STS, 9 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación del Ilustre Colegio General de Colegios Oficiales de Médicos contra sentencia de fecha 10 de Diciembre de 1991, dictada en recurso número 100106/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, debemos declarar y declaramos que en cuanto afecta al actor los actos recurridos son conformes a derecho, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación del Ilustre Colegio General de Colegios Oficiales de Médicos que fue admitido en un sólo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la mencionada parte y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación del Ilustre Colegio General de Colegios Oficiales de Médicos por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se declare la nulidad, anulabilidad o revocación de la Orden impugnada o, en su caso, la del artículo 6 íntegro.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la Sentencia apelada, y declarando en todo caso la conformidad a Derecho de la Orden Ministerial impugnada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación es la de la legitimación del recurrente en vía contenciosa, el Consejo General de Colegios de Médicos. Tal cuestión ha de ser resuelta a la luz del artículo 24 del Texto Constitucional de manera que el requisito interés directo a que se refiere el artículo 28 de la Ley Rituaria ha de ser entendido, tal y como reitaradamente ha venidoseñalando la jurisprudencia de esta Sala, como interés legítimo, concepto este mucho más amplio que el anterior en cuanto alcanza a todos aquellos cuyos intereses puedan verse de algún modo afectados por la disposición impugnada.

Es cierto, como acertadamente señala la sentencia recurrida, que en el supuesto de autos no puede hablarse de interés directo del Consejo General del Colegio de Médicos por cuanto la disposición impugnada no está dirigida ni directa ni fundamentalmente a regular aspectos de la actividad médica que entren en la esfera de las competencias de los Colegios Profesionales, como se deduce con toda claridad del preámbulo de la Orden Ministerial recurrida de 13 de Septiembre de 1985 que responde a las previsiones de la Disposición Adicional Vigésimo Tercera de la Ley 50/84 de Presupuestos Generales del Estado para 1985, donde se prevé, dice el citado preámbulo, que los Hospitales Clínicos Universitarios queden desafectados del Ministerio de Educación y Ciencia para corresponder su adscripción demanial al Ministerio de Sanidad y Consumo, quién habrá de integrarlos en la red sanitaria de la Seguridad Social, a fin de mejorar y racionalizar la gestión de los recursos asistenciales, favorecer una estructura orgánica y de personal uniforme, y permitir que las actividades de investigación y académicas de la Universidad se desarrollen en toda su capacidad.

Es claro pues que la Orden impugnada tiende a algo más y distinto que la mera regulación de la actividad de los profesionales de la medicina en los citados centros hospitalarios hasta entonces afectados al Ministerio de Educación y Ciencia, pero no lo es menos que en determinados preceptos, concretamente en su artículo 6º, que es en el que se centra la impugnación, sí se refiere a las incompatibilidades, cualquiera que sea el alcance de la norma a la que luego nos referiremos, de los Catedráticos y Profesores Titulares, entre otros los de medicina, que ocupen plaza docente y complementaria asistencial, es decir que desempeñen funciones como funcionarios docentes Universitarios y como médicos asistenciales, y es desde este punto de vista, el estrictamente medico asistencial, que aparece el interés, siquiera indirecto, pero en todo caso legítimo, del Consejo General de Colegios Médicos en relación con la regulación de la actividad de unos profesionales que han de formar obligatoriamente parte del mismo para poder desarrollar aquella.

En consecuencia no cabe sino considerar legitimado al Consejo General de Colegios Médicos hoy recurrente y por tanto estimar en este punto el recurso de apelación para pasar a continuación a examinar el resto de las cuestiones planteadas por el recurrente en vía contenciosa.

SEGUNDO

El primer tema planteado por el demandante, hoy recurrente, en vía contenciosa, es el relativo a la supuesta nulidad de la disposición recurrida al haberse omitido, el, en su opinión, preceptivo trámite de audiencia del Consejo General de Colegios de Médicos conforme a lo dispuesto en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Sabida es, y no plantea cuestión, que es doctrina reiterada de esta Sala y Sección, consolidada a partir de la sentencia de revisión de 8 de Mayo de 1992, recogiendo lo sentado en otras anteriores como la de 21 de Noviembre de 1990 y seguido por la de 25 de Febrero de 1994, 11 de Octubre de 1995, 17 de Noviembre de 1995, 10 de Mayo de 1995, 11 de Enero y 17 de Abril de 1996, entre otras muchas, que la audiencia ciudadana prevista en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 105.a de la Constitución, es exigible, so pena de nulidad de la disposición de que se trate, cuando estemos ante Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario y que representen intereses de carácter general o corporativo, doctrina esta que debe prevalecer por cuanto traduce con mayor fidelidad el ámbito subjetivo de aplicación preceptivo del artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que se refiere a entidades y organismos que por Ley ostenten la representación de intereses de carácter general o corporativo, sin que a ello obste el principio de economía procesal, a que se refiere la sentencia de 25 de Febrero de 1994 antes citada, para evitar nulidades por vicios formales, siempre que la nueva incorporación de trámite omitido o la reiteración del cumplido de forma insuficiente no alterasen el contenido material del texto reglamentario, pues el principio de economía viene vinculado a que el trámite de audiencia haya sido subsanado dando oportunidad a los sectores profesionales interesados de emitir sus criterios sobre la disposición de que se trate en un momento posterior del trámite administrativo, como ocurrió en el supuesto a que se refiere la sentencia que se cita en el que la audiencia tuvo lugar en el trámite de informe del Consejo de Estado, ya que este Organo Consultivo recabó el informe del Organo Colegial correspondiente.

Ahora bien, tal exigencia no puede establecerse que sea predicable en cualquier caso sino solo en aquellos que se den los tres requisitos a que se refiere el artículo 130.4 antes citado, a saber: a) que el informe sea posible, b) que la índole de la disposición lo aconseje y c) que no se opongan a ello razones de interés público consignadas en el anteproyecto.Es evidente y el primero y el tercero de los requisitos citados se dan en el supuesto de autos; la cuestión se plantea en cuanto al segundo y ha de resolverse mediante el análisis del contenido de la disposición impugnada, de tal manera que si afecta de manera directa a un importante aspecto del ejercicio profesional, a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales, habida cuenta la exigencia del propio artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento que se refiere a "intereses de carácter general y corporativo" afectados por dicha disposición, no parece que puedan existir dudas sobre la concurrencia del requisito que nos ocupa, más si por el contrario se trata de una disposición de simple reorganización del servicio en su orden interno no podrá sostenerse que aquel requisito se cumpla.

En el caso de autos, la Orden Ministerial impugnada no establece una regulación de las condiciones generales de las funciones profesionales de los médicos, sino que se trata de una disposición organizativa encaminada al cumplimiento de la previsión contenida en la Ley de Presupuestos para 1985 en orden a la desafectación de los Hospitales Clínicos Universitarios del Ministerio de Educación y Ciencia y su integración en la red sanitaria del Insalud mediante su adscripción demanial al Ministerio de Sanidad, al tiempo que procede a regular los aspectos materiales y de medios humanos de dicha integración.

Por tanto, aun cuando se haya admitido que de tal regulación pueda derivarse un interés legítimo para el Consejo General de Colegios Médicos, ello no es suficiente para que pueda entenderse que concurre el segundo de los requisitos citados por el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo en orden a la exibilidad del informe a que el mismo se refiere, máxime cuando la regulación de los medios humanos se hace en tanto en cuanto ostentan la condición de Funcionarios Docentes Universitarios y sólo de manera indirecta afecta a su condición de profesionales integrados en un Colegio Profesional, limitándose además en este punto a reproducir lo previsto en disposiciones de rango superior como a continuación veremos.

TERCERO

En cuanto al fondo de la cuestión, el recurrente centra su objeción a la Orden Ministerial recurrida en el artículo 6º de la misma, en tal punto baste señalar para rechazar las alegaciones del recurrente que el número 2 del precepto en cuestión no hace sino reproducir lo previsto en el artículo 25 del Real Decreto 598/85 de 30 de Abril y el número 1 del citado artículo 6º, en cuanto fijó el número de horas de actividad asistencial, nada tiene que ver con la función de tutoría y las horas lectivas a que se refiere el artículo 9.4 del Real Decreto 898/85, viniendo aquellas referidas a la plaza asistencial vinculada a la plaza de Catedrático o Profesor titular a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 53/84.

Del mismo modo en lo que atañe a la alegación de que el precepto que examinamos sea contrario al principio de igualdad, tal cuestión es una cuestión nueva no planteada en la primera instancia lo que por sí sería razón suficiente para que fuese rechazada sin entrar en otras consideraciones, pero además hemos de señalar que el personal docente sanitario, precisamente en función de sus peculiaridades derivadas de la naturaleza de su función, tiene un sistema de incompatibilidades un régimen sustantivo propio, por lo que no se da el requisito de identidad de situaciones indispensable para que pueda hablarse de infracción del artículo 14 del Texto Constitucional, debiendo el precepto interpretarse, conforme a lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 53/84 es decir, en el sentido de ser aplicable a aquellos funcionarios docentes que legalmente desempeñen plaza asistencial vinculada a la plaza docente, posibilidad que alcanza a Catedráticos y Profesores Titulares.

Finalmente, aun cuando no se plantea la cuestión en la apelación, como quiera que si se hace en la demanda, hemos de destacar que tampoco cabe hablar de invasión de la Autonomía Universitaria y del artículo 3.1 de la Ley Orgánica 11/83 de Reforma Universitaria ya que la Orden impugnada no hace sino cumplir las previsiones de la Ley de Presupuestos para 1985, Ley 50/84, por lo que tal invasión, de producirse, debería predicarse de la citada Ley y no de la Orden Ministerial que se recurre, ello sin perjuicio de que en modo alguno se produce tal intromisión ya que no se crean estructuras específicas en el ámbito universitario de manera arbitraria, sino que la Orden impugnada se limita a una simple adscripción orgánica de los Hospitales Clínicos hasta entonces integrados en el Ministerio de Educación y Ciencia, sin alterar en absoluto las estructuras específicas universitarias destinadas a soporte de la actividad investigadora y docente.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de Diciembre de 1991, dictada en recurso 100106/90 que revocamos y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de la Presidencia de 13 de Septiembre de 1985 que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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