STS, 26 de Junio de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso5707/1988
Fecha de Resolución26 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Guillermo y Victor Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que les condenó por varios delitos, tenencia de explosivos, tenencia ilícita de armas. amenazas, estragos, robo, utilización ilegítima de vehículo motor ajeno, uno en grado de frustración con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados respectivamente por por el Procurador Sr. Peris Alvarez y Sr. Fernández Estrada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central númro 5 instruyó sumario con el número 34 de 1.985 contra Guillermo , Alberto y OTROS y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 22 de octubre de 1.987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que los procesados Guillermo , nacido en 1.961, sin antecedentes penales, y Victor Manuel , nacido en 1.940 con antecedentes penales que ha de estimarse cancelados por haberse dictado las sentencias condenatorias entre 1958 y 1968, y ejecutoriamente condenado por sentencia de 20 de noviembre de 1981, por un delito de injurias, a la pena de cinco meses de arresto mayor, eran y son vecinos de Huelva, estableciendo entre los mismos vínculo de amistad a partir de finales de 1984, en el curso de los contactos amistosos habidos, se pusieron de manifiesto las dificultades eonómicas por las que pasaban dichos procesados, con deudas pendientes en el negocio del primero de ellos, denominado DIRECCION000 , dedicado a la reparación de máquinas de oficina y registradoras, sito en la calle DIRECCION001 nº NUM000 , de Huelva, y por razón de los defectos en la visión que padece el segundo de dichos procesados (pérdida de la visión de un ojo y reducción a una quinta parte de la visión del otro), dificultades que, para poder solucionarlas, motivaron la elaboración de un plan consistente en crear un clima de miedo y preocupación entre los empresarios que actuaban en la zona de Huelva, mediante la colocación de artefactos explosivos en establecimientos o instalaciones de tales emrpesarios, para seguidamente exigirles, a través de cartas anónimas, la entrega de cantidades con el fin de librarse del peligro que para sus personas y bienes podían suponer aquellos explosivos.

    Urdido el plan y ante las limitadas facultades del procesado Victor Manuel para intervenir en acciones que exigían la plena capacidad sensorial, asumió dicho procesado la labor de dirección y proporción de medios, mientras el procesado Guillermo se encargaba de la actuación directa, dada su juventud y disponibilidad de la furgoneta de su propiedad, matrícula R-....-R , marca Renault 4-L, para facilitar sus desplazamientos. Los restantes procesados en esta causa; Jesús María , nacido en 1964, Alberto , nacido en 1965, Gloria , nacida en 1962, Juan Alberto , nacido en 1959, Jesús Luis , nacido el 11 de febrero de 1968, y Jose Francisco , nacido el 17 de agosto de 1967, todos éllos sin antecedentes penales, no consta acreditado que participaran en el plan elaborado por aquellos procesados, ni que conocieran los propósitos y fines perseguidos, interviniendo, eso sí, aisladamente, en los hechos que a continuación se relatarán, peroen forma desconectada y por móviles distintos e incluso ajenos a lo tramado por los procesados Victor Manuel y Guillermo ,y en las fechas y forma que a continuación se describe: Como para la elaboración de artefactos explosivos, precisaran los procesados Victor Manuel y Guillermo de substancias con poder explosivo, se cuidó Guillermo de buscarlas, y decidió, tras inquirir sobre ello y efectuar inspecciones en instalaciones mineras de la zona de Sotiel de la Coronada, el sustraer una cierta cantidad de dinamita, que suponía se hallaba en los polvorines de aquellas instalaciones. En los dos primeros meses del año 1985, tras diversas pesquisas Guillermo convenció al procesado Alberto para que, como conocedor de la zona donde pensaban actuar, y a cambio de dale en su día trescientas mil pestas, le ayudase a sustraer dinamita del polvorín de la empresa nacional Minas de Almagrera S.A., sito en Término de Calañas (Huelva), indicando al referido Alberto que tal dinamita era para venderla a personas extranjeras. Aceptado el ofrecimiento por Alberto , y tras un intento fallido de sustracción, en fecha no concretada del mes de febrero de 1985, deciden Guillermo y Alberto , con la plena conformidad de Victor Manuel , el realizar la sustracción la noche del 2 al 3 de marzo siguiente; a tal fin, y como precisaran de medios para violentar las cerraduras que pudiera haber en el polvorín, en las primeras horas de la noche del día 2, Guillermo Alberto , en el vehículo-furgoneta del primero se desplazan hasta una caseta de obras de la empresa Montajes Metálicos Basauri, sita en Sotiel de la Coronada, y tras cortar los barrotes protectores de una ventana, cogen del interior una botella de oxígeno y otra de acetileno, todo valorado en 117.000 pesetas, causando daños valorados en 17.000 pts; seguidamente montan dicho material en la furgoneta, y regresan a una casa de la familia de Alberto , donde se reunen con otras personas, ajenas a lo realizado. En las primeras horas del día 3 de marzo de 1985, los procesados Alberto y Guillermo , conduciendo el primero un Land-Rover de su padre, y el segundo la furgoneta de su propiedad en la que llevaba el material sustraído, del apartado anterior, y acompañándoles tambien el procesado Jesús Luis , que desconocía hasta entonces lo sucedido, se desplazaron por un camino de Almagrera, quedándose a la entrada los procesados Guillermo y Alberto y alejándose del lugar con el Land-Rover el procesado Jesús Luis y deteniéndose a dos kilómetros aproximadamente, entre tanto, mientras Guillermo corta los cables del tendido telefónico de la empresa minera citada, Alberto coge y pone en marcha un Land-Rover de la misma empresa que hay en una explanada y que tiene las llaves puestas, y con dicho vehículo los dos procesados regresan al punto donde les espera el procesado Jesús Luis , allí suben al Land Rover sustraído el equipo de soldadura, y vuelven de nuevo a las instalaciones de la empresa minera, donde, tras localizar el polvorín, violentan con el equipo de soldadura la cerradura de entrada al mismo, desconectan el sistema de alarma, y una vez en el interior de dicho polvorín cogen unos doscientos kilos de dinamita Goma-2, detonadores, cordón detonante y mecha lenta, por valor aproximado de cien mil pesetas, causando daños en las instalaciones por valor de

    35.745 pesetas. De tales efectos sustraidos, con posterioridad, como se dirá, se han recuperado 185 kilos de dinamita, detonadores, mecha y cable, por valor aproximado de setenta mil psetas, efectos todos entregados a la empresa propietaria. Todo el material sustraido lo cargan en el Land Rover de la empresa, y se dirigen al camino en que les espera el procesado Jesús Luis , quien, encargado únicamente de esperarles, y sin constancia de que tuviera previo conocimiento del plan de sustracciones llevado a cabo por su hermano Alberto y por Guillermo , ni le estuviera encomendada labor alguna de vigilancia o aviso de presencia policial, se encontraba dormido en el land Rover de su padre, cuando llegaron los otros dos procesados; una vez despierto con su llegada, ayudó a los dos procesados a cargar en la furgoneta de Guillermo todo el material explosivo sustraido, y seguidamente, con su hermano Alberto , regresaron a su domicilio de Sotiel de la Coronada. Por su parte, el procesado Guillermo , en su furgoneta y con el material explosivo que cargaba, se dirigió a la vecina localidad de Niebla, avisando telefonicamente al procesado Victor Manuel sobre el resultado positivo de la operación, y para que acudiera seguidamente a la casa que dicho Victor Manuel poseía en Niebla; media hora más tarde, Victor Manuel y Guillermo descargaron el material explosivo sustraído en la casa de Niebla, donde lo tuvieron guardado casi un mes hasta que por temor a ser descubierto por familiares de Victor Manuel , el procesado Guillermo trasladó dicho material al local de su negocio, en la DIRECCION001 nº NUM000 de Huelva, donde lo ocultó en la forma que más tarde se indicará. De la sustracción de tal material y para desviar las sospechas de la Policía hacia la organización terrorista GRAPO, los procesados Guillermo y Victor Manuel , los días 3 y 6 de marzo de

    1.985, efecturaon llamadas anónimas al Diario Información de Huelva, dándole datos de la sustracción y destino al norte de España.- Sin que entrara en las previsiones del plan urdido por los procesados Victor Manuel y Guillermo , y como éste último comentara con el procesado Alberto la precaria situación económica en que ambos se encontraban, decidieron, como actuación previa a la realización de un atraco bancario, el sustraer un taxi de Huelva; a tal efecto, sobre las diez horas del día 21 de marzo de 1985, puestos de acuerdo, el procesado Alberto tomó en Huelva el taxi matrícula Y-....-Y , conducido por su propietario Sergio , y dirigiéndose al término de Calañas, indicó al taxista que tomara un carril que va al Dique Campanario y una vez se alejó de la carretera por dicho carril, el procesado Alberto sacó una pistola marca Boltum Paten, calibre 6'35, que le había proporcionado Guillermo y apuntando al referido taxista le obligó a detener el taxi y esperar la llegada de Guillermo , el que, portando una escopeta de cañones recortados, marca El Aguila nº NUM003 , calibre 12, esperaba en dicho lugar la llegada del taxi; el indicado taxista al verse amenazado, echó a correr, huyendo de ambos procesados, que efectuaron disparos al airecon las armas que empuñaban sin alcanzar al taxista, y como éste último lograra escapar, los procesados, por temor a ser descubiertos, dejaron el taxi en aquel lugar, y huyeron en la furgoneta de Guillermo . El mencionado taxi fué recuperado horas mas tarde por su propietario sin daño alguno.- Los procesados Alberto y Guillermo carecían de licencia y guía que autorizaran el uso de las armas empleadas.- En cumplimiento del plan previsto por los procesados Victor Manuel y Guillermo de provocar explosiones en instalaciones de empresas de Huelva, para así amedrentar a los empresarios y conseguir posteriormente extorsionarles, en la noche del 28 al 29 de marzo de 1985, con el conocimiento y beneplácito del procesado Victor Manuel , que había permitido a Guillermo sacar de su casa de Niebla varios kilos del material explosivo que allí guardaban para realizar las acciones que se relatan, el procesado Guillermo , preparó un artefacto con unos 10 cartuchos de dinamita-Goma 2, detonadores eléctricos y cable, y ayudado por su hermano el procesado Jesús María , al que Guillermo había informado de lo que se proponía hacer aquella noche, pidiéndole unicamente que condujera la furgoneta, se desplazaron, en las primeras horas de la madrugada, a la avenida de Montenegro de Huelva, y en la Travesia nº 1, donde se encontraban los Talleres de la empresa constructora Rafael Morales, en ese momento totalmente deshabitados, el procesado Guillermo introdujo por una de las ventanas abiertas del almacén el referido artefacto, siendo ayudado a subirse hasta la ventana por su hermano Jesús María , y apartándose ambos unos doscientos metros, pretendió Guillermo activar el artefacto con la fuerza eléctrica de la bateria de la furgoneta, no consiguiendo que dicho artefacto explotara; en vista de éllo, regresaron al Taller y Guillermo preparó otro artefacto con un cartucho de dinamita Goma 2, y mecha lenta, y volvieron de nuevo a los Talleres de Rodrigo , donde Guillermo lanzó el cartucho por la ventana, quedandose enganchado en la misma, y procediendo a encender la mecha, por el propósito de que al explotar, provocara tambien la explosión de la anterior carga; pero este segundo artefacto tampoco explotó; y al ser descubierto todo ello por los obreros de la empresa, al siguiente día, fueron desactivados dichos artefactos por la Policía, sin que se ocasionara daño alguno. En la misma noche y a continuación, el procesado Guillermo preparó otro artefacto de un kilo aproximadamente de dinamita-Goma 2, con detonadores eléctricos y cable, y desplazándose en la furgoneta que conducía el procesado Jesús María , se situaron en la Avenida Diego Morón, de la Barriada de la Orden, de Huelva, donde había unas obras de construcción de Colegios Nacionales a cargo de la empresa Contractor S.A., en lugar descampado e inhabitado, colocando Guillermo la carga explosiva junto a una de las grúas de dicha cosntrucción, y activando con la bateria de la furgoneta dicha carga, provocó la explosión de la misma, que causó daños que han sido valorados en 457.161 pesetas. El procesado Victor Manuel al siguiente dia 30 de marzo, llamó por teléfono al periódico Noticia de Huelva, reivindicando tal explosión a nombre del GRAPO.- Siguiendo el mismo plan de amedrantamiento de empresarios de Huelva, el día 6 de abril de 1985, en casa de Victor Manuel , el procesado Guillermo , bajo las indicaciones de aquel, preparó un artefacto explosivo de unos diez kilos de dinamita Goma- 2, activado con el mecanismo eléctrico de una caja de música, y sobre las dos horas de la madrugada del día 7 de arbil, colocó dicho artefacto en la acera de la calle Puerto, junto a las oficinas de la empresa Noriega Construcciones, de Huelva, aprovechando que no había persona alguna por aquel lugar; activado el artefacto, explotó a los pocos minutos, causando daños materiales a la referida empresa y en edificios y vehículos situados en los alrededores, que han sido valorados en :

    1.300.000 pesetas los causados a la empresa Construcciones Noriega; en 4.583 pesetas a Juan Pablo ; en 46.600 pesetas a Jose Augusto ; en 337.443 pesetas a Plácido ; en 215.248 pesetas a Horacio Centeno Truga; en 3.36 0 pesetas a Estíbaliz ; en 13.020 pesetas a Joaquín ; en 108.250 pesetas a la Agencia de Viajes Ultrasur S.A.; en 6.908 pesetas al DIRECCION002 de Ruisianes; en 71.843 pesetas a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION003 nº NUM001 ; en 43.472 pesetas a Carlos Antonio ; en 75.793 pesetas a Ricardo ; en 107.300 pesetas a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION003 nº NUM002 ; en 131.519 pesetas a Marcelino ; en 30.779 pesetas a Isidro ; en 182.036 pesetas a Héctor ; en

    41.567 pesetas a Amparo ; en 36.972 pesetas a Everardo ; en 194.238 pesetas a Auto Recambios Avenida; en 129.500 pesetas al Ministerio de Agricultura; en 227.721 pesetas a Felix , en 155.900 pesetas a Casimiro

    ; en 142.260 pesetas a Antonio ; en 165.470 pesetas a Jose Pablo ; en 48.664 pesetas a Jesus Miguel ; en

    7.697 pesetas a Carlos María ; y en 80.000 pesetas a Dolores .- El mismo día el procesado Victor Manuel llamó al periódico Noticia de Huelva reivindicando la explosión, tambien a nombre del GRAPO. Entendiendo los procesados Victor Manuel y Guillermo que ya habían conseguido sembrar la suficiente alarma, deciden enviar una carta al empresario Guillermo confecciona una carta que dice así: " Rodrigo , POR MEDIO DE ESTE COMUNICADO EXIGIMOS LA CANTIDAD DE 10.000.000 DE PESETAS COMO IMPUESTO REVOLUCIONARIO: SI OBSERVAMOS LA MAS MINIMA ACTUACION POLICIAL O LA ABNEGACION A LA TOTAL COLABORACION CON NUESTRO GRUPO ARMADO. LE ASEGURAMOS, QUE VD. SUS HIJOS SU ESPOSA Y SUS BIENES MATERIALES, VAN A SALTAR POR LOS AIRES. DE LO CONTRARIO, SI SU COLABORACION ES EFECTIVA, LE PROMETEMOS SU BIENESTAR. LOS PROXIMOS DIAS RECIBIRA UNAS LLAMADAS TELEFONICAS, NO CUELGUE, LE DAREMOS INSTRUCCIONES.- GRAPO R".- Enviada por correo dicha carta a Don Rodrigo , y recibida por el mismo, no consiguen los procesados dinero alguno.- Siguiendo el mismo plan, deciden los procesados Victor Manuel yGuillermo , la colocación de un nuevo artefacto, que es confeccionado por Guillermo con unos veintidós kilos de dinamita Goma-2 e igual dispositivo de explosión de la caja de música, y por las indicaciones de Victor Manuel colocó dicho artefacto, activándolo, en la acera de la calle Santiago Apostol, junto a las oficinas de la empresa López Muñoz, de Huelva. Como no explotara tal artefacto, de común acuerdo, ambos procesados prepararon otro artefacto, de un kilo de dinamita Goma 2 aproximadamente, con mecha y una hora más tarde de la colocación del anterior, sobre las tres de la madrugada del día 11 de abril de

    1.985, el procesado Guillermo situó el nuevo artefacto junto al anterior y prendió la mecha, huyendo seguidamente del lugar; a los pocos minutos, unicamente explotó el segundo artefacto, que causó daños en la empresa Lopez Muñóz, que han sido valorados en 596.598 pesetas. A mediados de abril de 1985, el procesado Victor Manuel , con igual propósito de extorsionar a empresarios, decidió confeccionar tres cartas, dirigidas al empresario Don Carlos Daniel , que tenía un salón de máquinas recreativas, en la calle DIRECCION004 , de Huelva, exigiéndole el pago de dos millones de pesetas, como impuesto revolucionario para el GRAPO R y con la advertencia, de no hacerlo, de ocasionarle daños en su persona y bienes, más, como dada la casi falta de visión del procesado Victor Manuel , no pudiera confeccionar personalmente tales cartas, llamó a su sobrino, el procesado Jose Francisco , que con él convivía, y le hizo escribir dichas tres cartas, sin explicarle la razón de éllo, lo que el referido sobrino efectuó por complacer a su tio, y sin presumir la finalidad perseguida ni constarle lo que se tramaba, tales cartas fueron depositadas en Correos y en los locales del destinatario por el propio Victor Manuel , recibiendo una de ellas el Sr. Carlos Daniel , que no satisfizo cantidad alguna y denunció los hechos a la Policía. Como ya se ha indicado en el Apartado III de esta rúbrica de Hechos Probados, el procesado Guillermo , en la primera decena del mes de abril de 1985, trasladó el material explosivo que guardaba en la casa de Victor Manuel en Niebla al taller de la DIRECCION001 nº NUM000 , de Huleva, donde lo guardó dentro de unas cajas de máquinas registradoras, más como temiera que fuera descubierto, se dispuso a ocultar dicho material en uno de los espacios de una pared del referido taller, tapiándolo; y como no pudiera hacerlo sólo, recabó la ayuda de la tambien procesada Gloria , con la que mantenia buena amistad, y ésta, deduciendo por las conversaciones mantenidas con Guillermo que sus hermanos Alberto y Jesús Luis podrían verse implicados en actos del referido Guillermo , se brindó a ayudarle en el tapiado del hueco preparado por Guillermo , haciendo tres hileras de ladrillos de dicha pared y preparando la mezcla de yeso, pero sin que dicha procesada viera ni dispusiera del material explosivo, todo ello en un sola ocasión. Al propio tiempo, temeroso Guillermo de que se encontrara en su poder la pistola de calibre 6'35 marca Boltun Patent, dió tal pistola a la procesada Gloria para que la ocultara, lo que así hizo en el interior de una maceta en su casa, haciendo entrega voluntaria de dicha pistola a la Policía al ser detenida, la referida procesada carecía de licencia y guía de dicha pistola para su uso y guarda. El registro efectuado por la Guardia Civil, al ser detenido el procesado Guillermo , el 24 de abril de 1985, en el local de la DIRECCION001 nº NUM000 , de Huelva, se hallaron en el interior de dos huecos tapiados, 185 kilos de dinamita Goma-2, mecha, detonadores y cordon detonante, así como una escopeta de cañones recortados, marca A.P.M. nº NUM004 , calibre 12, dicha escopeta se la había dejado el procesado Victor Manuel para guardar, careciendo ambos procesados de licencia y guía para su uso y conservación; al propio tiempo, la pistola de calibre 6'35 antes mencionada se la había proporcionado a Guillermo el procesado Victor Manuel , vendiéndosela por precio de diez mil pesetas, carecinedo el procesado Victor Manuel de la guía y licencia necesarias para su uso y venta. El 23 de arbil de 1985, el procesado Victor Manuel , ante el temor de ser detenido por la policía y que le fuera hallada la escopeta de cañones recortados, marca El Aguila, número NUM003 , de calibre 12, que había proporcionado a Guillermo y que éste le había devuelto, entregó dentro de una bolsa tal escopeta a su hermano Juan Alberto , para que la tirara en algún descampado; y éste, el mismo día, sin examinar su contenido, la tiró en unas zarzas próximas al sifón Odiel, en dirección a Punta Umbria. Siendo hallada la referida bolsa, mediante registro del lugar por la Guardia Civil, y encontrándose unicamente la culata de dicha escopeta sin que conste cómo la recibiera el procesado Juan Alberto , y si era apta para disparar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Guillermo , Victor Manuel , Alberto , Jesús María , Jesús Luis y Gloria , cuyas restantes circunstancias personales anteriormente constan, como responsables penalmente, en el concepto que se dirá en cada caso, de los delitos que a cada uno se le atribuyen, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, salvo la que se dirá de Jesús Luis , a las siguientes penas: Al procesado Guillermo , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a las penas de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR Y PRIVACION del permiso de conducir durante seis meses, por un dleito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, en grado de frustración, con violencia e intimidación, a las penas de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR Y PRIVACION del Permiso de conducir durante un año, por un dleito continuado de estragos a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, por un dleito de amenazas a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR; por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO DEPRISION MENOR; por un delito de tenencia de explosivos a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, ASI COMO AL PAGO DE 30/96 partes de las costas procesales. Por aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, el total de las penas impuestas se limita en su cumplimiento a DIECIOCHO AÑOS Y TRES DIAS de privación de libertad. Al procesado Victor Manuel : Como autor: de un delito de tenencia de explosivos a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, de un delito de tenencia ilícta de armas a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, de un delito de amenazas a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR; de un delito continuado de estragos a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR; de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, asi como al pago de 22/96 partes de las costas procesales. Al procesado Alberto , en concepto de autor. Por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a las penas de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR Y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR durante seis meses; por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor con empleo de violencia e intimidación, en grado de frustración, a las penas de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR Y PRIVACION del Permiso de conducir durante un año; y or un dleito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, asi como al pago de 12/96 partes de las costas procesales. Al procesado Jesús María ; como autor, por cooperación necesaria, en un delito continuado de estragos, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR; así como al pago de 2/96 partes de las costas procesales. A la procesada Gloria , como autora de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, así como al pago de 2/96 partes de las costas procesales. Al procesado Jesús Luis , como encubridor de un delito de robo continuado con fuerza en las cosas, concurriendo la atenuante de minoría relativa de edad, a la pena de TREINTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de treinta días, caso de impago y al pago de 2/96 partes de las costas procesales. Igualmente, CONDENAMOS a los procesados que se dirán, al pago de las siguientes indemnizaciones:

    Los procesados Guillermo , Victor Manuel y Alberto , por terceras partes cada uno, pero solidariamente entre sí, y con carácter subsidiario el procesado Jesús Luis , indemnizarán a la empresa Montajes Metálicos Basauri con ciento treinta y cuatro mil pesetas,y a la Sociedad Minas de Almagrera con treinta mil pesetas por lo sustraido y no recuperado y con la cantidad de 35.745 pesetas por los daños ocasionados.- Tambien, los procesados Guillermo , Jesús María y Victor Manuel , pro terceras partes cada uno, pero solidariamente entre sí, indemnizarán a la empresa Contractor S.A. de Huelva con 457.161 pesetas. Los procesados Guillermo y Victor Manuel , por mitad cada uno, pero solidariamente entre sí, indemnizarán a la empresa López Muñoz, de Huleva, con 596.598 pesetas, a la empresa Construcciones Noriega S.A. con 1.300.000 pesetas, y en las cantidades que se mencionan en el Apartado VI de Hechos Probados a las restantes personas, físicas y jurídicas, que se señalan en dicho Apartado. Para el cumplimiento de las penas privadas de libertad impuestas a los mencionados procesados, les ABONAMOS el tiempo que han estado privados de libertad por la presente Causa, si no les hubiere sido abonada en otras Causas y Diligencias. ORDENAMOS que a las armas y demás efectos intervenidos en la presenta Causa se les dé el destino legal correspondiente. ACORDAMOS reclamar del Juzgado Instructor la elevación de la pieza de Responsabilidad civil de esta causa, para aprobación de la solvencia o insolvencia de los procesados. SEGUNDO.- Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los procesados Juan Alberto y Jose Francisco , de los delitos de tenencia ilícita de armas y de amenazas, por lo que, respectivamente, se les acusaba en la presente causa; y acordamos dejar sin efecto cuantas medidas aseguratorias se hubieren adoptado en la presente causa contra dichos procesados. Igualmente, ABSOLVEMOS a los procesados Guillermo , Victor Manuel , Alberto , Jesús María y Gloria , del delito de pertenencia a banda organizada y armada, por el que también se les acusaba en esta Causa, y además a los procesados Jesús María , Gloria , Jesús Luis y Alberto , del delito de tenencia de explosivos por el que tambien se les acusaba en esta Causa. Y declaramos de oficio 26/96 partes de las costas procesales.

    Al notificar esta resolución a las representaciones de las partes, instruyáse a las mismas del recurso que pueden ejercitar, plazo y Tribunal competente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados Guillermo y Victor Manuel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Victor Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Infracción de ley Primero.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la l.E.Cr. infracción por aplicación indebida de los arts. 500, 504.2 y 505 del C.P. Segundo.- Al amparo del núm. 1º del art. 849 de la L.E.Cr.infracción de ley por aplicación indebida del art. 14.1 del C.P. Tercero.- Al amparo del num 2º del art. 849 de la L.E.Civil, infracción de ley, por aplicación indebida del art. 254 del C.P.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Guillermo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION rimero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Cr., por violación de la presunción de inocencia del recurrente. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del num 1, inciso 3º, del art. 851 de la L.E.Cr. Tercero.-Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por el concepto jurídico de violación por no aplicación del último párrafo del art. 554 del C.P. en relación con los arts. 51 y 69 bis de la misma norma sustantiva. Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849, por aplicación indebida del art. 264.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de vista se celebró la misma el día 16 de junio de 1.992, no asistiendo el Letrado del recurrente D. Victor Manuel estando citado en legal forma, por D. Guillermo comparece el Letrado Sr. Ruiz Jiménez Aguilar que informó en apoyo de su escrito de formalización y solictó

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, entre otros muchos pronunciamientos, condenó a Guillermo como autor de varios delitos: robo con fuerza en las cosas abarcando dos hechos distintos en una sola infracción penal de carácter continuado, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, otro de la misma clase del anterior, aunque frustrado y con intimidación en las personas, tenencia ilícita de armas, estragos del art. 554, amenazas y tenencia de explosivos, imponiéndole diversas penas privativas de libertad que en total alzanzan los 18 años 3 meses y 2 días, además de otras de privación del permiso de conducir.

Asimismo condenó a Victor Manuel como autor de los mismos delitos antes referidos, salvo los dos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, sancionándole con un total de 17 años 6 meses y 2 días de privación de libertad.

Hubo otras condenas respecto de otros imputados y absolución por diversos delitos, entre otros por el de pertenencia a banda armada del que fueron acusados seis de los procesados.

Recurrieron en casación los referidos Guillermo y Victor Manuel por cuatro y tres motivos respectivamente.

SEGUNDO

Ante todo ha de rechazarse el único motivo de todos los alegados que lo es por quebrantamiento de forma, el 2º de Guillermo , en el que éste, al amparo del nº 1º del art. 851, inciso 3º dice que en el relato de hechos probados hubo utilización de conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban predeterminación del fallo.

Cita como términos afectados de tal vicio procesal los que se recogen en el apartado V, "para así amedrentar a los empresarios y conseguir posteriormente extorsionarles", en el VI, "siguiendo el mismo plan de amedrantamiento de empresarios" y en el IX, "con igual propósito de extorsionar a empresarios".

Todas ellas son expresiones en las que se sintetiza determinada intención de los acusados, pero no son los términos utilizados por el legislador (ni otros semejantes) para definir el delito, su grado de ejecución o participación o sus distintos elementos o circunstancias, careciendo, por ello, del carácter jurídico que es imprescindible para la existencia del quebrantamiento de forma aquí denunciado . La Audiencia no se ha servido de las mismas expresiones de la Ley penal ni de otras parecidas a fin de sustituir lo que tiene que ser un relato suficientemente detallado y preciso, que efectivamente existe en la sentencia recurrida y que sirve de fundamento fáctico adecuado para las distintas calificaciones jurídicas que conducen a las condenas y absoluciones antes mencionadas, y cuya falta es lo que determina este vicio del nº 1º del art. 851.

Las expresiones como las aquí señaladas,que manifiestan cuál es la intención del sujeto del delito pueden ser utilizadas, y de hecho así ocurre con frecuencia, en la relación de hechos probados; pero entonces pueden ser impugnadas, cuando se entiende que realmente no existió tal intención, bien por la vía tradicional del nº 1º del art.849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del correspondiente precepto penal, por entender esta Sala que son "juicios de valor" que exceden de lo meramente fáctico y no vinculan en casación, bien por el cauce ahora abierto por el art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E., por estimarse que hay carencia de prueba respecto del correspondiente elemento subjetivo necesario para la infracción penal de que se trate.

Tales expresiones carecen, por ello, del valor predeterminante al que se refiere el nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr., pues su consignación como hecho probado no impide su discusión en casación por cualquiera de las dos vías referidas.

TERCERO

En el motivo 2º de los formulados por Guillermo , por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J., se aduce infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 de la C.E., al no existir, se dice, la más mínima actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio oral, argumentando que del contenido del propio acta de dicho juicio se deduce la mencionada carencia de prueba, habiéndose valido la Audiencia, para determinar los hechos que reputa probados, de actuaciones sumariales que no fueron debidamente contrastadas al no haber sido traídas al plenario con las debidas garantías.

Tiene razón el recurrente, aunque sólo en parte y con referencia a las condenas que la sentencia recurrida pronunció en relación a las figuras penales de menor importancia en comparación con el total de las penas impuestas.

Ocurrió que, como se ha dicho, el juicio oral versó sobre muy distintos delitos y en relación a siete procesados, implicados en los hechos de formas varias. Ello exigía un minucioso interrogatorio a cada inculpado sobre cada uno de los hechos por los que se les acusaba.

Pero no se hizo así, sino que, inexplicablemente, las preguntas sólo se refirieron a los hechos más destacados, concretamente al robo de los explosivos, su tenencia sucesiva por los dos recurrentes, su utilización de diversas ocasiones, asi como al envio de cartas amenazadoras a determinadas empresas; como si no se hubiera acusado sobre otros hechos que, aunque penalmente menos relevantes, necesitaban, como cualquier otra imputación criminal, una prueba de juicio oral para la correspondiente condena. Y así quedaron sin acreditar los hechos relativos al primer robo con fuerza en las cosas, luego recogido en el hecho II del relato de hechos probados, a las dos utilizaciones ilegítimas de vehículo de motor ajeno y a la tenencia ilícita de armas.

Para comprobar lo antes expuesto basta leer el acta del juicio oral donde tanto Victor Manuel como Guillermo reconocieron paladinamente su participación en los hechos primeramente citados como más destacados, sin que se refieran para nada a los otros mencionados en segundo lugar como de menor significación penal, salvo una contestación que da Victor Manuel en relación a una escopeta de cañones recortados, sin referencia alguna a la participación que con relación a la misma pudiera haber tenido Guillermo , que es precisamente quien formula el motivo de casación ahora examinado, con la particularidad de que se trata del arma respecto del cual no consta si tenia o no capacidad de funcionamiento (así lo dice la propia sentencia recurrida -hecho XI-), lo que no cabe presumir en contra del reo y excluye, por tanto, el delito de tenencia ilícita de armas.

Fuera de tales reconocimientos, corroborados en lo esencial por las declaraciones de los demás procesados, nada hubo en el juicio que pudiera implicar a Guillermo .

Cierto que hay declaraciones sumariales relativas a estos otros hechos menores (folios 181 a 206 y 277, 207 a 213, 224 y ss. y 275, etc), pero ninguna referencia a ellas aparece en el acto del plenario (ni fueron leidas conforme al art. 714 de la L.E.Cr., ni se hace la menor mención), por lo que no puede entenderse que fueran incorporadas como medio de prueba, de modo que sólo sirvieron en la causa como lo que realmente fueron en el momento en que se practicaron, elementos de investigación y fundamento para procesar y formular acusación, sin aptitud, por tanto, para destruir la presunción de inocencia.

En resumen, hubo prueba en el juicio oral con relación a los hechos constitutivos de uno de los dos robos con fuerza en las cosas que quedaron englobados en un solo delito continuado, concretamente aquel por el que se apropiaron de unos doscientos kilogramos de dinamita- goma 2, cordón detonante, detonadores y mecha, asi como de los referentes a la tenencia de explosivos, estragos y amenazas; pero no en cuanto al otro robo, a las dos utilizaciones ilegítimas de vehículo de motor y a la tenencia ilícita de armas, por cuya condena se violó el derecho a la presunción de inocencia, lo que obliga a la estimación parcial del presente motivo con la consiguiente absolución respecto de los mismos, no sólo en favor delrecurrente que lo formuló, Guillermo , sino también en beneficio de todos los demás que fueron acusados de estos últimos delitos por hallarse en la misma situación de carencia probatoria (art. 903 de la L.E.Cr.).

CUARTO

Continuando con el recurso formulado por Guillermo , éste en su motivo 3º, al amparo del nº 1º del art.

849 de la L.E.Cr., alega que debió aplicarse al delito de estragos el párrafo último del art. 554 en relación con los arts. 51 y 69 bis, todos del Código Penal.

Pretende hacer ver el recurrente que con referencia al delito de estragos tenía que haberse aplicado la rebaja de la pena en uno o dos grados conforme a lo previsto en el párrafo 2 del art. 554, teniendo en cuenta las circunstancias del culpable, por su grave y precaria situación económica, y la menor gravedad del hecho al haberse evitado el riesgo para la vida o integridad de las personas, lo que la propia sentencia recurrida reconoce.

No es posible en casación discutir la aplicación o no de lo que constituye una facultad discrecional del Tribunal de instancia, y por ello ha de rechazarse este motivo; pero es que, además, en relación a la cuantía de la pena impuesta por este delito, hubo benevolencia por reputar como delito continuado (y asimismo por castigar con el mínimo legalmente permitido) unos hechos en los que, por su riesgo para las personas, puede plantearse duda al menos, en cuando a la posibilidad de aplicar a los mismos el art. 69 bis del Código Penal,por lo que esta norma dispone en su último párrafo, cuestión sobre la que este Tribunal de casación ahora no puede pronunciarse.

Ha de rechazarse este motivo 3º.

QUINTO

En el cuarto de los motivos formulados por Guillermo , también por el cauce el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se afirma que hubo aplicación indebida del art. 264 del Código Penal por lesión del principio "non bis in idem", cuando por un mismo hecho se impusieron penas correspondientes a cuatro delitos distintos, robo, estragos, amenazas y tenencia de explosivos.

En el caso presente hubo un robo de una importante cantidad de sustancias explosivas, hubo una utilización de tales sustancias, unas veces frustrada, al parecer por su inexperta preparación, y otras con efectiva deflagración, todo ello para crear un clima de temor en determinados empresarios, a quienes se enviaron cartas amenazadoras exigiendo dinero.

Como se ve no es correcto decir que por unos mismos hechos se impusieron diversas penas. Existieron conductas diferentes, cada una con su propia significación penal y, por tanto, merecedora de sanción independiente, aunque todas ellas abarcada por un plan unitario, lo que no es obstáculo para un tratamiento punitivo separado.

Pretende el recurrente que no debió castigarse por el delito de tenencia de sustancias explosivas del art. 264 del C.P., porque ya se castigaba, además, por amenazas, por robo y por estragos. Examinemos tal pretensión con relación a cada uno de estas últimas infracciones penales.

La tenencia de explosivos ostenta una total independencia con relación al delito de amenazas. Entre ambos, a lo sumo, podría existir, en el caso presente, una relación de medio a fin de las contempladas en el art. 71 del C.P., que, en todo caso, obligaría a la punición separada de las dos infracciones, porque la imposición de la pena del delito de estragos, que es el más grave, en su grado máximo, que es lo que prevé como alternativa el citado art. 71, supondría una sanción muy superior.

Algo semejante ha de decirse respecto de los delitos de robo y de tenencia de explosivos. Si, como bien dijo el Letrado recurrente, una misma acción, la sustracción de dinamita con fuerza en las cosas, integra estas dos figuras de infracción penal, nos encontramos, no ante un concurso de leyes, porque para abarcar la totalidad de la significación antijurídica del hecho en su complejidad es necesario aplicar conjuntamente las dos normas penales, sino ante un concurso ideal previsto también en el art. 71, con la necesaria sanción separada de ambos delitos por la misma razón expuesta en el párrafo anterior al referirnos al delito de amenazas.

Mayores dificultades existen en cuanto a la compatibilidad del delito de tenencia de sustancias explosivas con propósito delictivo del art. 264 y la modalidad concreta de estragos del 554 consistente en causar maliciosamente daños de cualquier cuantía mediante empleo de sustancias explosivas.A primera vista puede parecer que tal empleo de explosivos presupone su tenencia y, por tanto, el delito del art. 554 habría de absorber el del 264.

Pero entiende esta Sala que en esta cuestión han de distinguirse, al menos, dos supuestos diferentes.

Uno el caso normal del delito de estragos en el que se posee una sustancia o aparato explosivo que luego se utiliza totalmente, produciéndose la correspondiente explosión con, al menos, los consiguientes daños. Entonces claramente el delito consumado de estragos aparece como una progresión en la acción criminal iniciada por la tenencia de los explosivos y, desde luego, la infracción del art. 554 absorbe la del 264.

Pero no ocurre lo mismo en los supuestos como el presente en los que hay una tenencia de explosivos en cantidad muy importante (unos 200 kilogramos de dinamita- goma 2- con sus accesorios), y se colocan en varias ocasiones unas pequeñas porciones de tal cantidad con el resultado de que unas estallaron y otras no, quedando en poder de los criminales todavía unos 185 kilogramos en el momento en que la Guardia Civil los descubrió.

Cuando los agentes de la autoridad intervinieron tan importante cantidad de dinamita, por un lado ya se habian consumado o frustrado las anteriores acciones constitutivas del delito de estragos, benévolamente todas comprendidas y castigadas como un solo delito continuado, como antes se ha dicho, y por otro lado aún subsistía el peligro que representaba la posesión de esas sustancias que podían haber sido utilizadas de nuevo en cualquier momento.

Por ello entiende este Tribunal que en estos últimos casos no hay absorción de un delito por otro, sino compatibilidad entre los mismos, lo que exige una punición de ambos por separado como lo merece la diversidad de sus comportamientos (véase la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1.985).

En este último motivo, además, alude el recurrente a la no aplicación por la Sala de instancia de la rebaja de pena prevista en el art. 264, pronunciamiento que ahora no puede revisarse, pues lo impide el carácter discrecional con que tal rebaja aparece regulada en el mencionado precepto, de modo idéntico a lo que ocurre con el párrafo 2 del art. 554 antes examinado.

Por todo lo expuesto, tampoco puede estimarse este motivo cuarto y último de los del recurso de Guillermo .

SEXTO

De los tres motivos del recurso interpuesto por Victor Manuel , sólo es necesario examinar los dos primeros, pues el tercero se refiere al delito de tenencia ilícita de armas por el que ha de absolverse, porque, como ya se dijo, respecto de él y de otros hubo condena sin pruebas y consiguientemente se violó la presunción de inocencia.

En el motivo 2º, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se dice que existió infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 500, 504-2º y 505, porque, conforme a lo expresado en el relato de hechos probados, Victor Manuel no intervino en ninguno de los dos hechos que fueron sancionados como delito continuado de robo.

Ya se ha dicho antes como, por haberse infringido la presunción de inocencia, ha de absolverse del robo descrito en el apartado II de los hechos probados, quedando, por tanto, solo en vigor la condena por el robo del apartado III.

Cierto es que Victor Manuel no tuvo una intervención directa en el hecho material de la sustracción de los explosivos realizada en las instalaciones de Minas de Almagrera en la madrugada del 3 de marzo de

1.985, en el que sólo intervinieron Alberto y Guillermo ; pero claramente aparece del relato de la sentencia recurrida que todo ello se hizo de común acuerdo de ambos autores materiales con Victor Manuel , cuyo comportamiento en este caso, encaja en la figura del inductor del nº 2º del art. 14 del C.P., por la significación que tuvo la actuación de este último, que aparece en tal relato como el director de la operación, y como uno de sus principales beneficiarios por su intervención posterior ocultando la misma noche de autos en un inmueble que él poseía en Niebla los explosivos robados, donde permanecieron casi un mes.

Ello justifica plenamente la condena como autor de Victor Manuel con relación a ese delito de robo, y excluye el que pudiera ser reputado cómplice (por la importancia de su actuación) o encubridor (porque tuvo una actuación anterior a la ejecución del delito), como pretende el recurrente en este motivo 1º que ha deser rechazado.

SEPTIMO

En el motivo 2º, Victor Manuel , también con base en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., alega que hubo infracción de ley por aplicación indebida del nº 1º del art. 14 en relación a los delitos de robo y estragos.

Ya nos hemos referido antes a la participación de Victor Manuel en el robo, y en cuanto a los estragos basta leer los hechos V, VI y VIII de los hechos probados de la resolución recurrida para percatarnos de que, en las diversas acciones que ( con criterio benevolente, volvemos a repetir) fueron todas encuadradas en un solo delito continuado, intervino dicho Victor Manuel ,no sólo como director de todo el plan que abarcaba como uno de sus eslabones principales la colocación de los artefactos explosivos para así amedrentar a los empresarios a quienes se les exigió el dinero, sino también como cooperador necesario en la preparación de explosivos, algunos de los cuales los realizó Guillermo bajo las indicaciones de Victor Manuel , y como suministrador del material que guardaba en su casa de Niebla.

Por todo ello, tampoco puede acogerse este motivo 2º del recurso de Victor Manuel , único que quedaba por examinar.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Guillermo por estimación parcial de su motivo primero y con rechazo del segundo, único interpuesto por quebrantamiento de forma, así como del tercero y cuarto, y en consecuencia anulamos la sentencia que condenó a él,a Victor Manuel y a otros por diferentes delitos, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha veintidos de octubre de mil novecientos ochenta y siete, declarando de oficio las costas de este recurso.

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Victor Manuel contra la mencionada sentencia, condenando a dicho recurrente al pago de las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado Central número 5, con el número 34 de 1.985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por varios delitos: robos con fuerza en las cosas, utilización ilegítima de vehículo de motor, estrados, amenazas, tenencia ilícita de armas contra los procesados Guillermo , Victor Manuel , Alberto ; Jesús María ; Jesús Luis Y Gloria , teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, con exclusión de todo lo relativo a aquellos hechos por los que luego se condenó por un delito de tenencia ilícita de armas y otros dos de utilización de vehículo de motor ajeno, y de la descripción que su apartado II hace de la sustracción de determinados efectos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los mismos de la sentencia de la Audiencia, salvo aquello que hace referencia a los dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, uno frustrado y otro consumado, al de tenencia ilícita de armas y al primer robo del apartado II de los hechos probados.SEGUNDO.- Los de la anterior sentencia dictada por esta misma Sala en la presente causa, particularmente el tercero en el que se razona la existencia de prueba practicada en el juicio oral con relación a los hechos que se calificaron como delitos de robo (el segundo de los dos que se agruparon en una sola infracción de carácter continuado), tenencia de explosivos, estragos y amenazas, así como la inexistencia de tal clase de prueba en lo concerniente a los hechos por los cuales se condenó por una tenencia ilícita de armas y dos utilizaciones ilegítimas de vehículo de motor ajeno, asi como con relación al robo relatado en el apartado II de los hechos probados.

En resumen, han de reproducirse las condenas por los delitos primeramente mencionados y excluirse las relativas a los últimos.

Con relación a la sanción que se impuso por delito continuado de robo, consistente en cuatro años de prisión menor, entiende esta Sala que si tal pena se impuso por un delito continuado que castigaba como uno solo lo que aisladamente podían constituir dos infracciones penales de la misma clase, al excluirse una de ellas, debe rebajarse la pena reduciéndola a su mitad.

III.

FALLO

Se tiene por reproducida aquí la parte dispositiva de la sentencia recurrida, con las salvedades siguientes:

  1. ABSOLVEMOS a todos los acusados del delito de tenencia ilícita de armas y de otros dos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, uno frustrado y otro consumado, con la correspondiente reducción en la cuantía de las costas.

  2. La pena de cuatro años de prisión menor impuesta por delito de robo con fuerza en las cosas de carácter continuado, se sustituye por la de DOS AÑOS DE LA MISMA PRIVACION DE LIBERTAD que se impone por un delito simple, es decir, no continuado, de la misma clase de robo.

  3. Se excluyen las indemnizaciones correspondientes al hecho descrito en el apartado II de los hechos probados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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