STS 1053/1999, 9 de Octubre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1211/1998
Número de Resolución1053/1999
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Olga , Asunción , Isidro , Salvador , Luz

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que condenó a dichos recurrentes por delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas, resistencia y encubrimiento; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Srs Dª Isabel Saberón García de Enterria, Dª Lydia Leiva Cavero, D. Enrique Monterroso Rodriguez, Dª Magdalena Cornejo Barranco respectivamente..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Santander, incoó procedimiento abreviado con el número 44 de 1997, contra Olga , Asunción , Isidro , Salvador , Luz , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, cuya Sección Primera, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral expresa y terminantemente se declara probado que desde el día 18 del mes de febrero de 1997 en la zona conocida como "las casucas" del Barrio DIRECCION001 de esta ciudad y concretamente al denominado módulo NUM000 (ocupado por Isidro y Salvador ) así como al módulo NUM001 (ocupado por Asunción ) acudían diariamente entre veinte y treinta toxicómanos que se ausentan del lugar a los pocos instantes de haber llegado al mismo y tras haber adquirido droga. Entre la ocupante del módulo NUM002 ( Olga ), y la ocupante del módulo NUM003 ( Luz ) se establece un sistema de contactos durante los cuales la segunda hace entrega a la primera de determinados envoltorios conteniendo droga que son trasladados por Olga a los ocupantes de los módulos NUM000 y número NUM001 que procedan a su venta. Mientras se producen estas entregas las personas que acuden a los módulos esperan desde el exterior hasta que Olga hace entrega a Isidro y Salvador de los envoltorios continuándose a partir de dicho momento la distribución de la droga cuya reposición se ha realizado por dicho procedimiento.

A través de dicho procedimiento se produjeron los siguientes actos de adquisición de droga:

- Ángel Jesús adquirió droga a Isidro en cantidad de dos dosis de cocaína que arrojaron un peso de 0,254 gramos.

- Evaristo adquirió a Salvador la cantidad de 0,163 gramos de cocaína.

- Paulino adquirió a Salvador y Isidro la cantidad de 0,120 gramos de cocaína.- Juan Alberto adquirió a Asunción la cantidad de 0,121 gramos de cocaína.

- David adquirió a Salvador la cantidad de 0,160 gramos de heroína.

- Marcelino adquirió a Asunción la cantidad de 0,128 gramos de heroína.

- Carlos Miguel adquirió en el interior del módulo nº NUM001 la cantidad de 0,139 gramos de cocaína.

Practicado un Registro por funcionarios policiales el día 5 de marzo de 1997, y en el preciso instante en el que la Policía Judicial iba a acceder al módulo NUM001 , abandonaba el mismo Salvador el cual interpuso al funcionario nº NUM004 un destornillador que portaba con el fin de evitar la inminente detención así como de deshacerse de un paquete que llevaba encima el cual fue arrojado por él a gran distancia sin que pudiera ser recuperado.

Una vez fue reducido el citado Salvador , se le ocupó una riñonera que portaba de cuyo interior se extrajo:

-ocho envoltorios de heroína con un peso de 1,230 gramos.

-tres envoltorios de cocaína con un peso de 0,32 gramos.

-haschis en cantidad de 9,437 gramos.

Citada sustancia estupefaciente se ha valorado en cuarenta y una mil pesetas (41.000) aproximadamente.

Al acceder al módulo citado, Asunción , que se encontraba sentada en una cama de las denominadas "nido", se puso en pie rápidamente y arrojó un envoltorio con droga que portaba en su delantal a un fuego encendido en el interior de la estancia con la intención de que su contenido fuera destruido por combustión. Como no consiguió que el citado envoltorio cayera dentro del fuego, otro ocupante del módulo - Tomás -, de diecisiete años de edad en esa fecha, se abalanzó sobre el envoltorio logrando asirlo e introducirlo en el fuego hasta que su combustión fue completa.

Detenida Asunción le fue ocupada la cantidad de dieciocho mil novecientas ochenta y cinco pesetas

(18.895) así como joyas diversas.

Acto seguido se procedió el registro del módulo ocupado por Asunción en cuyo interior se encontraron los siguientes efectos:

- varias bolsas conteniendo recortes circulares de plástico así como varios de estos recortes.

- múltiples joyas con iniciales que no se corresponden con los ocupantes del módulo.

- dieciocho armas blancas.

-veinticuatro pastillas de trankimacin (valoradas en cuatro mil ochocientas pesetas-4.800-)

-múltiples electrodomésticos

-herramientas de todo tipo.

Igualmente se registró el módulo NUM002 ocupado por Olga a la que se le ocuparon doscientas veintitrés mil setecientas pesetas (223.700) que llevaba en su delantal.

Con carácter simultáneo se practicó el registro del módulo NUM003 habitado por Luz , hallándose en su interior:

4 envoltorios de heroína -dentro de un calcetín- con un peso respectivo de 4,948, 1.984 y 1,212 gramos y 1.979 gramos.

1 envoltorio de cocaína de 0,837 gramos.Dicha droga se valora en la cantidad de trescientas dieciséis mil pesetas (316.000) aproximadamente.

1 radio cassette

1 televisor

Por último se procedió al registro del denominado módulo NUM000 en cuyo interior se halló:

- un frasco ya empezado de lactofilus

- varios cuchillos

- varias bolsas de plástico conteniendo recortes circulares

- una pistola marca "Bronnie" recamarada para calibre 6,35 en correcto estado de funcionamiento propiedad de Salvador .

-electrodomésticos diversos

-herramientas y joyas.

Concluidos los registros se intervinieron todos los efectos antes reseñados y los detenidos fueron trasladados a dependencias policiales hasta su presentación ante el Juzgado de Guardia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a:

* Isidro , como autor de un delito contra la Salud Pública en sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión y novecientas mil pesetas de multa.

* Salvador como autor de un delito contra la Salud Pública en sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión y novecientas mil pesetas de multa, como autor de un delito de Tenencia ilícita de Armas, a la pena de seis meses de prisión, y como autor de un delito de Resistencia a la pena de ocho meses de prisión.

* Asunción como autor de un delito contra la Salud Pública en sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión y novecientas mil pesetas de multa.

* Olga como autor de un delito contra la Salud Pública en sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión y novecientas mil pesetas de multa.

* Luz como autor de un delito contra la Salud Pública en sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión y novecientas mil pesetas de multa.

* Tomás como autor de un delito de encubrimiento, a la pena de tres meses de prisión.

Se impone a cada uno de los condenados el pago de las costas procesales causadas en la siguiente proporción:

- a Isidro , Luz , Olga y Asunción una veinteava parte de las mismas a cada uno de ellos.

- a Tomás una cuarta parte de las mismas, y

- a Salvador once veinteavas partes de las mismas.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente, dinero y efectos intervenidos.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Olga , Asunción , Isidro , Salvador , Luz , , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose losrecursos.

Cuarto

Las representaciones de los procesados, basaron sus recursos en los siguientes MOTIVOS

DE CASACION.

Motivos aducidos por la representación de Olga :

ÚNICO.- Al amparo del art 5.4 de la LOPJ. denuncia infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2º de la CE.

Motivos aducidos por la representación de Asunción :

ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. se denuncia infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2º de la CE.

Motivos aducidos por la representación de Isidro :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por infracción de precepto constitucional al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim., se denuncia infracción de Ley por error en la apreciación de las pruebas.

Motivos aducidos por la representación de Salvador :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. se denuncia infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2º de la CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º y 2º se denuncia infracción de Ley por inaplicación de las normas penales que se citan.

Motivos aducidos por la representación de Luz :

ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. se denuncia infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho. Con asistencias de los Letrados recurrentes Dª Pilar Díaz Cebrian en representación de Salvador y Luz pidiendo la estimación del recurso. D. Ignacio Arroyo Martinez en defensa de Isidro , pido la estimación del recurso. D. Miguel Sierra Torre en defensa de Asunción , pidió la estimación del recurso y finalmente, D. Oscar Alonso en representación de Olga , y pidió la estimación del recurso. El Ministerio Fiscal, se opone a todos los recursos y pidió la confirmación de la sentencia.

Séptimo

Con fecha uno de septiembre de 1999, se dictó sentencia por esta Sala, en la que se desestimaron los recursos de casación interpuestos por Olga , Asunción , Isidro , Salvador , sin que se entrara en el examen del formulado por Luz ; por lo que la representación de dicha acusada presentó escrito interesando que se aclarase la sentencia la sentencia y se formulase pronunciamiento referente al recurso de dicha condenada.

Octavo

Esta Sala, por auto de 17 de septiembre pasado declaró la nulidad de la sentencia dictada el día 1, por apreciarse en la misma incongruencia omisiva, y acordó que firme el auto se dictase nueva sentencia, en la que se resolviese sobre el recurso de Luz , aparte de sobre los otros cuatro respecto de los que ya se había pronunciado el Tribunal. El auto de 27 de septiembre de 1.999 ha ganado firmeza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo único del recurso de casación de Olga , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. J, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE.En el desarrollo del motivo, el recurrente, al folio 39 vto. del Rollo del Tribunal Supremo, no niega la existencia de una mínima prueba incriminatoria contra la acusada, pero entiende que la misma fue desvirtuada por otros datos fácticos y elementos probatorios que debió de haber tenido en cuenta el Tribunal.

Así concretamente estima el recurrente que las afirmaciones de los policías NUM011 y NUM005 sobre los movimientos de Olga los días 19 y 25 de febrero de 1997, presumiblemente dirigidos a llevar droga desde el módulo de Salvador , al NUM000 , se hallan desvirtuadas por la prueba documental y testifical acreditativa de que dichos días se hallaba la acusada en los mercados de Maliaño o de Corrales.

La procedencia lícita del dinero que se le encontró a Olga en el registro, aparece justificada, a juicio de la recurrente, por las declaraciones de ella y de su madre.

También son datos reveladores exculpatorios los referentes a que no se le encontró droga a la acusada, en el registro y el de que carecía de antecedentes policiales y penales.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de Olga , por considerar que el Tribunal enjuiciador se basó en indicios desvirtuadores de la presunción de inocencia, según se argumenta de forma razonable en el Fundamento Primero de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24.11.1950 (art. 6), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de

19.12.66 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC. (SS. 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 24/96 y 157/96) y de esta Sala Segunda del TS. (SS. de

31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15 y 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, y 203, 727, 754, 821 y 882/96), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; sin que sea admisible en cambio utilizar la vía de la presunción para pretender un nuevo reexamen y valoración de la prueba por el Tribunal Supremo, con olvido de la norma del art. 741 de la LECrim., que atribuye tal función de ponderación y crítica del material probatorio al Tribunal enjuiciador.

La jurisprudencia de esta Sala (SS. 4.1, 5.2, 15.3, 10.4, y 11.9.91, 7.8.93, 25.4, 4.10.94 y 25.11.96) y del TC (SS. 174 y 175/85, 160 y 229/88 y 111/90) ha admitido el valor de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal enjuiciador pueda contar con varios hechos base debidamente probados y que de ellos fluya, conforme a las reglas de la experiencia, la concurrencia de la participación del acusado en el hecho deductivo, habiéndose además cumplido de forma satisfactoria el requisito de la explicitación del proceso deductivo del Tribunal, aunque, en su caso, las deficiencias argumentativas podrán ser subsanadas en la misma vía casacional.

Según lo razonado en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, son hechos indiciarios de los que se infiere la intervención de Olga en las operaciones de tráfico de droga que de forma coordinada realizaban todos los acusados, los siguientes:

  1. La tenencia por la acusada en el delantal de 223.700 ptas. en el momento del registro; y

  2. Los contactos que la acusada mantuvo el día 25 de febrero de 1997 y el 5 de marzo siguiente con Salvador primero, y después con Luz , y nuevamente con Salvador , al que le entregaba un envoltorio, con ocasión de la llegada de compradores de droga a la zona de " DIRECCION002 " y al módulo NUM000 , donde operaban Salvador y Isidro ; apreciándose que el suministro a los compradores quedaba paralizado, mientras se producían los desplazamientos de Salvador al módulo NUM002 de Olga y de ésta al módulo NUM003 de Luz , y al regreso de Luz al módulo NUM000 .

También puede ponderarse, para llegar a la conclusión de que Olga hacia llegar a Salvador y a Isidro la heroína y cocaína que guardaba Luz , el dato de que a ésta se le ocuparon en el registro más de 10 grs. de heroína y cerca de 1 gr. de cocaína, apareciendo por tanto como la principal depositaria de los estupefacientes que eran objeto de tráfico por los acusados.

Los indicados hechos base aparecen suficientemente acreditados.

Los referentes a la tenencia de dinero por Olga y de la droga por Luz , aparecen acreditados por lascorrespondientes actas de registro domiciliario.

Los hechos relativos a los contactos entre Salvador , Olga y Luz y a la entrega por la segunda de envoltorios a Salvador , tras visitar el módulo NUM003 de la primera, se hallan acreditados por las declaraciones prestadas en el juicio oral de los Policías NUM005 , NUM006 y NUM007 .

De los hechos base indicados, suficientemente probados, se infiere, aplicando las reglas de la experiencia y de la lógica, que Olga , en la pequeña red de traficantes de droga instalada en las casucas de " DIRECCION002 ", verificaba las funciones de distribudora y porteadora de droga -cocaína y heroína desde el módulo de Luz , donde se guardaba, hasta el módulo NUM000 , donde era expedida a los consumidores y pequeños traficantes.

Apreciando este Tribunal que la prueba indiciaria expuesta cumple las exigencias de integrar una prueba mínima demostrativa de las versiones delictivas imputadas a Olga , no le corresponde a esta Sala entrar en la ponderación de los elementos probatorios desvirtuadores de las pruebas de cargo, alegados por la recurrente, referentes a su estancia en el mercado los días de los imputados contactos con Salvador y Luz , y relativos a que el dinero que se le ocupó en el registro le había sido entregado por su madre. La Audiencia de Santander no concede credibilidad a tales elementos probatorios, en uso de las atribuciones valorativas de la prueba que le otorga el art. 741 de la LECrim., y esta Sala de casación no tiene facultades revisoras de la ponderación de la prueba hecha por el Tribunal sentenciador.

TERCERO

En el único motivo del recurso de casación de Asunción , formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia, y del art. 24.2 de la CE., y la indebida aplicación por consiguiente del art. 368 del CP. de 1995.

En el desarrollo del motivo se detalla la inexistencia de prueba, por no haberséle encontrado droga a la acusada, ni habersele visto comerciar con sustancias estupefacientes.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso por entender que los policías del dispositivo de vigilancia instalado en " DIRECCION002 " detectaron las transmisiones de droga, desde el módulo ocupado por Asunción y su testimonio tuvo valor desvirtuador de la presunción de inocencia.

El motivo debe desestimarse.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta en el segundo Fundamento y con lo argumentado en el Fundamento primero de la sentencia impugnada, hay que concluir que hubo abundante prueba reveladora de que la acusada se dedicaba al trafico de heroína y cocaína, desde el módulo NUM001 que ocupaba en " DIRECCION002 ", cuya prueba puede agruparse en tres apartados:

  1. El consistente en la visualización por los Policías apostados en el dispositivo de vigilancia de que la acusada hacia entrega de envoltorios, a consumidores de droga que se aproximaban al modulo NUM001 . Esta prueba se concreta en las declaraciones en el juicio oral de los Policías NUM007 , NUM005 y NUM006

    .

  2. El consistente en la acción de arrojar un paquete a una fogata, por Asunción , con la ayuda de su yerno Tomás , en el momento de personarse la policía el día 5 de marzo de 1997 en el módulo NUM001 para practicar un registro, cuya acción no podía obedecer a otro motivo que al de hacer desaparer la droga que contenía el paquete, y eliminar una prueba de cargo contra Asunción ; tales acciones aparecen acreditadas por las declaraciones en el juicio oral de los testigos policías NUM007 , NUM008 y NUM005 ; y

  3. El consistente en el resultado del registro practicado en el módulo NUM001 el día 5 de marzo de 1997, puesto que en la diligencia se hallaron efectos de los utilizados para la preparación de papelinas -como lo eran los recortes de plástico- y otros presumiblemente procedentes de negocios de permuta de droga, como lo eran las joyas con iniciales que no correspondían a los nombres de las personas residentes en el módulo NUM001 , y como lo fue concretamente una placa de oro con las inscripción " Fermín ", perteneciente a un tal Fermín , drogadicto y fallecido. Aparecen acreditados tales datos por el acta del registro, obrante al folio 23 de las Diligencias previas, por las declaraciones de la viuda obrante en las actuaciones y por las del Policía NUM007 , en el acto del juicio oral.

CUARTO

En el primer motivo del recurso de casación de Isidro , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que a toda persona reconoce el art.

24.2 de la CE.En el desarrollo del motivo se alega que ninguno de los testigos policías identificaran en el juicio al acusado, que éste no ha reconocido su intervención en los hechos que se le imputan en la sentencia impugnada, la venta de heroína y cocaína, que tampoco le inculpan los otros imputados, que no se hallaba en el módulo NUM000 el día del registro del mismo, 5 de marzo de 1997, y que en tal diligencia no se encontraron en el indicado módulo ni estupefacientes, ni dinero, ni efectos o instrumentos que pudieran estar relacionados con el tráfico de drogas, ya que el frasco con lactófilus fue hallado fuera del indicado módulo.

El Fiscal interesó la desestimación del motivo, en atención a que el recurrente no niega que existan pruebas testificales de cargo incriminatorias, sino que las considera insuficientes, no pudiendo prevalecer ante tal planteamiento la presunción de inocencia invocada.

Con apoyo en la doctrina jurisprudencial sobre presunción de inocencia expuesta en el segundo Fundamento de esta resolución, el motivo debe desestimarse, ya que existe una prueba de cargo incriminatoria bastante contra dicho acusado, que se menciona en el Fundamento primero de la resolución impugnada, consistente básicamente en las declaraciones prestadas en el juicio oral, por los Policías que vigilaron el módulo NUM000 , donde operaba Isidro .

Así, el Policía NUM007 reconoció que se detectaron entregas hechas por Isidro los días 25 y 26 de febrero de 1997, interceptándose a los adquirentes e interviniéndoles la cocaína transmitida.

El Policía NUM005 reconoció haber visto hacer entregas a Isidro , y concretamente que el día 25 de febrero trasmitió algo a un comprador que se aproximó a la zona de " DIRECCION002 " en un Mercedes, el que era Ángel Jesús , según resulta de las diligencias obrantes a los folios 2 a 9.

El Policía NUM009 también confirma que al del "Mercedes" le atendió una vez Isidro y otra Salvador , y manifestó que en el módulo NUM000 vendían indistintamente Isidro y Salvador .

El acta del registro del módulo NUM000 , en el que operaba Isidro , también aportó indicios probatorios al constar que en el módulo se encontraron recortes de plástico -de los utilizados para envoltorio de droga- y un frasco de "Lactofilus" -sustancia empleada para cortarla-.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso de Isidro , al amparo del art. 849.2º de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

como tales documentos se citan los siguientes:

  1. El acta del registro del módulo NUM000 , demostrativa, a juicio del recurrente de que se incurrió en error en la sentencia al establecerse que en su interior se hallaba un frasco de "lactofilus", sin indicar que estaba roto, cuando tal dato se refleja en el acta del registro, y también que el objeto fue encontrado en las inmediaciones del módulo, no dentro de él.

    El acta revela error en la sentencia cuando ésta expresa que se encontraron joyas en el módulo NUM000 , lo que no refleja el acta.

    Manifiesta también el recurrente que el acta de registro del folio 32 revela que en el módulo NUM000 no había ni droga, ni dinero, pero tales datos negativos no demuestran ningún error en la sentencia ya que en el relato fáctico de esta no se hace constar que en el registro de módulo NUM000 se encontraron dinero y drogas.

  2. Como demostrativos de error en la sentencia impugnada, por considerarse en ésta procedentes del tráfico de drogas distintos electrodomésticos hallados en el registro del módulo NUM000 e intervenidos, se citaron cuatro documentos aportados con el escrito de defensa de Isidro , consistentes en: 1) un contrato de venta con reserva de dominio fechado en Santander en febrero de 1.996, referente a un televisor marca "Thonson" de color, en que consta como vendedor el establecimiento "Marrlu", y como compradora Maite , esposa de Isidro ; 2) Una factura fechada en enero de 1997, referente a 2 tapas de pino, en el que aparece como vendedora la empresa Gevigrap 2 SL. y como compradora Carmela ; 3) Una factura fechada el 15-3-96, referente a A.R. Pioner, 7 novo., en el que aparece la misma empresa vendedora y la misma persona compradora que en el documento 2; y 4) una propuesta de pedido referente al mismo electrodoméstico a que se refiere el documento anterior.

    El Fiscal impugnó el motivo.Conforme a la doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88m

    19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 21.2.94 y 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96, 852/97 de 12.6, 1364/97 de 11.11 y 1418/97 de 13.4.98, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos, previsto en el art. 849.2º de la LECrim., exigirá: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, consistente básicamente en manifestaciones escritas o fijadas por métodos vídeo o audiográficos, de sucesos fácticos o de declaraciones de conocimiento o de la voluntad; siendo característico de los documentos su origen extra procesal; por lo que no podrán considerarse documentos en principio los actos procesales documentados, ni los atestados, ni las pruebas personales, como la de confesión, testifical y pericial; 2º) Que la prueba documental, de sustentarse en escritura o palabras, sea "litero suficiente", y no necesite medios complementarios corroboradores; 3º) Que el documento acredite un dato de hecho incompatible con aquéllos que ha fijado como probados la Audiencia, o que siendo compatible con la narración histórica, no haya sido recogido en ella; 4º) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, y 5º) Que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar.

    Partiendo de tal doctrina, el motivo debe desestimarse, por las razones que seguidamente se indican:

  3. El acta del registro del módulo NUM000 no refleja errores relevantes en las conclusiones fácticas de la sentencia, ya que, frente a lo que manifiesta el recurrente, consta en dicha acta que el frasco de lactofilus se hallaba dentro del módulo, según se recoge en la narración histórica.

    La omisión en ésta de que el frasco estaba roto, según refleja el acta del registro, y la afirmación en el relato fáctico de que se encontraron joyas, en contra de lo que consta en la diligencia de registro, son discrepancias irrelevantes.

  4. El contrato de compraventa y las factura y la propuesta de pedido, acompañados al escrito de defensa, y citados como documentos demostrativos de error en la sentencia, carecen de valor casacional, por falta de "litero suficiencia", ya que, según la doctrina jurisprudencial antes mencionada, necesitan medios complementarios corroboradores, consistentes en la adveración por parte de las empresas vendedoras de los electrodomésticos y objetos a que se refieren los documentos.

    En fase de ejecución de sentencia cabría tal adveración, lo que determinaría, de ser positiva, que se levantase el comiso sobre los objetos a que se refieren los documentos, por aparecer comprados con anterioridad a los hechos de autos, sin perjuicio de que pudieran quedar embargados para garantizar las responsabilidades pecuniarias dominantes de la condena.

SEXTO

En el primer motivo del recurso de casación de Salvador , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, establecida en el art. 24.2 de la CE., en relación a los tres delitos atribuidos al acusado.

En relación al delito de tráfico de drogas, el recurrente censura la ponderación de la prueba testifical hecha en la sentencia, y la atribución de mayor credibilidad a los testigos policías, que a otros que no lo eran, y que a los mismos acusados. Se critica en el recurso que se concediese valor probatorio al dato de la tenencia de una poca cantidad de droga por Salvador , cuando tal posesión se explicaba por la drogadicción del acusado, acreditada por el informe del folio 62 de las Diligencias Previas, en el que consta que fue atendido de síndrome de abstinencia a raíz de su detención. También pone de relieve el recurrente que ninguno de los testigos policías reconoció en el acta del juicio a los acusados.

En relación al delito de tenencia ilícita de armas atribuido a Salvador se alega en el recurso, con apoyo en la presunción de inocencia, que no se ha probado que Salvador supiera que la pistola marca "Bronnie", que tenía a su disposición, tenía aptitud para disparar proyectiles. Finalmente, en relación al delito de resistencia imputado a Salvador , se alega en el primer motivo del recurso del acusado que constaba en las actuaciones que cuando accedió la policía al módulo NUM001 , llevando algunos funcionarios palanquetas, Salvador portaba un destornillador en las manos, porque se hallaba haciendo alguna reparación, y que la policía no iba uniformada, por lo que el acusado actuó sin saber que los policías que entraban en el módulo NUM001 lo eran, habiendo sido su oposición esporádica, y en todo caso subsumible en la falta de desobediencia leve del art. 634 del CP. de 1995.

El Fiscal impugnó el motivo, por entender que en él, más que poner de manifiesto la ausencia de prueba de los hechos en que se sustentaban las imputaciones delictivas vertidas en la sentencia contraSalvador , lo que se pretende, es una nueva valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal.

El motivo debe desestimarse porque, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta en el segundo Fundamento de esta sentencia, debe de entenderse que la presunción de inocencia alegada en el motivo quedó desvirtuada por pruebas de cargo contra el acusado, obrantes a las actuaciones:

  1. En relación con el delito de tráfico de drogas atribuido al acusado, las pruebas incriminatorias, que se mencionan en el Fundamento primero de la sentencia impugnada son los siguientes:

    1. El porte por Salvador en una riñonera, en el momento de la detención, de 8 envoltorios con heroína, y 3 de cocaína, lo que revelaba que estaban preparadas para la venta, y que los estupefacientes no estaban destinados al consumo de Salvador , pese a que era toxicómano, como se admite en el Fundamento 3º de la sentencia impugnada.

    2. El hecho de que Salvador , al encontrarse con la policía el día 5 de marzo de 1997, arrojase a gran distancia un paquete, que no pudo ser hallado por los funcionarios, según lo declarado por los policías NUM004 y NUM008 en el acto del juicio.

    3. El hallazgo en el registro del módulo NUM000 que él ocupaba, de recortes de plástico, de los utilizados para envoltorio de la droga, y de un frasco de "lactifilus", sustancia utilizada para "el corte" de la misma.

    4. Las declaraciones prestadas en el juicio oral por los policías nacionales NUM005 y NUM006 , aseverativas de las entregas de droga por Salvador a consumidores que se acercaban al módulo NUM000 y de los contactos de Salvador con la acusada Olga , para que ésta le proveyera de droga que conseguía de la también acusada Luz , según lo ya expuesto en el Fundamento segundo.

  2. En relación al delito de tenencia ilícita de armas no es estimable la infracción del derecho a la presunción de inocencia alegada, ya que, según jurisprudencia consolidada no se incurre en tal infracción cuando el Tribunal ha inducido el conocimiento del autor de elementos objetivos que permiten afirmar la existencia de tal conocimiento.

    En este sentido, el informe pericial del Inspector nº NUM010 , emitido en el acta del juicio, acreditó que el arma funcionaba, aunque tuviese un defecto en el cargador que obligaba a montar las balas una a una, siendo esta deficiencia fácilmente corregible

    Obran, además, en las actuaciones datos indiciarios de los que inferir que Salvador sabía que la pistola funcionaba, aunque fuese defectuosamente, como lo es el que Salvador fuese hombre experto en mecánica -se dedicaba a la reparación de coches, según sus propias manifestaciones- y como lo es también el hecho mismo de la conservación de la pistola, que no hubiese guardado de tener la seguridad de que no servía para nada.

  3. En relación al delito de resistencia, obran pruebas en las actuaciones, consistentes en las declaraciones en el juicio oral de los policías NUM007 , NUM004 , y NUM008 , demostrativas de que los policías al acceder a los módulos de " DIRECCION002 " que pretendía registrar, se identificaron verbalmente como policías, y de que Salvador atacó con el destornillador a los funcionarios policiales que entraban, deduciéndose del conjunto de las actuaciones que la oposición del acusado tenía la finalidad de retrasar la intervención de la policía, para dar tiempo a que los implicados en el trafico se deshicieran de la droga.

SÉPTIMO

El motivo segundo del recurso de casación de Salvador se formuló al amparo del nº 1º y del nº 2º del art. 849 de la LECrim.. Se alega en primer lugar, la indebida inaplicación del art. 21.1º, o alternativamente del nº 2º o del nº 6º del mismo artículo del CP. de 1995, en favor del acusado respecto a todos los delitos, que se le imputan, teniendo en cuenta la toxifrenia que sufre, acreditada documentalmente.

Se alega en segundo lugar la indebida inaplicación del art. 14 del CP. de 1995, al no haberse apreciado error en Salvador consistente en su idea equivocada de que la pistola no funcionaba.

Y finalmente, se alegó la indebida inaplicación del art. 634 del CP. de 1995, en cuanto a los hechos consistentes en el no acatamiento a los policías por parte de Salvador .Procederá examinar separadamente cada una de estas infracciones.

OCTAVO

En relación a la toxifrenia, cita el recurrente como demostrativa de la misma, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., los siguientes documentos:

  1. El informe emitido por la Médico Forense en el acto del juicio referente a la toxifrenia de Salvador . En el mismo, tras hacerse constar las referencias del acusado a que consumía cocaína desde hacia diez años, esnifándola y a que después había fumado heroína, constan las apreciaciones de la perito de que no ha apreciado ni deterioro mental, ni físico -en el tabique nasal- en Salvador , y unas consideraciones generales de la Médico Forense sobre las secuelas que originan las drogas.

  2. El informe del Médico del Centro Penitenciario de Santander de fecha ilegible del año 1997, al folio 62 del Rollo, en el que consta que a su ingreso en el indicado establecimiento, Salvador presentó un síndrome de abstinencia a opiáceos ligero; y

  3. El informe de RETO de 21 de octubre de 1997 (al folio 22 del Rollo), referente a los tratamientos de rehabilitación y desintoxicación de drogas, a que se había sometido Salvador constando que estuvo en dicho Centro en periodos comprendidos del 25 de septiembre al 2 de octubre de 1995 y del 27 de abril al 7 de mayo de 1996.

En el escrito de calificación provisional del acusado, aun afirmándose que el mismo sufrió una severa adicción a las drogas heroína y cocaína, que afectaba a sus facultades volitivas, no se pedía la aplicación de eximente incompleta o atenuante de toxifrenia, ya que se negaba la intervención de Salvador en los hechos delictivos imputados por el Ministerio Fiscal.

Sin hacerse ninguna mención de la drogodependencia de Salvador en la narración histórica de la sentencia impugnada, si se hace referencia a la misma en el Fundamento tercero de la resolución, razonándose que no procede la aplicación de la atenuante de drogadicción 2ª del art. 21 del CP. de 1995, en beneficio de Salvador , ya que, aunque se acreditó que era toxicómano, no se probó que su adicción a las drogas fuese grave, y que los delitos a el atribuidos se hubiesen cometido a causa de la drogodependencia.

La jurisprudencia (SS. de 4.10.90, 12 y 27.9.97, 14.7 y 20.11.92, 24.11.93, 8.4.95, 1/97 de 12.3, 583/97 de 29.4, 603/97 de 31.3, 616/97 de 6.4, 1517/97 de 5.12, 1539/97 de 17.12, 37/98 de 24.1 y 102(98 de 3.2), ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos -oligofrenias leves, psicopatías- o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga. Con arreglo al CP. de 1995, la eximente incompleta de toxifrenia, basado en el art. 21.1º, en relación con el 20.2º de dicho Cuerpo Legal, exigiría la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas que tendrá que tener una gravedad especial -ya que la gravedad ordinaria se exige para la atenuante- y que deberá determinar una intensa disminución de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión.

Respecto a la atenuante de nueva creación, 2ª del art. 21 del CP. de 1995, de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefaciente o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado (SS. 1539/97 de 17.2, 603/97 de 31.3, 276/98 de 27.2 y 312/98 de 5.3), que será aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito movido por su grave adicción a las drogas, y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa; siendo exigible además que exista una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.

Con arreglo a la indicada doctrina jurisprudencial, no cabe estimar el motivo segundo del recurso de Salvador , en cuanto pide que la toxicomania del acusado, reflejada en los documentos que cita, se traduzca en una eximente incompleta o una atenuante ordinaria de toxifrenia, porque no se han acreditado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar tales causas disminuidoras de la imputabilidad, ya que no consta ni la afectación de la toxifrenia en la esfera psíquica del acusado, ni gravedad de la adicción, ni gravedad del síndrome de abstinencia.

NOVENO

Tampoco cabe apreciar el motivo segundo del recurso de Salvador , en cuanta denuncia lainfracción del art. 14del CP. de 1995, por inaplicación del mismo, por entender que el acusado incurrió en error de tipo, al creer que la pistola por el detentada no funcionaba.

Partiendo de los hechos declarados probados, puesto que el motivo se apoya en el art. 849.1º de la LECrim., no hay base fáctica en que sustentar la infracción alegada del art. 14 del CP. de 1995, ya que ni en el relato fáctico, ni en la Fundamentación Jurídica de la sentencia impugnada, se reconoce que Salvador se hallase en la idea equivocada de que la pistola "Bronnie" no funcionaba.

DÉCIMO

Finalmente es rechazable también el motivo segundo del recurso de Salvador , en cuento en él se alega la infracción por inaplicación indebida del art. 634 del CP. de 1995, a los hechos referentes al enfrentamiento del acusado con los funcionarios de policía, cuando éstos acudían a practicar un registro domiciliario al módulo NUM001 de " DIRECCION002 ".

Dados los hechos declarados probados, vinculantes para este Tribunal de casación y en los que se afirma que Salvador interpuso un destornillador entre él y el Policía NUM004 , para evitar su detención, es claro que no cabe la subsunción de los hechos en la falta de desobediencia leve descrita en el art. 634 del CP. de 1995, inaplicable en los casos en que medie fuerza para oponerse al agente de la autoridad, según se apreció en la sentencia de esta Sala de 17.2.93, referente al nº 5º del art. 570 del CP. de 1973, idéntico al 634 del actual Código, entendiendo la indicada sentencia que era claramente aplicable el art. 237 del CP. de 1973, idéntico al 556 del actual, a la ación de quien para evitar su detención por un presunto delito de trafico de drogas forcejeó y trató de zafarse de la policía.

UNDECIMO

En el único motivo del recurso de casación de Luz , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que amparaba a dicha acusada, que se halla reconocido en el art. 24.2 de la CE.

En el desarrollo del motivo, la Sala tachó de arbitraria la ponderación de la prueba hecha por el Tribunal sentenciador, con referencia fundamentalmente a la testifical, atendiendo a que sistemáticamente otorgó total credibilidad a los testigos de cargo -policías- y ninguna a las manifestaciones de la acusada y de los coimputados y de los testigos de descargo. También alegó la recurrente la falta de acreditamiento de que la droga hallada en el módulo NUM003 perteneciese a Luz , habida cuenta de que en dicha chabola convivían varias personas más, cuatro de ellas mayores de edad, según consta en certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento, obrante en las actuaciones. Aduce el recurrente que no hay prueba de que hubiese sido Luz la persona con la que contactaba Olga , puesto que los testigos policías declararon en el juicio oral que no pudieron identificar a la persona que trataba con Olga en el módulo NUM003 . Estima el recurrente como datos contraindiciarios de la intervención de Luz en el tráfico de drogas, el hecho de que la cantidad de droga hallada en la chabola que habitaba fuese mínima, si se tiene en cuenta la función del almacenista o depositaria del estupefaciente que se le atribuye policialmente, la poca cantidad de dinero que se le intervino, la falta de hallazgo en el módulo NUM003 de instrumentos aptos para el pesaje o manipulación de la droga, o de objetos de valor de procedencia dudosa, y el pequeño montante del saldo de la cuenta bancaria de Luz , ascendente a algo más de 3.000 ptas., procedentes de una pensión de Bienestar Social de que es beneficiaria.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo por entender que pretendía una nueva valoración de la prueba, que se rechazable por la vía de la casación.

El recurso de Luz debe desestimarse, teniendo en cuenta la doctrina sobre presunción de inocencia expuesta en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia y las razones expuestas por el Fiscal.

Existen pruebas desvirtuadoras de la presunción de inocencia de Luz , que son las que se reflejan en el Fundamento primero de la sentencia de la Audiencia de Santander, y que también se señalan en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia, en cuanto que las pruebas expuestas en tal Fundamento como demostrativas de la culpabilidad de Olga , resultan también acreditativas de la intervención en los hechos delictivos de Luz , que era tía de Olga .

Los contactos entre las dos acusadas dirigidos a que Luz le entregase droga a Olga , que ésta hacia llegar a Salvador y a Isidro , aparecen acreditados por las declaraciones del Policía nº NUM005 en el juicio, expresivas de que vio como entraban las dos juntas en el módulo NUM003 , habiendo atestiguado la entrada de Olga en dicha casa el policía NUM006 , también en el acto del juicio, y habiendo aseverado también en la vista el policía NUM007 que la vigilancia montada en febrero y marzo de 1997 en DIRECCION002 , evidenció que Luz era la persona encargada de la guarda de la droga.La diligencia de registro del módulo NUM003 , obrante al folio 29, en la que Luz figuró como titular, acreditó que en la casa se guardaban más de 10 gramos de heroína y cerca de un gramo de cocaína, hallándose dispuesto el estupefaciente en cinco bolsitas, dentro de un calcetín, atado a una cortina de la cocina, es decir preparado para la venta.

El Tribunal enjuiciador estimó que Luz disponía de la droga hallada en el módulo NUM003 , para traficar con ella, y tal conclusión es razonable y no arbitraria, si se ponderan la forma de guardar el estupefaciente, que la acusada era la titular del módulo, y los demás datos referentes a sus contactos con su sobrina Olga .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por Olga , Asunción , Isidro y Salvador , Luz contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, en el procedimiento abreviado 44/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander; con condena a cada recurrente de las costas originadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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