STS, 10 de Abril de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3997/1992
Fecha de Resolución10 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituída por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 3.997/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de D. Lucas y de Dª Marina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, de fecha 30 de enero de 1992, dictada en recurso número 732/89. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Administración del Estado acordó la expropiación de la finca DIRECCION000 propiedad de los recurrentes y sita en el término de Espeja (Salamanca) para el acondicionamiento de la Carretera Nacional 620.

En el expediente de justiprecio los expropiados presentaron hoja de aprecio por importe de 3.264.240 pesetas correspondientes al valor de la franja expropiada, a las que se añadían, por indemnización de daños y perjuicios, 9.594.750 pesetas y, por demérito de valor en venta, 4.000.000 pesetas. Alternativamente, para el caso de la que la administración optase por construir el paso subterráneo para ganado que solicitaban, se fijaba una indemnización por perjuicios por desplazamiento de 3.000.000 pesetas.

La Administración fija el justiprecio, a razón de 45 pesetas por metro cuadrado más valor de la valla y de las encinas, en 2.058.325 pesetas.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, mediante acuerdo de 3 de enero de 1989, acordó fijar el justiprecio en la cantidad de 2.111.200 pesetas (a razón de 50 pesetas por metro cuadrado de terreno, 378.750 pesetas; más 30 encinas, a 3.000 pesetas, 90.000 pesetas; más una cerca de alambre, 1.642.450 pesetas), que, con el premio de afección, importan 2.216.760 pesetas. No procede indemnizar por división pues la carretera ya dividía la finca y no se modifica su explotación habitual. Añadía en la motivación que si fueran más de 30 las encinas, deberán abonarse, así como si existen chopos en la superficie expropiada.

El acuerdo fue confirmado en reposición el 20 de marzo de 1989.

SEGUNDO

Durante el proceso de instancia, entre otras actuaciones, se practicó prueba testifical acreditativa de que hace años existía paso para ganados señalizado que cruzaba la carretera.

En la diligencia de reconocimiento judicial se apreció la existencia de chopos dentro de la alambrada que delimita la finca, así como pasos por la carretera señalados con mojones (camino de carros). Se hacía constar que, a la hora en que se llevó a cabo el reconocimiento, su intenso tráfico hace prácticamenteimposible el cruce.

Los peritos agricultores manifestaron que el valor de la encina era de 7.000 a 8.000 pesetas por ejemplar y que el valor de una hectárea enclavada era muy superior al señalado por el jurado.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia el 30 de enero de 1992 cuyo fallo dice:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Los demandantes sostienen que el valor de los bienes expropiados asciende a 2.706.795 pesetas y pretenden la fijación de una cantidad de 30.785.678 pesetas por indemnización de perjuicios.

Es procedente considerar acertados los precios tenidos en cuenta por el jurado, puesto que el reconocimiento judicial no ha demostrado la existencia de un mayor número de árboles que los tenidos en cuenta por la administración; de la prueba pericial no se desprende que el valor de la encina haya sido fijado desproporcionadamente y los peritos que informan a instancia de la demandante valoran la hectárea en una condiciones -referidas a enclaves- distintas a las que corresponden en el caso de autos.

La sala entiende que la jurisprudencia según la cual, sin necesidad de pedir la expropiación total a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Expropiación forzosa son indemnizables los perjuicios irrogados por la división en dos partes de la finca no es aplicable, pues los casos contemplados se refieren a división que se produce ex novo con incomunicación absoluta, mientras que en el presente caso, en que existe una ampliación de carretera convencional, la división se produjo en virtud de actos anteriores, sin que la supresión de pasos para el ganado existentes con anterioridad pueda ser considerada como derechos objeto de expropiación.

CUARTO

En su escrito de alegaciones la parte apelante manifestó, en síntesis, lo siguiente:

Existe un evidente error en los peritos de la administración al valorar los bienes expropiados, pues del reconocimiento judicial se infiere que no hay deslindes del terreno.

Hay también error en el número de árboles, pues la existencia de los chopos apreciada en el reconocimiento judicial ha sido negada por la administración y, si no ha podido probarse la existencia de más árboles, tampoco la administración ha podido acreditar lo contrario. Por ello se pedía la nulidad de lo actuado y una nueva valoración.

En cuanto al valor del terreno, la circunstancia en que se funda la tesis valorativa de la parte apelante -valor superior al medio por tratarse de zona de valle de pastos más abundantes por su mayor humedad- ha sido puesta de relieve en el expediente.

En cuanto a la indemnización por división que se reclama por importe de 30.285.578 pesetas, el jurado afirma que no se modifica la explotación habitual de la finca, por lo que la indemnización o paso debió ser solicitada cuando la carretera se construyó, pero ésta, dada además su escasa circulación, no impedía el traslado de ganados y maquinaria y un buen día la administración suprime la señalización de los pasos de ganado a nivel y posteriormente se amplía la anchura de la calzada, haciendo prácticamente imposible atravesarla con ganados, y en la diligencia de reconocimiento se pone de manifiesto la intensidad del tráfico. La apelante entiende que éste es el momento adecuado para solicitar de la administración el paso subterráneo o, subsidiariamente, la indemnización de los perjuicios, fijados en el momento de la última expropiación que impide definitivamente el paso, aun cuando las dificultades para el cruce hayan ido aumentando a lo largo de los años y las diferentes actuaciones de la administración, dado que deben indemnizarse, según reiterada jurisprudencia, no sólo los bienes expropiados, sino también las consecuencias dañosas que la expropiación ocasione.

Solicite que se dicte sentencia por la que la cuantificación de los bienes expropiados se fije en

2.639.805 pesetas así como que se condene a la administración a realizar el paso subterráneo de ganados que también podría ser elevado, o en su defecto a indemnizar los perjuicios en la suma de 30.285.578 pesetas.

QUINTO

En su escrito de alegaciones el abogado del Estado manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

Hace suyo el contenido de la sentencia apelada.

La prueba practicada evidencia la corrección y acierto de las cuestiones sobre las que recayó la valoración del jurado.

Solicita la confirmación de la sentencia y de los actos impugnados.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 3 de abril de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La discrepancia de los apelantes, propietarios de la finca expropiada por la Administración del Estado para la realización de obras de ampliación o acondicionamiento en la carretera nacional 620, con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid se refiere a tres cuestiones: a) el valor correspondiente a las encinas comprendidas en el terreno expropiado y el número de árboles por los que se concede indemnización; b) el precio unitario asignado al terreno por el jurado y confirmado por la sentencia; c) el no otorgamiento de una indemnización por demérito derivado de la imposibilidad de paso de un lugar a otro de la finca como consecuencia de la ampliación de la carretera.

SEGUNDO

Ciertamente, los agricultores a los que, como peritos prácticos en la materia, se ha llamado a emitir dictamen en la instancia, entre otros extremos, sobre el precio de las encinas, han afirmado que su valor es superior al señalado por el jurado. No obstante, dado que los argumentos en que se apoya su razonamiento y razón de ciencia -consistentes en afirmaciones genéricas sobre la necesidad de tener en cuenta los distintos aprovechamientos que permite el árbol de la especie considerada y de las características propias de la zona- no son suficientes para demostrar que haya habido error o falsa apreciación en la fijación del precio que hace el jurado, esta sala considera que no existen motivos para corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia, el cual, teniendo en cuenta la discrepancia en cuanto a la expresada valoración entre los peritos y el jurado, la cual, a su juicio, no es sustancial, se inclina por dar prevalencia al criterio del órgano oficial de valoración.

De la prueba practicada pueden deducirse indicios de la existencia de más árboles que los considerados directamente en la fijación del justiprecio. Observamos, sin embargo, dados los elementos probatorios existentes, que no puede afirmarse con seguridad cuántos y de qué clase son aquéllos, y que el acuerdo del jurado ordena en su motivación el abono del justiprecio correspondiente a los árboles que puedan existir en la finca y que excedan del número inicialmente calculado. Si lo primero nos lleva a la necesidad de confirmar el fallo impugnado, lo segundo asegura que los expropiados, en vía de ejecución del acuerdo del jurado, podrán exigir la satisfacción de su justo derecho a ver incrementado el justiprecio en la proporción correspondiente a los árboles cuya existencia se compruebe en la franja expropiada que excedan de los en principio computados y nos permite entender corregida la motivación de la sentencia impugnada en este sentido.

TERCERO

La discrepancia en cuanto al precio unitario asignado al terreno expropiado debe ser resuelta, asimismo, en el sentido en que lo hace la sentencia impugnada, esto es, considerando acertado el fijado por el jurado. En efecto, los peritos agricultores que emiten su dictamen en el proceso se refieren -pues así se lo ha solicitado la parte al proponer la práctica de la prueba pericial- a la valoración del terreno expropiado considerado como enclave, esto es, como una porción de superficie segregada del seno de una finca y que conserva un contorno colindante en todas sus partes con el resto mayoritario de ella. Esta circunstancia, como los peritos ponen de manifiesto, incrementa sustancialmente el valor del terreno expropiado.

Sin embargo, en el terreno ahora expropiado, como pone de manifiesto con acierto la sentencia recurrida -en una apreciación que los recurrentes dicen no comprender y que es conveniente por ello aclarar- no concurren las circunstancias propias de un enclave tenidas en cuenta por los peritos. Ello significa que, aun cuando es cierto que la zona expropiada se halla en el interior de la finca propiedad de los recurrentes, los factores que determinan un encarecimiento del precio del terreno comprendido en un enclave no concurren en el caso examinado. No se configura de nuevo, en efecto, un contorno interno en la finca, puesto que dicho contorno ya estaba creado a raíz de la construcción de la carretera que ahora se trata sólo de ampliar. Tampoco es menester constituir servidumbres de paso, hecho consustancial a la existencia de un enclave, pues el uso de la carretera, como una vía de circulación de vehículos, no exigeque la entrada y salida tenga lugar atravesando terreno no expropiado.

En suma, no puede reconocerse relevancia suficiente al criterio de valoración seguido por los peritos para destruir la presunción de acierto del acuerdo del jurado, dado que de la motivación de aquél se inspira en la consideración relevante de unas circunstancias ajenas a las que procede tener en cuenta en el caso examinado.

CUARTO

En cuanto a la indemnización por división que se reclama por importe de 30.285.578 pesetas, que el jurado denegó en el acuerdo confirmado por la sentencia impugnada, la pretensión de los apelantes no puede tampoco prosperar.

Como ellos mismos reconocen en su escrito de apelación, la interrupción del cruce por la carretera no tiene un enlace causal directo con la ampliación de la misma que da lugar a la expropiación, sino que obedece al incremento progresivo del tránsito a lo largo de los años. Así lo atestigua además la prueba testifical (puesto que todos los testigos, cuando adveran la existencia de pasos superficiales de ganado, se refieren a años atrás) y de reconocimiento judicial practicada (en la que el magistrado observa que el cruce superficial de la carretera, debido a la intensidad de la circulación, es prácticamente imposible).

La apelante entiende que el momento de la expropiación llevada a cabo para ampliar la carretera es el adecuado para solicitar de la administración el paso subterráneo o, subsidiariamente, la indemnización de los perjuicios, fijados en el momento de la última expropiación que impide definitivamente el paso, aun cuando las dificultades para el cruce hayan ido aumentando a lo largo de los años.

Esta sala no comparte este criterio. La consecuencias dañosas relacionadas con la expropiación que deben considerarse en la fijación del justiprecio son las causalmente ligadas de modo directo al acto de privación patrimonial en que la expropiación consiste, no aquellas que, como en el caso examinado sucede, son fundamentalmente imputables a causas ajenas a la expropiación, como es el incremento en la utilización de un bien de dominio público como una vía de comunicación de carácter nacional por razón del cambio de las circunstancias sociales. La expropiación no basta con que sea motivo u ocasión para la fijación o la determinación del perjuicio, sino que es menester que constituya su causa directa.

QUINTO

Esta apreciación, que nos obliga a la desestimación íntegra del recurso de apelación planteado, no supone que esta sala considere que la administración carece de responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda haber causado a los recurrentes la intensificación progresiva en el uso de la carretera. Lo que quiere decirse es que, de existir dichos perjuicios, el derecho a obtener su resarcimiento no puede hacerse valer con ocasión de la expropiación dimanante de la necesidad de ampliar la carretera (que es más bien la consecuencia y no la causa de los perjuicios que pueda haber originado el incremento del tránsito), sino que únicamente podrá encauzarse por las vías procedimentales previstas para la exigencia de responsabilidad patrimonial a las administraciones públicas por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que concurran los requisitos de fondo y de forma necesarios para pueda apreciarse dicha responsabilidad.

No se aprecian circunstancias que aconsejen la imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Marina y D. Lucas contra la sentencia dictada el 30 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que justiprecian la finca propiedad de los recurrentes expropiada con motivo de las obras de acondicionamiento de la carretera nacional 620.

Declaramos firme la sentencia apelada.

No ha lugar a la imposición de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certiifico. Rubricado.

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