STS, 6 de Junio de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6804/1992
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y por el Abogado Sr. Lunar García en nombre y representación de Don Jose Enrique contra sentencia de fecha 6 de Marzo de 1992, dictada en recurso número 627/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso 627/90 interpuesto por Don Jose Enrique contra el acuerdo de 30/03/90 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. 13.436) y a que se contrae la presente litis, el cual anulamos parcialmente y señalamos como justiprecio la cantidad de 8.101.500 pesetas, más el 5% de afección y los correspondientes intereses legales; ello con desestimación de las demás pretensiones de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y por el Abogado Sr. Lunar García en nombre y representación de Don Jose Enrique que fueron admitidos en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y por el Abogado Sr. Lunar García en nombre y representación de Don Jose Enrique .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuaron el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Abogado Sr. Lunar García en nombre y representación de Don Jose Enrique por escrito en el que tras manifestar las que estimaron pertinentes, terminaron suplicando a la Sala, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados con condena en costas de quién se opusiere a estas pretensiones, asimismo la representación procesal de Don Jose Enrique terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la apelada en cuanto a las indemnizaciones fijadas por los conceptos "diferencia de rentas", "pérdida de beneficios" y "pérdida de clientela", sustituyéndolas por las especificadas para estos conceptos en el escrito de demanda.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día, TRES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 6 de Marzo de 1992, tanto por elSr. Abogado del Estado, como por la representación de Don Jose Enrique , preciso es que analicemos ambos recursos por separado comenzando por el interpuesto por el representante de la Administración demandada.

El Sr. Abogado del Estado, fundamenta su recurso en que la pericia, en base a la cual la Sala de Primera Instancia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, modificando al alza las partidas relativas a transporte de maquinaria y enseres a acondicionamiento del nuevo local, no debió nunca ser aceptada al no estar debidamente razonada y no contener una simple enumeración de conceptos sin ningún tipo de explicación ni tan siquiera sucinta.

La resolución de la cuestión que se plantea exige que procedamos al análisis de la prueba pericial practicada en el proceso, puesto que, la sentencia apelada se limita, sin efectuar valoración crítica alguna, lo que equivale en la práctica a una manifiesta falta de motivación, a afirmar que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación recurrido infravaloró las partidas relativas a traslado y acondicionamiento del nuevo local.

En primer lugar, hemos de constatar que en efecto el perito procesal Sr. Jose Francisco , se limita, tal y como afirma el Sr. Abogado del Estado, a enumerar una serie de conceptos y fijar un costo para cada uno de ellos que ni justifica ni razona en absoluto, razón que por si sería bastante para descalificar la prueba practicada, ya que el fin de la prueba pericial no es trasladar el perito la facultad decisoria de modo que las conclusiones de este sirvan por si mismas de fundamento de la resolución judicial, sino que por el contrario lo fundamental de la prueba pericial son las motivaciones o razonamientos que el perito explicita como fundamento de sus conclusiones o valoraciones, razonamientos y motivaciones que en la pericia que examinamos se omiten por completo y por tanto carece de los elementos necesarios para contribuir, mediante su valoración con arreglo a los principios de la sana crítica, a conformar la convicción del Juez en cuanto a la certeza de los datos que tienen relevancia para conformar la decisión final.

Sin perjuicio de lo anterior, hemos de hacer notar que la pericia que nos ocupa no viene referida a la fecha en que se inicia el expediente de justiprecio, la que resultaba imprescindible para su toma en consideración con arreglo al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, fecha que no es otra que el 25 de Diciembre de 1987, en tanto que, la pericia viene referida a Mayo de 1991, lo que hace imposible que, aun cuando no concurrieran los defectos antes expuestos, pueda ser valorada como medio para desvirtuar el principio de presunción de acierto y legalidad de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, todo ello sin perjuicio de que además las valoraciones del Perito, que la Sala de Primera Instancia acepta, son superiores a las de los presupuestos en su día aportados por el demandante, elaborados por profesionales del ramo, con su escrito de recurso de reposición, e igualmente superiores a las cifras por el solicitadas por tales conceptos en dicho escrito, razones todas ellas que nos han de conducir necesariamente a estimar el recurso del Señor Abogado del Estado, revocando la sentencia en este punto, y a la confirmación del Acuerdo recurrido en tales extremos.

SEGUNDO

En lo que afecta al recurso interpuesto por el Sr. Jose Enrique , este concreta sus discrepancias con la sentencia apelada en los conceptos "superior alquiler o traspaso", "perdida de beneficios", y "perdida de clientela".

En lo que al primer punto se refiere, la pretensión del recurrente no puede ser estimada por cuanto incurre en manifiesta contradicción al pretender obtener una indemnización por tal concepto superior al precio de venta de un local de similares características y situación que el arrendado por él y que es objeto de expropiación. En efecto concretada su pretensión en este punto a la cantidad de 14.940.000 pesetas, cifra que incluso supera el perito Sr. Oscar en su informe, a pesar de que admite como valor en venta de un local de análoga localización y superficie sería de 8.221.500 pesetas.

A nadie se le oculta, pese a que el recurrente sostiene que no existe norma ni jurisprudencia alguna que sirva para fundamentar la descalificación que la sentencia de Primera Instancia efectúa de la pericia que nos ocupa por el simple hecho de que se señala como valor indemnizatorio por la expropiación del derecho arrendaticio una cantidad superior al valor en venta del inmueble arrendado, que las más elementales reglas de la sana crítica, a la que únicamente debe sujetarse la valoración de las pruebas periciales, impide aceptar como válido y relevante un dictamen de tal naturaleza, ya que ello iría contra los más elementales principios de la economía, puesto que resulta contrario a toda prudencia económica alquilar un local de negocio por una renta mensual cuya capitalización a diez años duplicase prácticamente el valor en venta del inmueble, razón por la que el recurso en este punto ha de ser desestimado.

TERCERO

En lo que atañe a la indemnización por pérdida de clientela y perdida de beneficiosambos conceptos han de ser analizados por separado, aun cuando el Jurado Provincial los valore conjuntamente en su resolución inicial.

En cuanto al primero, el recurrente lo fundamenta en la necesidad de trasladarse a una zona distinta de la que está ubicado el local objeto de expropiación dada la imposibilidad de encontrar locales en la zona en la que también se encuentran los principales clientes del recurrente. Sin embargo el demandante, hoy recurrente, incurre en una clara contradicción cuando para calcular la indemnización por diferencia de rentas se refiere a locales situados en la misma zona que el que ahora ocupa, así se refiere a la imposibilidad de encontrar un local "de características y emplazamientos similares al que ahora ocupa", dice, por menos de 125.000 pesetas, de donde se infiere que por tal cantidad ni se pueden encontrar locales que reúnan dichas características, razón por la que el argumento utilizado para fundamentar el quantum indemnizatorio que pretende por el concepto "pérdida de clientela" carece de fundamento y la alegación ha de ser rechazada, máxime cuando no ha aportado principio de prueba alguna que justifique la imposibilidad de encontrar locales en la misma zona que el expropiado y por ende la necesidad de traslado.

En lo que afecta al concepto "perdida de beneficios", el Jurado parte del presupuesto de la necesidad de emplear un mes en el traslado y adaptación del nuevo local, presupuesto fáctico que no ha sido desvirtuado en absoluto, si bien hemos de destacar que el recurrente ha acreditado unos beneficios mensuales medios de 424.190 pesetas razón por la que esta ha de ser la indemnización por tal concepto anulando en este punto la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de modo que por el concepto "perdida de beneficios y clientela" debe fijarse un justiprecio de 604.140 pesetas, de las que 424.140 pesetas corresponden a pérdida de beneficios y 180.000 pesetas es la cantidad que había atribuido el Jurado Provincial de Expropiación por tal subconcepto a pérdida de clientela.

CUARTO

No concurren los requisitos del artículos 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a un especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Enrique , ambos contra sentencia de 6 de Marzo de 1992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso 627/90 que revocamos por no ser conforme a Derecho y debemos anular y anulamos en parte el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 29 de Marzo de 1989 y 30 de Marzo de 1990 objeto de recurso contencioso en el concreto punto relativo al justiprecio por "pérdida de beneficios y pérdida de clientela" que se fija en 604.140 pesetas, manteniendose los citados acuerdos en todos sus restantes extremos quedando, en consecuencia, fijado el justiprecio total del Derecho arrendaticio expropiado en 6.224.140 pesetas que incrementado en un 5% de afección da un justiprecio final de 6.535.347 pesetas a las que se sumaran los intereses legales por demora que correspondan. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

33 sentencias
  • SAN, 30 de Julio de 2020
    • España
    • 30 Julio 2020
    ...3922/1991 ) y 16 de septiembre de 1995 (Rec. 11194/1990 ). Por otra parte, e insistiendo en los mismos razonamientos, la STS de 6 de junio de 1997 (Rec. 6804/1992 ) sostiene que "el fin de la prueba pericial no es trasladar al perito la facultad decisoria de modo que las conclusiones de est......
  • SAP Vizcaya 379/2007, 21 de Junio de 2007
    • España
    • 21 Junio 2007
    ...y del Tribunal Supremo (SSTS de 31 de Marzo y 19 de Junio de 1.988; 19 de Enero y 30 de Junio de 1.989; 14 de Septiembre de 1.990 6 de Junio de 1.997; 18 de Noviembre de 2.000), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditati......
  • SAP A Coruña 22/2017, 2 de Febrero de 2017
    • España
    • 2 Febrero 2017
    ...podía pretenderse la restitución in natura (generalmente, un tercero hipotecario ex art. 34 LH ). Pueden verse en este sentido las SSTS de 6 de junio de 1997 ( RJ 1998, 376), 11 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 1004), 8 de febrero de 2008 (RJ 2008, 2817 ) y 6 de junio de 2016 (RJ 2016, Estable......
  • SAP Madrid 175/2022, 2 de Junio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
    • 2 Junio 2022
    ...tal manera que la sentencia que recaiga únicamente perjudicará al comunero, no afectando a los restantes copropietarios ( Sentencias del Tribunal Supremo 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999, 13 de julio de 2012 y 30 de octubre de 2014 ). Y añade dicha Resolución que "Así acontece en el presente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR