STS, 27 de Enero de 1995

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1198/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Rafael Senra Biedama, en nombre y representación de Dª Marí Luz , D Pedro Miguel , DON Carlos Miguel , DOÑA Guadalupe , DON Serafin y Dª María Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 15 de febrero de 1994 en el recurso de suplicación num. 5341/93 , interpuesto por CAIXA D ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia dictada en 17 de noviembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos num. 1034/91 seguidos a instancia de Dª Marí Luz , D Pedro Miguel , DON Carlos Miguel , DOÑA Guadalupe , DON Serafin y Dª María Rosa , sobre CANTIDAD. Es parte recurrida la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA -LA CAIXA- representada por la Procuradora Dª Concepción Albacar Rodriguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- En virtud de contratos temporales, los actores prestaron sus servicios como auxiliares C para la Cixa d Estalvis i Pensions de Barcelona, resultante de la fusión con efectos de 1.8.90 de la Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorros y Caja de Barcelona, con la antigüedad y hasta las fechas que a continuación se señalan: Marí Luz desde el 3 de octubre de 1988 hasta 14 de agosto de 1991; Pedro Miguel desde el 13 de febrero de 1989 hasta el 1 de julio de 1991; Carlos Miguel desde el 2 de enero de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1991; Guadalupe desde el 14 de julio de 1986 hasta el 31 de mayo de 1991; Serafin desde el 27 de noviembre de 1989 hasta el 28 de junio de 1991 y María Rosa desde el 7 de noviembre de 1988 hasta el 4 de mayo de 1991. 2.- Su sueldo base mensual era de 92.756 pts. en 1990, salvo para Marí Luz , Carlos Miguel y Guadalupe , cifrados en los importes respectivos de 31.453 pts,

56.624 pts y 23.738 pts. 3.- Para 1991 se estableció el incremento retributivo del 5%. 4.- Existía identidad entre las funciones desarrolladas por los actores y por los auxiliares C fijos. 5.- Se les han abonado 6 5 pagas extraordinarias al año, en cuantía de una mensualidad del sueldo base. 6.- A los fijos se les hicieron efectivas 12 pagas extraordinarias de la misma cuantía, y en cada una de ellas así como en cada mensualidad de salario el incremento del 10% en concepto de ayuda familiar, no percibido por los actores.

7.- Con motivo de la fusión de dichas entidades a los fijos se les abono en octubre de 1990 la denominada "paga extraordinaria de fusión" en cuantía de una mensualidad del salario base, con el 10% de ayuda familiar, tampoco percibida por los actores. 8.- En el marco de las negociaciones previas a la fusión se suscribió el 19 de diciembre de 1989 entre la representación sindical y la de las Cajas fusionadas un pacto regulador de las condiciones laborales del personal de la nueva entidad resultante, en el que no se establecía distinción alguna entre temporales y fijos. 9.- El 6.9.91, por la Federación Estatal de Banca yAhorro de CC.OO se promovió conflicto colectivo, origen del procedimiento nº 162/91 de la Audiencia Nacional, para la declaración del derecho de los trabajadores temporales a ser retribuidos por los mismos conceptos y en igual cuantía que los fijos, habiendo recaido sentencia de 30.1.92 estimatoria de la demanda; la misma está recurrida en casación. 10.- Celebrada sin avenencia la conciliación previa interpusieron demanda en reclamación de los siguientes importes: Dª Marí Luz 298.830 pts; D. Pedro Miguel 715.202 pts; D. Carlos Miguel 790.967 pts; Dª Guadalupe 162.100 pts; D. Serafin 573.368 pts; y Dª María Rosa 499.25 pts; todo ello con el 10% por mora; cuantías referidas al período de 1.10.90 al cese". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marí Luz ; D Pedro Miguel ; DON Carlos Miguel ; DOÑA Guadalupe ; DON Serafin y Dª María Rosa contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA debo condenar y condeno a esta última a hacer pago a los actores de los importes a que se hace referencia en el hecho probado décimo con el interés por mora correspondiente".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Caixa d Estalvis i Pensions de Barcelona contra la sentencia dictada, el 17 de noviembre de 1992, por el Juzgado de lo Social número 11 de los de esta Capital, en autos seguidos ante el mismo bajo número 1.034/91 , a instancia de Pedro Miguel , Carlos Miguel , Guadalupe , Serafin , María Rosa y Marí Luz , contra dicha Entidad recurrente, sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos dicha resolución y acogiendo la excepción de litispendencia, sin entrar a resolver sobre el fondo del litigio, desestimamos la demanda de los actores absolviendo en la instancia a la demandada".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 30 de julio de 1992 ; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 9 de abril de 1994. En él se alega como motivo de casación la violación por interpretación errónea del artículo 157.3 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral en relación al artículo 1252 del Código Civil y al artículo 533.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente, infracción por implicación de los artículos 157.2 y 301 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , en relación a los artículos 24.1 y 117 y 118 de la Constitución Española y 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y, finalmente, por inaplicación de los artículos 75.1 de la ley de Procedimiento Laboral , en relación al artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al artículo 7 del Código Civil , todo ello en el seno del mandato a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de mayo de 1994 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de enero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, que han venido prestando servicios laborales para la empresa Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona hasta la fecha de la extinción de sus contratos temporales, reclaman, en su demanda, con base en la existencia de discriminación respecto a los trabajadores fijos, que se les abonen determinados conceptos, (pagas extraordinarias y 10% de ayuda familiar) en los mismos términos que se hacía a estos últimos trabajadores.

El Juzgado acogió la excepción de litispendencia, opuesta por la empresa, y resolvió consecuentemente no haber lugar a resolver sobre el fondo de la demanda y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por resolución de 17 de marzo de 1994, confirmó la sentencia de instancia, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los actores.

De otra parte la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pretendiendo que se declare la plena aplicabilidad a los trabajadores con contrato temporal, de la categoría de auxiliar de ingreso o auxiliar C, del contenido de los Pactos Colectivos Laborales de la empresa conocidos con el nombre de "Pactos de la Fusión". Esta Sala dictó sentencia el 30-1-92 por la que, desestimando la excepción de incompetencia dejurisdicción, estimaba la referida demanda y declaraba el derecho de los trabajadores temporales a percibir el complemento de ayuda a la familia y las doce pagas extraordinarias en las mismas condiciones y cuantía que se satisface a los empleados fijos. La empresa demandada interpuso frente a esta sentencia recurso de casación, que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 23 de marzo del corriente año.

SEGUNDO

Los demandantes interponen recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de Cataluña y aportan como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de Cantabria en 30 de julio de 1992 .

Un juicio comparativo de ambas sentencias permite concluir que entre las mismas existe la identidad esencial exigida por el ordinal 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral : hechos, fundamentos y pretensiones entre litigantes en la misma situación jurídica, no obstante lo cual se han producido pronunciamientos contradictorios, pues, mientras la sentencia impugnada aprecia la existencia de litispendencia entre el proceso individual instado por los actores y el proceso de conflicto colectivo, al versar uno y otro sobre una misma cuestión, la sentencia de referencia entiende que el proceso de conflicto colectivo no produce dicha excepción respecto a las reclamaciones individuales fundadas en el derecho debatido en aquél conflicto.

TERCERO

Existente el presupuesto más característico de este recurso de casación para la unificación de doctrina, cual es el de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal: Interpretación errónea del artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 1252 del Código Civil y el 533.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Inaplicación de los artículos 157.2 y 301 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 24.1 y 117 y 118 de la Constitución Española y 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y, finalmente, inaplicación del artículo 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 7 del Código Civil .

La cuestión ha sido ya resuelta por el Pleno de la Sala en su sentencia de 30 de junio de 1994, seguida ya por las de 15,20 y 23 de julio y 20 de septiembre del mismo año , y recaídas en casos absolutamente idénticos al presente, y a esta doctrina ha de estarse al no haber sobrevenido otras circunstancias que aconsejen un cambio en la dirección; máxime si se atiende a la naturaleza y finalidad del recurso que nos ocupa.

A su tenor:

  1. El artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando establece que la sentencia firme dictada en procesos de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que pueden plantearse, que versen sobre idéntico objeto, se está refiriendo al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada -no a su efecto negativo- dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella sentencias que pongan fin a los conflictos individuales que versen sobre idéntico objeto, puesto que lo ordenado en dicho precepto es que estas sentencias resolutorias de los procesos individuales deben aplicar los criterios decisorios establecidos por la sentencia de conflicto colectivo, pero sin que se deduzca necesariamente de aquel precepto la existencia de litispendencia entre el proceso de conflicto colectivo y los conflictos individuales relacionados con aquél, máxime cuando no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades (de personas, cosas y acciones o causa de pedir) que exige el artículo 1252 del Código Civil .

  2. Ahora bien, tampoco puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales, en cuanto la sentencia que se dicta en el primero define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que ésta ha de ser aplicada -participando por ello de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas y extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto- por lo que es preciso concluir que el proceso colectivo debe producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual a él vinculados, pues, en otro caso, no se lograrían las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal, dejándola vacía de contenido y quebrantando su propia razón de ser.

  3. Este efecto que origina el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia, sobre los procesos individuales, es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad y cuya solución se acoge con mayor precisión en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y 137.bis-3 de la Ley de Procedimiento Laboral , redactados conforme a la Ley 11/1994, de 19de mayo , que prescriben que "la interposición del conflicto (colectivo) paralizará la tramitación de "las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución".

CUARTO

En consecuencia, la sentencia recurrida, al apreciar la excepción de litispendencia, ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, así como vulnerado las normas legales citadas en los anteriores razonamientos, por lo que, dado lo que dispone el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede casar y anular dicha sentencia. Y para resolver el debate planteado en suplicación se ha de partir de que, como se ha dicho, la resolución correcta en estos casos es la suspensión del trámite de los conflictos individuales hasta que adquiera firmeza la sentencia de conflicto colectivo. Ahora bien, dado que en el presente caso esta sala IV del Tribunal Supremo, ya ha dictado el 23 de marzo de 1994, sentencia firme, al resolver el recurso de casación entablado contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de enero de 1992 , no existe, ya, razón alguna para el mantenimiento de tal suspensión. Sin embargo, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión por impedírselo la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y lo que disponen los artículos 215 y siguientes de dicha ley procesal laboral . En consecuencia, lo que procede es la estimación del recurso de suplicación y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, a fin de que por el Juzgado se entre a conocer del fondo del asunto, teniendo a la vista la nueva situación creada por la ya aludida sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de marzo del año en curso; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Dª Marí Luz

, D Pedro Miguel , DON Carlos Miguel , DOÑA Guadalupe , DON Serafin y Dª María Rosa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 15 de febrero de 1994 en el recurso de suplicación num. 5341/93 , interpuesto por CAIXA D ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia dictada en 17 de noviembre de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos num. 1034/91 seguidos a instancia de Dª Marí Luz , D Pedro Miguel , DON Carlos Miguel , DOÑA Guadalupe , DON Serafin y Dª María Rosa , sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y, con estimación del expresado recurso, revocamos la resolución recaída en la instancia a fin de que por el Juzgado se dicte otra en la que entre a conocer del fondo del asunto, teniendo a la vista la nueva situación creada por la sentencia de esta Sala del tribunal Supremo de 23 de marzo de 1994 ; sin hacer declaración expresa sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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