STS, 17 de Noviembre de 2003

PonenteD. Francisco González Navarro
ECLIES:TS:2003:7215
Número de Recurso4683/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4683 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Juan Miguel y doña Julia , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha 21 de abril de 1999, en su pleito núm. 150/1998. Sobre indemnización. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonillla, en nombre y representación de don Juan Miguel y doña Julia , contra la resolución del Ministro de Defensa de 15 de noviembre de 1997, sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. Segundo.- Declarar el derecho de los recurrentes a que por la Administración demandada les sea satisfecha, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000.000 de pesetas a percibir por partes iguales. Tercero.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal don Juan Miguel y doña Julia , por una parte, y el Abogado del Estado, por otra, presentaron escritos ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 11 de mayo de 1999, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, don Juan Miguel y doña Julia , recurrentes, se personaron ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara. El Abogado del Estado manifestó no sostener la presente casación.

Por Auto de fecha 15 de noviembre de 1999, nuestra Sala acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, continuando el procedimiento respecto a la otra parte recurrente don Juan Miguel y doña Julia .

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de once de mayo de 1999 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 4683/1999, don Juan Miguel y doña Julia , representados por procurador y bajo dirección técnica de letrado, impugnan la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 150/1998.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quienes ahora recurren en casación impugnaban la resolución del Ministro de Defensa de 15 de noviembre de mil novecientos noventa y siete, sobre reclamación de una indemnización de treinta millones de pesetas en favor de cada uno de ellos (por tanto, la indemnización que se solicita es, en total, de setenta millones de pesetas).

La sentencia impugnada dice lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora doña María Dolores Girón Arjonillla, en nombre y representación de don Juan Miguel y doña Julia , contra la resolución del Ministro de Defensa de 15 de noviembre de 1997, sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. Segundo.- Declarar el derecho de los recurrentes a que por la Administración demandada les sea satisfecha, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000.000 de pesetas a percibir por partes iguales. Tercero.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas».

SEGUNDO

A. El problema que se plantea en este recurso de casación versa únicamente sobre el monto de la indemnización que ha fijado la Sala de instancia, pues las partes coinciden en que hubo lesión, que ésta es imputable a la Administración militar, y que es antijurídica por no tener los perjudicados el deber de soportarla, sin que, por lo demás, exista causa mayor exonerante de la responsabilidad.

  1. El Abogado del Estado, en su escrito de oposición, solicita que el recurso sea desestimado porque «es de aplicación al caso la jurisprudencia de esta Sala y sección de que el "quantum" indemnizatorio no es discutible en casación sino que es soberano el Tribunal de instancia para la fijación, salvo caso de falta de lógica en el raciocinio, que es el que nos ocupa».

    Esto que dice el Abogado del Estado es verdad, pero no es toda la verdad. Porque esa escueta formulación de la doctrina jurisprudencial que hace el defensor de la Administración del Estado omite las matizaciones de nuestra Sala viene haciendo para casos en que no se razona la cuantificación, o el razonamiento que se hace sólo tiene apariencia de tal, siendo en realidad, irrazonable, o cuando por esos u otros conceptos hay que tenerlo por arbitrario.

    En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, y algunas de esas sentencias las invoca la parte recurrente en su recurso. Valga, por todas, la STS de 14 de julio de 1998, en la que tenemos dicho esto: «Finalmente hemos de hacer constar en relación con la cuantía señalada como indemnización también puesta en tela de juicio y reputada excesiva, que la determinación cuantitativa de la misma efectuada por la Sala de instancia debe ser aceptada, en cuanto no cabe discutirla en casación, a no ser que resultare, de modo manifiesto, desproporcionada o arbitraria, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el supuesto determinante de la responsabilidad, lo que no sucede en el caso enjuiciado, en el que la indemnización señalada parece ser proporcionada al daño causado».

  2. En el caso que nos ocupa la Sala de instancia ha incurrido en los vicios cuya existencia reprueba la doctrina establecida en esa sentencia que acabamos de citar, doctrina que aparece reiterada en otros anteriores y posteriores, todas ellas del Tribunal Supremo.

    Lo que la Sala dice es esto: «Tercero.-Una vez establecida la responsabilidad patrimonial del Estado queda una última etapa que consiste en cuantificar los perjuicios para obtener así la correlativa indemnización. En tal aspecto, conviene anticipar que en nuestro sistema, uno de los más progresivos del mundo, rige el principio de reparación integral del daño sufrido por quien no tenía el deber de soportarlo, en función de otro principio implícito, el de la solidaridad social. Estos criterios, con una raíz profunda, han sido formulados explícitamente por el Tribunal Supremo hasta consolidarse en doctrina legal, pero con el valor normativo complementario que le asigna el Código civil dentro de las fuentes del Derecho. En efecto, un conjunto muy numeroso de sentencias del Alto Tribunal ha proclamado, sin desmayo alguno, que la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos, hasta conseguir la reparación integral de los mismos y con ello la indemnidad del subjetivo o del interés lesionado. Sólo así se cumple la exigencia constitucional de que la tutela judicial sea efectiva y, por lo tanto, completa. Por tanto, la pensión asignada resulta por sí misma insuficiente y está necesitada de un complemento para conseguir la plenitud de la reparación. Estamos, pues, ante la necesidad de reparar un daño moral para quienes han visto perdido un hijo y truncadas las razonables expectativas que la vida personal y profesional de éste llevarían, sin duda, aparejadas. Y este daño moral ha de valorarse en una cifra razonable, al prudente arbitrio de la Sala. La demanda nos dice sobre este aspecto que el fallecido tenía 22 años; que vivía con sus padres y contribuía al sostenimiento de las cargas familiares; y que tenía un trabajo con esperanzas de grandes ascensos. Estos extremos nos resulta insuficientes para calcular la indemnización conforme a lo pedido, esto es, 30.000.000 pesetas para cada recurrente. El primer extremo no es cuestionable; el segundo no ha quedado acreditado, pues el hecho de que el fallecido tuviera una cuenta en una entidad bancaria en cotitularidad con su madre, donde ingresaba su nómina, no nos prueba que coadyuvara al sostenimiento de las cargas familiares y menos aún que hubiera dependencia económica de los padres con respecto al hijo; finalmente, el tercero, sus expectativas de ascenso, se trata precisamente de eso, de expectativas que no se concretan en el terreno de las realidades prácticas. El fallecido era, además, un Caballero Alumno cuya carrera militar estaba de todo punto por desarrollar. Teniendo en cuenta los factores apuntados la Sala considera como cuantía total razonable y proporcionada, por todos los conceptos, la de 4.000.000 de pesetas a percibir por partes iguales por los recurrentes».

    Hasta aquí el razonamiento de la sentencia. Y de lo que él queda claro es que hay unos conceptos que no son indemnizables, pero por ninguna parte resulta qué tipo de parámetros objetivos ha utilizado la Sala de instancia para concluir que el daño moral causado a los padres por la muerte del hijo deba cuantificarse en esa cifra, de cuatro millones de pesetas a percibir por partes iguales (es decir, por mitad) por los recurrentes.

    Nuestra Sala tiene dicho, por ejemplo, lo siguiente en la sentencia de 26 de abril de 1997 (Ar. 4307): «El resarcimiento del daño moral, derivado de la muerte de los hijos, como cualquier otro de la misma naturaleza, por su carácter afectivo y de «pretium doloris» carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo, según expresamos en nuestra citada Sentencia de 19 noviembre 1994 al enjuiciar la responsabilidad patrimonial por la muerte del otro ocupante de la misma celda, en la que, además, consideramos que la Administración apelante había resultado indebidamente favorecida con una drástica moderación de su deber de indemnizar, declarada por aquel Tribunal «a quo» con fundamento en motivos insuficientemente convincentes y poco razonables, cual eran la edad y estado civil de la víctima del incendio, y, por consiguiente, consideramos que la decisión de esta otra Sala de primera instancia, al estimar íntegramente la pretensión de la demandante y acordar una indemnización en su favor de diez millones de pesetas, es ajustada a derecho por ser proporcionada y prudente).»

    Y hay que decir también que, tanto en la demanda como ahora en casación, la parte recurrente proponía, como solución subsidiaria a aplicar en caso de no aceptarse la cuantificación hecha por él, que se tuviera en cuenta la jurisprudencia según la cual puede y debe buscarse una objetivación de la cuantía mediante la aplicación, con fines orientadores en esa objetivación, de alguna de las tablas que normas sobre seguros de accidentes suelen incluir. Así, en la STS de 16 de diciembre de 1997 (Ar. 9422), tenemos dicho esto: «debe, en coherencia con todo lo razonado hasta aquí, estimarse el recurso contencioso-administrativo en su totalidad, y reconocerse la cantidad finalmente solicitada por el recurrente en su demanda, y ratificada en casación de 12.000.000 de pesetas, actualizada desde la presentación de la demanda según el índice de precios al consumo a la fecha de este fallo, con los intereses legales a partir del mismo, pues así lo exige la actualización de la suma inicialmente solicitada ante el Ministerio de Interior y en la demanda, y el hecho de que, con arreglo al sistema legal de tasación de los daños corporales causados en accidente de circulación, contenido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, modificada por la Ley 8 noviembre 1995, núm. 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuyas reglas toma esta Sala con valor orientativo, dada su no aplicabilidad al daño corporal dimanante del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, la cantidad de doce millones de pesetas aparece como muy inferior a la que correspondería hoy aplicar (pues es la cantidad que corresponde solamente al cónyuge, sin las actualizaciones anuales, sin las cantidades adicionales que deben abonarse por cada hijo y sin la aplicación de los factores de corrección previstos en la tabla II)».

    Y se da el caso, además, que la parte recurrente, en su escrito de demanda decía esto: «X.- Como ya hemos expuesto, mis representados dan una valoración de los daños sufridos de 30.000.000 ptas. cada uno, cantidad que si bien puede parecer excesiva en un primer momento, tras estudiar los distintos componentes que cubre dicha indemnización, aparece dicha cantidad como no solo moderada, sino ajustada. Sin embargo, y como posible solución alternativa, para el caso de que no se considere por el Tribunal como ajustada la citada cantidad, se puede aplicar subsidiariamente el criterio que sigue la legislación sobre tráfico, que da unas tablas de valoración de los daños producidos por accidentes de tráfico. Esta posibilidad, que fue propuesta por el instructor en la propuesta de resolución, sin ser adecuada por la escasa indemnización, sería al menos admisible como alternativa. Como quiera que el accidente que produjo el fallecimiento del hijo de mis representados se produjo el 30 de marzo de 1995, las últimas tablas de valoración del daño, se habían publicado por la Resolución de 20 de enero de 1994, las cuales establecían un sistema de actualización basado en el Salario Mínimo Interprofesional. Estas tablas establecen una indemnización base en 1994 por muerte, para los ascendientes de la víctima si sólo existen éstos, y en caso de convivencia con la víctima (como en nuestro caso), cuando ésta tenía entre 19 y 65 años, de 11.716.000 ptas. Esta cantidad, debe ser corregida por los factores que se exponen en la siguiente tabla, que establece que cuando la víctima tuviese una perspectiva profesional futura, se deberá corregir con el 20% de aumento la antecitada cantidad. Con esto, la cuantía total ascendería a 14.059.200 ptas. en pesetas de 1994, y que debería ser actualizado a pesetas del momento en que se produjese el pago, en virtud de la fórmula de actualización que contienen dichas tablas, basado en el S.M.I. Consignamos lo anterior solamente para poner de manifiesto, que aún aplicando los criterios más restrictivos, el resultado resulta varias veces superior a las ridículas compensaciones que se dicen percibidas por mis mandantes en la resolución recurrida. Y ello sin tener en cuenta que, ni una, ni otra se pueden considerar como compensatorias de la responsabilidad patrimonial de la Administración».

    Y esta propuesta de solución alternativa la reitera al exponer el motivo segundo de su recurso de casación. Con todo ello está replanteando un tema al que la Sala de instancia no ha prestado la más mínima atención. Y, sin embargo, es solución que, como queda dicho, este Tribunal Supremo ha aplicado más de una vez como criterio orientador -es decir, no necesariamente vinculante- que permite objetivar la cuantía de la indemnización.

    Por ello, es así como debió proceder la Sala de instancia. Y no sólo porque debe respetar la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando así proceda en razón a la identidad entre los casos analizados en uno y otro caso, sino porque esa solución ofrece una doble ventaja: permite, como acabamos de decir, objetivar la cuantificación, y permite también adaptar los datos que las tablas proporcionan a las peculiaridades de cada caso mediante el ejercicio de la libertad estimativa que es inherente a la función judicial.

    En consecuencia, nuestra Sala, después de hacer la oportuna consulta de la resolución invocada (que ésta publicada en el BOE de 24 de enero del 2003, núm. 21, páginas 3165 y siguientes, datos estos que también debería citar el recurrente para facilitar nuestra labor), y en línea con lo que venimos sosteniendo en esa jurisprudencia que hemos citado, tiene que declarar que procede casar la sentencia impugnada por no ser ajustada a derecho. Y en la sustitutoria que, en el recurso contencioso-administrativo del que procede este otro de casación, debemos dictar, como así hacemos, sentencia sustitutoria de la impugnada fijando la indemnización por daño moral causado al padre y a la madre del fallecido en la cuantía de 14.059.200 ptas. que deberá abonarse a cada uno de ellos por separado.

    Asimismo, y de conformidad con reiterada jurisprudencia de nuestra Sala debemos declarar que, para alcanzar la reparación integral del daño moral causado, dicha cantidad deberá actualizarse desde la presentación de la fecha de 13 de diciembre en que se formuló la reclamación ante el Ministerio de Defensa conforme al índice de precios al consumo hasta la fecha del fallo, con los intereses legales a partir del mismo hasta su completo pago.

TERCERO

En cuanto a las costas del presente recurso de casación, debemos estar a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por lo que no apreciando nuestra Sala razón alguna para resolver lo contrario, declaramos que cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por don Juan Miguel y doña Julia contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª, de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 150/1998, sentencia que anulamos y casamos, dejándola sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En consecuencia, en ese recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente de casación dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en la que declaramos el derecho de cada uno de los recurrentes (que lo eran los mismos que luego han recurrido en casación ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo) a ser indemnizados por la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) en la cantidad de 14.059.200 pesetas equivalentes a ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete euros con cuarenta y nueve céntimos (84.497,49 euros), en concepto de daño moral por el fallecimiento del hijo de ambos, sargento don Carlos Miguel . Dicha cantidad deberá ser actualizada, aplicando el índice de precios al consumo, desde la fecha de la reclamación ante el Ministerio de Defensa (13 de diciembre de 1996) hasta la fecha de esta nuestra sentencia, con los intereses legales a partir de dicha fecha hasta su completo pago.

Tercero

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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