STS, 14 de Julio de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso2922/1994
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los Srs. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 2922/1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Portugalete, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el día veinte de Octubre de 1993, en pleito nº 880/86 sobre indemnización por fallecimiento como consecuencia de caída a un pozo en el que desembocan albañales de Colegio nacional. Siendo parre recurrida Dª Mercedes y D. Emilio . Y la representación procesal del Gobierno Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que desestimamos las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litispendencia, alegadas por el Ayuntamiento de Portugalete. 2º.- Que estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo promovido por los cónyuges D. Emilio y Dª Mercedes contra la denegación presunta del Ayuntamiento de Portugalete, por silencio administrativo, y contra el acuerdo de 30 de Septiembre de 1986 del mismo Ayuntamiento, así mismo denegatorio del recurso de reposición referido a la solicitud de indemnización por el fallecimiento del hijo de los demandantes, Andrés , debemos anular y anulamos los expresados actos, por no ser conformes a derecho, declarando el derecho de los demandantes a ser indemnizados con la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS por el referido concepto, para cuya efectividad deberá llevar a cabo la expresada administración municipal los actos necesarios. 3º.- Y desestimando el recurso respecto de la denegación presunta de la misma solicitud por parte del departamento de Educación del Gobierno Vasco, por silencio administrativo, debemos confirmar y confirmamos dicho acto por su conformidad a derecho. 4º.- Todo ello sin hacer imposición expresa de las costas del recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Portugalete presenta escrito de fecha 22 de Diciembre de 1993 por el que manifiesta su intención de interponer contra la misma RECURSO DE CASACIÓN.

Por Auto de fecha nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala ACUERDA, tener por preparado dicho recurso, remitiéndose los autos originales y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, emplazandose a las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la Casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Portugalete, se acuerda darle traslado para que presente escrito alegando los motivos de casación y tras exponer lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, case y anule la sentencia recurrida , declarando no haber lugar a la responsabilidad patrimonial delAyuntamiento de la Noble Villa de Portugalete, declarando asimismo ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Doña Rosina Montes Agusti, Procuradora de los Tribunales y Dª Mercedes y D. Emilio , presenta ESCRITO DE OPOSICIÓN contra el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Portugalete suplicando al Tribunal, que desestimando íntegramente el recurso, se confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

QUINTO

D. Pedro Rodríguez Rodríguez, Procurador de los Tribunales y del Gobierno vasco comparece ante la Sala y después de exponer los motivos de oposición que más convinieron a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia desestimando el recurso de casación en todos sus pedimentos confirmando la Sentencia recurrida en sus propios términos y por sus propios fundamentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día siete próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada en la presente casación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, en cuya virtud fué íntegramente estimado el recurso número 880 de 1986, promovido contra la denegación, por el Ayuntamiento de Portugalete, de la indemnización, solicitada por los recurrentes, en razón del fallecimiento de su hijo de nueve años de edad, como consecuencia de haber caído al pozo en el que desembocaban los albañales del Colegio Nacional de Kampazar, y para fundamentar el recurso formalizado, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, se invoca la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 405 y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955, el 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la de Expropiación Forzosa, así como de la jurisprudencia de éste Tribunal Supremo, arguyendo sustancialmente y de modo principal que en el caso enjuiciado no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público y la lesión o daño producido, para subsidiariamente aducir que habría de apreciarse una concurrencia de culpas, derivada de la conducta del menor, de la actuación del Departamento de Educación del Gobierno Vasco y del propio Ayuntamiento, lo cual exigiría determinar la cuota de responsabilidad que a cada uno de los intervinientes le corresponde en las consecuencias del accidente, y considerar finalmente que la "valoración económica de la indemnización se halla muy por encima de la determinada por éste Tribunal para casos similares".

SEGUNDO

La decisión del recurso, cuyo planteamiento dejamos expuesto, en síntesis, ciertamente se encuentra predeterminada por las conclusiones que, sobre los hechos enjuiciados, establece la Sala de instancia, valorando la prueba practicada, pues con acierto relata aquella, en el fundamento jurídico cuarto, los requisitos de orden general que reiterada y uniformemente viene exigiendo éste Tribunal para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y es por ello, por lo que parece oportuno anticipar aquellas conclusiones fácticas, en su aspecto sustancial, en cuanto tales apreciaciones, efectuadas en la sentencia impugnada, no pueden ser revisadas en casación, a no ser que se invoque, cosa que no ha sucedido en el caso presente, la infracción de normas que regulan el valor tasado de concretos medios probatorios. Así las cosas resulta del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida: A) que la conservación y vigilancia del colegio, así como de la valla que le rodea, en el que estaba el pozo al que cayó el menor, correspondía al Ayuntamiento de Portugalete, estando igualmente atribuida al mismo el mantenimiento del pozo, en cuanto construido para recoger o centralizar la red de albañales del colegio y formaba parte de la red de alcantarillado del municipio; B) de otra parte se relata también que con motivo de la construcción de un Centro preescolar en los terrenos contiguos, y para examinar la posibilidad de conectar su red de saneamiento al alcantarillado del Colegio, se levantó el 6 de Julio de 1983 la tapa del aludido pozo, volviéndose después, hecha la comprobación, a colocar la tapa de hormigón, sellándola o recibiéndola con cemento, y C) el 22 de Julio de 1983 un grupo reducido de niños de 8 a 11 años estaba jugando en las proximidades del pozo, que tenía la tapa partida en dos mitades, estando una de ellas movidas de su lugar por lo que en parte quedaba el pozo al descubierto cayendo a él el niño, bien porque tropezase, o tratase de volcar la tapa, y murió por asfisia.

TERCERO

El relato fáctico que, resumido, hemos transcrito para la más clara comprensión del tema cuestionado y del cual hemos necesariamente de partir, según anticipábamos, es suficientemente demostrativo del acierto de la Sala de instancia al decidir el proceso, habida cuenta que contemplado aquel no puede obtenerse otra conclusión sino la de que concurren cuantos requisitos normalmente venimos exigiendo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, bastando al efecto ponderar queincumbiendo al Ayuntamiento de Portugalete la vigilancia y conservación del pozo, tanto por estar en el Colegio, como por integrar la red municipal de alcantarillado, deviene obligado aquel a responder de los daños o perjuicios que tal servicio público irrogue a los administrados, sin que pueda cuestionarse la concurrencia del nexo causal puesto en duda, pues los niños entraron en el Colegio por estar, como se reconoce, "fracturada" la valla y semiabierta la tapa del pozo, resultando irrelevante el día y hora que se efectuó aquella entrada, desde luego no "en día y hora intempestiva, cual se alega" siendo un sábado a las 8,30 de la tarde del día 22 de Julio, y aunque se estuviera en tiempo de vacaciones, y se encontrara disfurtándolas el Conserje que tenía el carácter de funcionario municipal, (con la trascendencia que ello conlleva).

CUARTO

En otro órden de ideas y para ratificar nuestra afirmación de que la Sala de instancia resolvió de conformidad con el ordenamiento jurídico, sin que incurriera en las infracciones acusadas en el escrito de interposición del recurso, hemos de señalar ahora que tampoco cabe considerar la existencia de la concurrencia de culpas, en cuanto se aducen como circunstancias que han de ser ponderadas, para determinar la responsabilidad patrimonial en sus justos términos, la culpa del menor e incluso la de los padres, y la también concurrente del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, porque, se dice, "una empresa contratada por aquel y bajo su dirección sin autorización municipal, manipuló el pozo diez y seis días atrás del desgraciado accidente...", en primer lugar, porque en la sentencia no se considera en forma alguna probada una tal extensión de la responsabilidad que se pretende, antes bién se afirma, según hemos dicho, lo contrario, con las consecuencias que ello produce a efectos casacionales, y definitivamente porque no es posible dudar, cual ya expresábamos con anterioridad, de que el daño causado ha de anudarse en exclusiva a la actividad administrativa municipal, o por mejor decir, omisión por las relatadas fracturas de la valla que rodeaba al Colegio, situación del pozo y la obligación que pesaba sobre la Corporación en órden a la vigilancia y conservación de uno y otro, Colegio y pozo, advirtiendo que la permanencia de los menores en el recinto del Colegio, constatada la rotura de la valla, no parece anormal ni con relación a aquellos ni tan siquiera con relación a sus padres, habida cuenta la fecha y hora en que tenía lugar, siendo igualmente improcedente la pretensión de implicar al Gobierno Vasco, por cuanto la manipulación de la tapa del pozo diez y seis días antes, no enerva en absoluto la conclusión relatada por la Sala de instancia de que la empresa que ejecutaba las obras del centro preescolar, puso la tapa y la recibió con cemento.

QUINTO

Finalmente hemos de hacer constar en relación con la cuantía señalada como indemnización también puesta en tela de juicio y reputada excesiva, que la determinación cuantitativa de la misma efectuada por la Sala de instancia debe ser aceptada, en cuanto no cabe discutirla en casación, a no ser que resultare, de modo manifiesto, desproporcionada o arbitraria, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el supuesto determinante de la responsabilidad, lo que no sucede en el caso enjuiciado, en el que la indemnización señalada parece ser proporcionada al daño causado.

SEXTO

En consecuencia con la exposición anterior y por resultar improcedentes los motivos aducidos, pues no han sido infringidos los preceptos invocados, deviene obligada la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 2922/94, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de la Noble Villa de Portugalete, contra la sentencia de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya, de fecha 20 de Octubre de 1993, íntegramente estimatoria del recurso 880/86 entablado contra la denegación, por la citada Corporación, de la indemnización solicitada por los recurrentes, en razón del fallecimiento de su hijo de nueve años, declaramos no haber lugar al recurso formalizado e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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