acto, revela que la sala de instancia ha atendido al hecho de que la interesada, en el momento de solicitar la suspensión, manifestó que cuando se produjo su detención, que tuvo lugar el 26 de octubre de 1993, se encontraba legalmente en España, trabajaba como empleada del hogar, estaba afiliada a la seguridad social, era titular de permiso de trabajo y residencia por cuenta ajena, con validez hasta el 12 de agosto de 1993, y en trámite de renovación, y con fecha 20 de octubre de 1993 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le había concedido nuevo permiso de trabajo. Asimismo se observa que aportó fotocopia del permisode trabajo y residencia, de la solicitud de renovación de fecha 14 de julio de 1993, de la concesión del permiso de trabajo el 20 de octubre de 1993, informe sobre afiliación y periodos en alta de la seguridad social (altas el 1 de junio de 1991 y 1 de mayo de 1992 y bajas 1 de enero de 1992 y 1 de noviembre de 1993), certificación de una entidad financiera acerca del saldo en cuenta corriente a fecha 3 de marzo de 1994 y documentos acreditativos de la estancia de su familia en España.

No puede, así, aceptarse que exista la falta de concreción de los perjuicios de difícil reparación sufridos denunciada por el abogado del Estado, pues la genérica alusión a ellos que contiene la resolución recurrida es susceptible de ser integrada en la forma que ha quedado expuesta.

SEXTO

La resolución recurrida llega, pues, a la conclusión de afirmar la prevalencia de los perjuicios sufridos por el particular recurrido sobre los que pueden causarse al interés público como consecuencia de la ejecución del acto teniendo en cuenta la existencia de alegaciones y de documentos tendentes a justificar la existencia de hechos que revelan un arraigo en España de la recurrente.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, como reconoce el abogado del Estado, ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1.988, 17 de septiembre de 1.992, 28 de septiembre de 1.993 y 11 de julio de 1.995, entre otros).

No es, en suma, incorrecto el juicio de ponderación realizado por la Sala de instancia. Ésta, ante la existencia de unos indicios que justifican el arraigo en España de la recurrente, determinantes según la jurisprudencia de perjuicios de difícil reparación en caso de expulsión, y la presunción -razonada y fundada en hechos deducidos de las actuaciones- de la escasa gravedad de la perturbación que al interés público puede suponer la medida cautelar de suspensión de la expulsión, se inclina por atender preferentemente a los perjuicios sufridos por la persona contra la que hoy se dirige el recurso.

SÉPTIMO

Las razones señaladas acreditan que el auto recurrido dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional no ha infringido el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ni la doctrina jurisprudencial sobre aplicación del referido precepto alegada, lo que comporta la desestimación del motivo de casación deducido por el abogado del Estado.

La desestimación íntegra del recurso interpuesto lleva consigo, a su vez, por expreso mandato legal, la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 1994, confirmado por otro de 7 de marzo de 1995, por el que se acuerda haber lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución de la Secretaría de Estado para la Seguridad de fecha 29 de noviembre de 1993 en cuya virtud se decreta la expulsión del territorio nacional de Dña. Dolores , con la consiguiente prohibición de entrada en España por carecer de medios lícitos de vida, según el artículo 26.1, apartado f, de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de derechos y libertades de los extranjeros en España.

Se imponen las costas del recurso al recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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