STSJ País Vasco 360/2022, 15 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 360/2022 |
Fecha | 15 Febrero 2022 |
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1984/2021
NIG PV 48.04.4-20/007885
NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0007885
SENTENCIA N.º: 360/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de febrero de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Martina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Bilbao de fecha 24 de mayo de 2021, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Martina frente a INSS y TGSS .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La actora, Dª Martina, nacida el NUM000 de 1.960, con DNI nº NUM001 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, viene prestando servicios como auxiliar domiciliaria.
SEGUNDO.- La trabajadora cayó en situación de IT iniciándose expediente de IP y comunicándose a la trabajadora por Resolución con fecha de salida 3/01/2020 declarándose, por Resolución de 29/01/2020 declarar que la trabajadora no se encontraba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa por la trabajadora, fue desestimada.
TERCERO.- La trabajadora presentaba a 17/01/2020:
1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: F34.1-Trastorno distímico
2. DIAGNÓSTICO distimia
3. PATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, dócumentos aportados)
r-170 de 26.12.19: solicita nueva IT a peticion de psiquiatria por importante ansiedad, falta de atencion, ahogo, desbordamiento emocional, ideas de autolisis, miedos irracionales,,.. Se ha incrementado la medicacion a venlafaxina 75 y tranxilium se recomienda baja laboral. diag. distimia. ansiedad (inf. de CSM durango de 19/12/19)
resumen de alta por unidades medicas de septl9: Mujer de 58 años. Auxiliar domiciliaria
AP: - Psoriasis, - Depresión en control por Psiaquiatría., -IQ previas: túnel carpiano hace unos 10 años., Tratamiento habitual: Verilafaxina 75 mg
AP: Encontrándose asintomático, se realiza mamografia dentro de PGPCM el dia 09/03/18 y ante hallazgo BIRADS5 en mamografía se completa estudio con, ecografia y biopsia con diagnóstico de carcinoma lobulillar infiltrante en lesiones RE +++ (100%1 RP negativos, KI 67 4% y 3%.
El 25/4/18 se practica mastectomia derecha + BSOC sin complicaciones postoperatorias.
ha seguido tto. QT y RT hasta Noviembre 2018.Actualmente deberá seguir controles pertinentes, próximo en Junio y consulta con CSM
Tratamiento actual con Letrozol. Refiere dolores poliarticulares.
Exploración abr19: Signos de radiodermitis en zona pectoral con picor. Cicatriz de mastectomía correcta,no linfedema franco.Arcos de movilidad de hombro derecho globalmente conservados. Refiere dolores poliarticulares y bajo estado anímico
expl. septl9: Refiere mejoría de su estado animico, aunque refiere persistencia de astenia. Presenta BEG apárente, sigue con los controles.
situacion actual r.170 dic19: refiere incremento del agobio al pensar que se tenia que incorporar a trabajar, Refiere que con el tranxilium se le ha pasado el agobió y ahora se encuentra bien y estable
Dado que psiquiatria solicita IT, se acepta la propuesta, aunque se valora como SF grI, estable y sin limitacion significativa.
inss 17/1/20 (demora)
Paciente con cuadro clinico que se valora como estable, controlada, con proximo control de psiquiatria el
11.2.20. No se aporta nueva documentacion clinica.
mantiene tto con venlafaxina y tranxilium.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS
venlafaxina, tranxilium y letrozol
5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)
Paciente en sf grI, con limitacion que se considera compatible con su actividad laboral, a valorar por EVi
CUARTO.- La base reguladora a efectos de la invalidez permanente total postulada asciende a la suma de 950,88 euros/ mes con efectos al día siguiente al cese.
QUINTO.- El INSS asume el riesgo derivado de contingencias comunes.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Martina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la misma confirmando lo resuelto en vía administrativa. "
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 24 de mayo de 2.021, que desestima su demanda de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para la profesión de auxiliar de ayuda a domicilio.
La entidad gestora ha impugnado el recurso.
REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la trabajadora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
La parte recurrente solicita la introducción de un nuevo hecho probado, con, para recoger el contenido del informe de psiquiatría del CSM de Durango de 27 de enero de 2021.
Debemos rechazar esta novación fáctica. La Magistrada de instancia asume el informe médico de síntesis de fecha 17 de enero de 2020, (HP 3º), y dicha decisión es fruto de la libre valoración de la prueba que a ella le compete, - artículo 97.2 LRJS, por lo que ha de ser respetada en suplicación, al no mostrarse como claramente errónea o irracional.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e...
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