STS, 23 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:4157
Número de Recurso1182/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1182/02, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Mª TERESA MARCOS MORENO en nombre y representación de Dº Jesús María , contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de Septiembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 714 de 2000 . En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 18 de Septiembre de 2001 sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 714 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Jesús María contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 3 de Marzo de 2.000 que inadmite la trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recuso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de Enero de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala como recurrente, la Procuradora Dª Mª TERESA MARCOS MORENO en nombre y representación de Dº Jesús María al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 8 de marzo de 2002.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo queefectuó con fecha 22 de julio de 2004.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día. 21 de Junio de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el actor, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación del temor fundado de ser perseguido no se sustenta en motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, tal y como resulta de lo que se dispone en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984 .

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, basa ese pronunciamiento desestimatorio, en cuanto ahora interesa, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante, expuestos anteriormente, carecen del mas mínimo respaldo probatorio ni siquiera por vía de indicios; de modo que quede acreditada una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). Al contrario los documentos que aporta el actor traducidos revelan que fueron sobreseidas las actuaciones procesales derivadas de las acusaciones de que era objeto (alentar acciones terroristas).»

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación, la representación procesal del recurrente se limita a aducir que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Constitución y en la Ley de 26 de marzo de 1984, de Regulación del Derecho de Asilo (que se cita genéricamente), por no amparar a aquel, negándole la tutela judicial efectiva, a pesar de ser perseguido en su país de origen por razones políticas y por pertenecer a un determinado grupo social.

El sucinto desarrollo del motivo alegado es la mayor evidencia de su manifiesta carencia de fundamento, dado el carácter genérico y ambiguo de su articulación.

En primer lugar, no se hace referencia a los preceptos concretos con que nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho de asilo y la condición de refugiado El recurrente cita genéricamente en el motivo casacional la Ley de Asilo 5/1984 , incumpliendo la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , a cuyo tenor en el escrito de interposición del recurso se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, "citando las normas o las jurisprudencias que se consideren infringidas", como corresponde a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Cierto es que de forma asistemática, en los "antecedentes" del propio escrito de interposición, cita dos preceptos de aquella Ley, pero o bien menciona un precepto (el 5.2) que no guarda relación alguna con el contenido de la sentencia de instancia, o bien cita un precepto que no existe en el texto vigente y aplicable de dicha Ley (el art. 3.2.a ).

En segundo lugar, tampoco se hace una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. La Sala de instancia expresa una serie de razones o argumentos para llegar a la conclusión de que la recurrente carece de la condición de refugiado y no tiene derecho al asilo, a los que no se formula réplica alguna al deducir el presente recurso de casación, de manera que, indiscutidas esas razones, no es dable al Tribunal de Casación enjuiciar si la sentencia recurrida fue o no ajustada a derecho.

Más concretamente, el recurrente en casación no discute la corrección o procedencia de las consideraciones vertidas en la sentencia de instancia sobre la insuficiencia de pruebas que respalden su solicitud de asilo, pese a hallarnos no ante una denegación de asilo sino ante una inadmisión a trámite de petición de asilo; ni trata de rebatir la conclusión fáctica alcanzada al respecto por la Sala a quo, en cuanto aque no se había producido una persecución policial, por su colaboración con los islamistas, por el único modo eficaz de hacerlo en casación, que no es otro que alegar y probar que el Tribunal a quo, al valorar las pruebas, ha operado de forma arbitraria, ilógica o con manifiesta vulneración de los principios generales del derecho o de las reglas de la prueba tasada . Al contrario, hace supuesto de lo que es cuestión, dando por acreditada la persecución que dice sufrir, cuando eso ha sido rechazado por la Sala de instancia.

TERCERO

La improcedencia del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien se debe limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mª TERESA MARCOS MORENO en nombre y representación de Dº Jesús María contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de Septiembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 714 de 2000 , con imposición al referido recurrente de las costas procesales causadas, hasta el límite indicado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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