STS 486/1996, 23 de Mayo de 1996

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1324/1995
Número de Resolución486/1996
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Emilio , Luis Pablo , Narciso y Diego , contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 1.994, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida a los mismos por delitos contra la salud pública y robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los dos primeros acusados representados por la Procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez, el tercero, por la Procuradora Sra.Marín Pérez, y el cuarto por el Procurador Sr. Muñóz Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción nº 2 de Puertollano, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 86/93, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 9 de diciembre de 1.994, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:

"Probado y así se declara que a mediados del mes de julio de 1.993, Blas , nacido el día 3 de mayo de 1.965 y carente de antecedentes penales, en compañía de otro a quien ahora no se juzga, se introdujo en el interior del domicilio de Doña Cristina , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Puertollano, tras romper a ventana del cuarto de baño, y una vez allí, se dirigieron al dormitorio, tomando para sí, una caja de color blanco y roja, la cual contenía dos cadenas de oro de las que colgaban una medalla y un crucifijo de idéntico metal, así como de dos anillos, uno de señora y otro de caballero con iniciales grabadas, ambos de oro, causando asimismo, desperfectos en un lavabo tasados en 20.000 ptas.; en un vestido, un abrigo de paño largo, en varios juegos de cama y en un sofá, tasados pericialmente en la cantidad de 155.000 ptas. y destrozando una colección de sellos, en 15 volúmenes valorados pericialmente en un millón de pesetas, al utilizar unas velas para alumbrare. Dirigiéndose una vez abandonado este domicilio, al nº NUM001 de la misma calle penetrando dentro de la vivienda que allí se encontraba, propiedad de D. Silvio , tras escalar y saltar el patio interior, forzando la cerradura de la cocina, apderándose de un radio cassette, marca Sony, modelo CFS-212-s, de color negro, el cual fue tasado en la cantidad de

22.000 ptas.- Las joyas y el radio cassette fueron vendidas a terceras personas.- Darío , nacido el día 1 de enero de 1.965, sin antecedentes penales, adquirió de una persona a la cual no se juzga ahora, en fecha no determinada del mes de julio, las siguientes joyas: una pulsera grande de oro con corazones incrustradas y una medalla de la Virgen Niña, en cuyo reverso se habían inscrito las iniciales P.A.G. y la fecha de 12-9-65, abonando por las mismas la cantidad de 20.000 ptas.- Dos días más tarde, adquirió de la misma persona las siguientes alhajas; un anillo con una piedra morada, una medalla con el signo del Zodiaco, con su cadena, una chapa de oro con identificación del Grupo Sanguíneo, una alianza de oro con inscripción Narciso 1-6-86, una anillo con las iniciales D.C. entrelazadas, una medalla con el signo Capricornio, con lasiniciales J.G.D., todas ellas de oro, así como el radio cassette modelo CFS-212-S de clor negro, tasado en

22.000 ptas., objeto del apoderamiento hecho por ésta persona junto con Blas en el domicilio de Silvio , abonando la cantidad total de 20.000 ptas. Asimismo, recibió graturitamente una pieza de bisutería con su cadena.- Todos estos objetos junto con otros como son: una cadena de oro de 50 cms. de largo, una cruz de oro y esmeraldas, un solitario de oro y piedra azul y un lazo de brillantes y cadenas fueron intervenidos por los Agentes de la Policía Nacional el día 28-7-1.993, mediante la entrega voluntaria de los mismos por parte de Darío .- La cantidad de 40.000 ptas. abonada por éste, lo fue en cuantía muy inferior al valor real, toda vez que sólo parte de ellos, a saber, la cadena de oro de 50 cms. de largo, la cruz de oro con esmeraldas, el radiocasette, marca Sony, modelo CFS-212-S, la medalla de oro con el signo capricornio, el lazo con brillantes y cadena, fueron tasados pericialmente en la cantidad de 599.00 ptas., pagando Darío la cantidad expresada con el convencimiento íntimo de que los efectos adquiridos por tal precio, tenían una procedencia ilícita..- Darío , percibía al tiempo de los hechos una pensión de 40.000 pesetas mensuales.-Luis Angel , nacido el día 11-12-1969, con antecedentes penales no computables para ésta causa, compró en el mes de julio de 1993, a una persona a quién ahora no se juzga, unos pendientes y una medalla de oro, abonando la cantidad de 3.500 ptas.- Dos días más tarde, adquirió de la misma persona una cadena de oro por el precio de 1.500 ptas., recibiendo gratuitamente un juego de pendientes y anillo, tasados éstos últimos pericialmente en la cantidad de 52.000 ptas, y el resto en la cantidad de 78.000 ptas. Tal adquisición por precio muy inferior al real de los objetos fue realizado por el citado Luis Angel , con la convicción de que su procedencia no era legal. Tales efectos fueron intervenidos por Agentes de la Policía en el registro domiciliario efectuado en su vivienda en día 28-7-93 con excepción del juego de pendientes y anillo que fueron entregados por el propio Luis Angel en al Comisaría de Policía el mismo 28 de julio.- Emilio , nacido el día 27-12-1965, sin antecedentes penales, adquirió de una persona a la que ahora no se juzga, una cámara fotográfica, marca Cannon, AF-Program, nº de serie NUM002 , propiedad de D. Antonio , la cual había sido objeto de apoderamiento junto con varias joyas en su domicilio sito en la calle DIRECCION001 NUM003 , de la localidad de Puertollano, tasada pericialmente en la cuantía de 80.000 ptas., entregando a cambio de la cámara, dos papelinas de heroína, sustancia a la que ambos eran adictos, con la certeza anímica de que el objeto adquirido tenía procedencia no legal.- Octavio , nacido el día 27-11-1976, con antecedentes penales no computables para esta causa, compró a una persona que ahora no se juzga, una moneda de plata de 1-00 pesos mejicanos, con cadena del mismo metal de unos 5 cms. de grueso, propiedad de D. Antonio , tasada pericialmente en la cantidad de 25.000 ptas., abonando por la misma la cuantía de 1.500 ptas., con la íntima convicción de que la procedencia de tales efectos no era legal.- Luis Pablo , nacido el día 1-11-1973, condenado por sentencia firme de fecha 3-9- 1992, por un delito de robo a la pena de 100.000 ptas. de multa, se encontró en las inmediaciones del Club Empetrol, sobre el día 20-7-1993, a las 11 de la noche, a una persona conocida a la cual ahora no se juzga, ayudando a éste a encaramarse al tejado de la cochera de una vivienda cercana al citado Club, ayuda que consistió en poner las manos a modo de estribo para que aquél pudiera acceder al citado tejado que se encontraba a una altura de 3 metros desde la acera, con el fin de acceder al interior del domicilio, y una vez que se encontraba subido, el mencionado Luis Pablo se marchó del lugar, a sabiendas de que tal vivienda no era el domicilio personal ni familiar del conocido a quién acababa de ayudar.- Narciso , nacido el 1-11-1973, sin antecedentes penales, en fecha no determinada del mes de julio de 1993, aceptó de una persona que ahora no se juzga, diversos objetos, que se concretan en una navaja con cachas blancas de nácar, tasada pericialmente en 3.000 ptas., un reloj de bolsillo gravado con su correspondiente cadena de oro, tasado pericialmente en 52.000 ptas., propiedad de Cornelio , así como unos zarcillos y un anillo de bisutería, para ser cambiados por la sustancia tóxica heroína, dirigiéndose en primer lugar al domicilio de Diego , sito en calle DIRECCION002 NUM001 , de Puertollano, el cual a cambio de la navaja con cachas blancas de nácar le entregó dos dosis de heroína, dirigiéndose el citado Narciso más tarde a la vivienda sita en la calle DIRECCION003 NUM004 , propiedad de Paulino , encontrándose con la compañera sentimental de éste María Rosa , a la cual cambio el el reloj grabado y los zarcillos por 1/4 de gramo de heroína y sin que se haya acreditado que Paulino hubiera tenido participación alguna en el negocio efectuado entre Narciso y María Rosa , debiendo en consecuencia absolver al citado Paulino de los delitos por los que que venía siendo acusado.- Imanol , nacido el día 30 de abril de 1958, sin antecedentes penales, compró a una persona que ahora no se juzga, la cual se persono en su domicilio acompañada de Darío , vecino del citado Antonio, una moneda mejicana de oro puro de 35 gramos de peso y 5 cm. de diámetro, de colección, la cual ha sido tasada pericialmente por su valor numismático en la cantidad de 500.000 ptas., abonando por la misma 20.000 ptas., con conocimiento de que la procedencia de la misma no era legal.- Diego , nacido el día 10 de noviembre e 1948, con antecendentes penales no computables para esta causa, compró a una persona que ahora no se juzga, un carrito de la compra, tasado pericialmente en 4.000 ptas. y 3 jamones, tasados igualmente en la cantidad de 38.000 ptas., propiedad de D. Cornelio , así como un radio casette, abonando por estos efectos 5.000 ptas. en metálico y 2.000 ptas. en heroína, con la convicción de que la procedencia de los mismos no era legal. El citado Diego adquirió de Narciso una navaja con cachas blancas, entregando a cambio de su valor económico, dos dosis de heroína. La citada navaja era propiedad de D. Cornelio . La adquisición de la misma la realizó Diego con la certeza íntima de que la procedencia dela misma no era lícita.- Efectuada la diligencia de entrada y registro en su domicilio el día 28 de julio de 1993, se halló en el interior del mismo, escondido detrás de una guitarra, una bolsa que contenía 20 envoltorios de plástico, conteniendo la sustancia tóxica, que el citado Diego tenia para destinarla al tráfico de terceras personas.- Fue encontrada debajo de una cama la cantidad de 1.084.000 ptas. en billetes de

1.000 ptas., 2.000 ptas., 5.000 ptas. y 10.000 ptas.- Asímismo se le intevinieron numerosos efectos entre los cuales se encontraba un radio cassette marca Intron, con doble pletina, modelo SRR-8711, propiedad de Dña. Catalina , tasada pericialmente en 22.000 ptas. y de esta misma dueña las siguientes joyas: Una medalla con el signo capricornio y la inscripción " Carlos Jesús " en el reverso, y unos gemelos con brillantes, objetos todos ellos que ascienden a la cantidad de 109.000 ptas.- Asimismo y propiedad de D. Ángel Daniel , un anillo de señora con una "coca cola" e inscripción "por cinco años de servicio", una medalla de la esfinge de la Virgen Niña, un anillo con piedra blanca, 2 pendientes sueltos y dos cadenas rotas, objetos todos de oro, que Diego había adquirido con conocimiento de su ilícita procedencia.- María Rosa , nacida el día 30 de octubre de 1972, sin antecedentes penales, en fecha no determinada del mes de julio de 1993, efectuó con Narciso un intercambio consistente en que el citado Narciso le entregó unos zarcillos, y un reloj de oro grabado con su cadena recibiendo éste de María Rosa , un 1/4 de gramo de la sustancia tóxica denominada heroína, teniendo ésta la certeza anímica de que la procedencia de los efectos del expresado intercambio no tenían procedencia iícita."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Por unanimidad, que debemos absolver y absolvemos a Paulino , de los delitos por los que viene siendo acusado, y una vez firme esta sentencia levantasen cuantas medidas cautelares y personales pesaren sobre su persona o sus bienes.- Que debemos condenar y condenamos a: Blas , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, de cuantía superior a 30.000 ptes ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y accesorias de suspensión de todo cargo publico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Darío , como autor de un delito de receptación continuado, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y CIEN MIL PESETAS DE MULTA, con un día de arresto sustitutorio por cada DIEZ MIL PESETAS en caso de impago, con accesorias correspondientes.- Luis Angel , como autor de un delito de receptación continuado ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y multa de CIEN MIL PESESTAS, con un dia de arresto sustitutorio por cada diez mil ptas. en caso de impago, con accesorias correspondientes.- Imanol , como autor de un delito de receptación, ya definido, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de CIEN MIL PESESTAS, con un dia de arresto sustitutorio por cada diez mil ptas. en caso de impago, con accesorias correspondientes.- Octavio , como autor de un delito de receptación, ya definido, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de CIEN MIL PESESTAS, con un dia de arresto sustitutorio por cada diez mil ptas. en caso de impago, con accesorias correspondientes.- Emilio , como autor de un delito contra la Salud Pública, ya definido, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con un día de arresto sustitutorio por cada diez mil pesestas en caso de impago. Accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Luis Pablo , como complice de un robo con fuerza en las cosas, ya definido, de cuantía superior a 30.000 ptas. concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con accesorias correspondientes.- Narciso , como autor de un delito contra la Salud Pública, ya definido, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago. Como autor de un delito de receptación continuado ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y multa de CIEN MIL PESESTAS, con un dia de arresto sustitutorio por cada diez mil ptas. en caso de impago, Accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Diego como autor de un delito contra la Salud Pública, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago. Como autor de un delito de receptación continuado ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR y multa de CIEN MIL PESESTAS, con un dia de arresto sustitutorio por cada diez mil ptas. en caso de impago, Accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- María Rosa como autor de un delito contra la Salud Pública, ya definido, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago. Como autor de un delito de receptación continuado ya definido, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de CIEN MIL PESESTAS, con un dia de arresto sustitutorio por cada diez mil ptas. en caso de impago, Accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Luis Pablo , indemizará civilmente a Dña. Catalina , en la cantidad de 151.000 ptas. por los efectos no recuperados.- Blas , indemizará a Dña. Cristina en la cantidad de 1.104.00 ptas. por los efectos no recuperados y en la cantidad de 155.000 ptas. por los desperfectos causados en su domicilio. A Don Silvio en la cantidad que resulten tasados los desperfectos causados en la ventana de su domicilio. Todaslas cantidades devengán el interés legal del art. 921 de la L.E.C.- Las costas procesales se dividirán en doce partes de las que responderan cada uno de los acusados de 1/12 partes, declarando de oficio 2/12 partes.- Dese a la droga intervenida el destino legal.- Hágase entrega definitiva a los propietarios de los objetos recuperados.- Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal nº1 de esta Capital, por si procede la revocación de los beneficios concedidos a Luis Pablo .-Instese al Juez instructor para la pronta terminación de la pieza de responsabilidad civil.- contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararón recursos de casación por Narciso , Diego

, Emilio , Luis Pablo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones procesales de los recurrentes formalizaron los recurros anunciados alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Diego

PRIMERO

Se funda en el nº1 del art. 849 de la L.E.Cr., consistente en que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se ha infringido los arts. 564 bis a) del C.Penal, así como los arts. 24-2 y 25-1 de la C.E. Todo ello en cuanto a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de receptación. SEGUNDO.- Se funda en el nº2 del art. 849 de la L.E.Cr., consistente en que ha existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elemenos probatorios, en cuanto a la condición de drogadicto de mi cliente.TERCERO.- Se funda en el nº2 del art. 849 de la L.E.Cr., consistente en que ha existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elemenos probatorios, en cuanto a la condición de drogadicto de mi cliente.CUARTO.- Se funda en el nº1 del art. 849 L.E.Cr., consistente en que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se ha infringido el art. 9-1 del C.Penal, en relación con el 8-7 del mismo Cuerpo Legal.

RECURSO DE Narciso .- ÚNICO.-Art. 850,5 de la L.E.Cr., cuando el Tribunal haya decidio no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber comunicado a algún acusado siempre que hubiera la causa fundada que se oponga a juzgarla con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.

RECURSO DE Luis Pablo .- UNICO.- Invocado al amparo del nº1 del art. 851 de la L.E.Cr., por Quebrantamiento de forma,y ello al no reflejar el relato de hechos probados de una forma clara y concisa cuales han sido éstos.

LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Emilio SE ADHIRIÓ AL RECURSO FORMALIZADO POR Diego .

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal de los Recursos interpuestos, los impugnó, si bien estimó que la condena de Luis Pablo debiá se corregida en el sentido de delito de robo de cuantía inferior a 30.000 ptas.; la Sala admitió los mismos quedando los autos conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de mayo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sistemática casacional y la lógica analítica que debe presidir el exámen de los Recursos impone un orden y un tratamiento unitario de los mismos en aquéllos puntos coincidentes a fin de evitar innecesarias reiteraciones. Ocurre así con el Recurso del acusado Emilio en el que se formula su íntegra adhesión al formulado por la representación de Diego , lo cual tendrá reflejo en esta resolución.

En consecuencia con lo anterior, se examinaran en primer lugar los Recursos de los condenados Narciso y Luis Pablo , denunciantes de quebrantamientos de forma.

RECURSO DE Narciso

PRIMERO

Un único Motivo, amparado en el art. 850-5º de la L.E.Cr. sirve al recurrente para denunciar quebranto formal al entender que la no suspensión del juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles independientemente y no haya declaración de rebeldía supone el vicio "in procedendo" aludido.

Estima el autor del Recurso que el testimonio del encausado no comparecido era de vital importancia "a la hora de juzgar a su representado, por lo que el aspecto contradictorio no pudo demostrarse quebrando la defensa esgrimida".

Practicamente sin desarrollo, -éste se reduce al entrecomillado anterior-, el Motivo no puede prosperar puesto que, aparte de que el fundamento jurídico décimo de la combatida explicita la valoración de los testimonios prestados por Narciso justificando la credibilidad de la versión ofrecida por aquél en sus primeras declaraciones a presencia letrada frente a la retractación efectuada en el Plenario, la declaración del incomparecido no presenta la trascendencia pretendida por quién recurre ya que, aún cuando aquélla fuera importante, no debe desconocerse que el recurrente en su escrito de calificación provisional (folios 384 y 385) ya reconoce en parte los hechos, aunque diciendo que la droga adquirida era para él y que desconocía que los objetos que le entregaba el tal Jose Antonio tenían procedencia ilícita.

Pero es que, además, no se cumplen las exigencias propiciantes del quebranto formal denunciado, concretamente la referida a la declaración de rebeldía.

Si, como bién destaca el Ministerio Fiscal en su informe, al no ser localizado por la Policía el citado Jose Antonio se ordena su busqueda por requisitorias y se declara posteriormente su Rebeldía (folio 41 del Rollo de Sala) queda cercenada toda posibilidad de éxito del Motivo dada la literalidad del apartado 5º del art. 850 de la L.E.Cr., en razón de que, ante dicha declaración, se procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 842 de la citada Ley Procesal. De ahí que el actuar de la Sala de instancia fué ajustado en todo momento a las prescripciones legales como se constata con lo consignado en el Acta del Jucicio Oral donde se refleja la audiencia a las partes.

El Motivo, pues, se desestima

.

RECURSO DE Luis Pablo

SEGUNDO

El único Motivo del Recurso denuncia -con amparo en el art. 851-1º-, quebrantamiento de forma por falta de claridad y concrección en los hechos probados.

La sentencia condena al recurrente como cómplice de un Delito de Robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 pesetas a la pena de seis meses de arresto mayor.

Entendiendo que el relato de hechos está ausente de datos relevantes para la calificación jurídica, se plantea la denuncia mencionada, la cual, aún cuando se revista de la parafernalia casacional exigida por el cauce escogido, realmente está destinada a cuestionar la aplicación de unos preceptos sustantivos, tales son los arts. 500, 504-1º y 506 del C.Penal en relación con el art. 16 de dicho Texto Legal.

Precisamente es la vía elegida la que inviabiliza la integración del "factum" con el complemento de afirmaciones de tal naturaleza ubicadas en otros pasajes de la sentencia, concretamente en la fundamentación jurídica de la misma. De ahí que, siguiendo la doctrina mayoritaria de esta Sala, aunque las omisiones que se observan en el relato fáctico no permitan hablar del vicio formal denunciado, lo que implica el rechazo del Motivo, no se imposibilita su acogimiento como cuestión de fondo, en tanto en cuanto partiendo de que mál puede recogerse en tal premisa del silogismo judicial aquéllo que no se considera probado ello significa que un relato pueda ser perfectamente claro en sí mismo, aunque no baste para condenar por un determinado Delito, necesitando de una más amplia base fáctica.

Debe distinguirse, pues, entre falta de claridad propiamente dicha y la simple omisión de datos, sin que ello influya en al coherencia de la narración. En tales supuestos, la aplicación de dichos extremos sólo puede subsanarse por la vía del art. 849-2º de la L.E.Cr.

Ocurre, sin embargo, que, de acuerdo con lo razonado anteriormente, se sobrepone a la construcción formal del Motivo la voluntad impugnatoria que transciende de su contenido y, sobre todo, la presencia de principios constitucionales como el de la Tutela Judicial efectiva que conduce la decisión del Tribunal haciala aplicación de expedientes favorecedores de la situación del acusado la cual en el presente supuesto significa -ante la falta de acreditación de la cuantía de lo sustraido- que la opción calificadora quede referida a un valor inferior a treinta mil pesetas como estimación más beneficiosa para el reo, lo que significa la apreciación parcial del Recurso y la subsiguiente corrección penológica que sustiye la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, CON LAS ACCESORIAS CORRESPONDIENTES, por la de MULTA DE TREINTA MIL (30.000 ) PESETAS, con ARRESTO SUSTITUTORIO DE TREINTA DIAS (30) EN CASO DE IMPAGO.

RECURSO DE Diego Y Emilio

TERCERO

El orden de los Motivos de ambos Recursos debe ser alterado de acuerdo con una lógica estructura casacional, por cuanto los que denuncian error en la apreciación de la prueba merecen tratamiento prioritario respecto a los denunciantes de infracciones sustantivas que toman razón de subsidiariedad respecto a aquéllos en cuanto que aparejan su estimación o fracaso a la suerte que corran los primeros.

De ahí que se examine en primer lugar los que se enumeran como segundo y tercero, los cuales -encauzados a través del art. 849-2º de la L.E.Cr.- denuncian error en la apreciación de la prueba.

En cuanto al primero de los citados debe destacarse que el autor del Recurso no cumple con la exigencia casacional de citar documentos con eficacia revisora, pues no tienen tal carácter el Acta del Juicio Oral y, menos aún, la propia declaración incorporada a la misma bajo la fe del secretario judicial. De ahí que la valoración subjetiva que del informe Médico-Forense hace el recurrente para reafirmar su pretendida condición de heroinómano carezca de virtualidad y reduzca sus apreciaciones al mero valor de una proclama justificadora de conducta sin otra resonancia que la asignada por la defensa del acusado.

El segundo de dichos Motivos -cuya referencia es la acreditación del estado de necesidad como circunstancia eximente de responsabilidad criminal o, en su caso, en función de eximente incompleta,- está igualmente abocado al fracaso porque, aún cuando se otorgue valor de documento casacional a todos los citados como tales (Libreta de Ahorros, Libro de Familia, Reportaje Fotográfico, Acta de entrada y registro domiciliario e Informe del Ayuntamiento de Puertollano) no por ello se justifica la rectificación fáctica pretendida dado que la situación de precariedad que aquéllos parecen reflejar no se compagina con el hallazgo en el domicilio del Recurrente de 20 bolsitas de heroína y 1.084.000 pesetas en métalico y objetos y alhajas valoradas en 109.000 ptas. cuya objetiva realidad aparece como indiscutida.

La situación de necesidad se configura así como una apariencia destinada a encubrir la realidad de un fructífero tráfico de drogas y trasiego económico de objetos de ilícita procedencia que constituyen la principal actividad del acusado, pues el mismo reconoció percibir por trabajos temporales unas 160.000 ptas. cada seis meses en concepto de ayuda familiar.

La justificación que ofrece quién recurre ve así trastocada su funcionalidad pues, aún admitiendo la situación de precariedad familiar y laboral aludida, no por ello está justificada la opción vital desarrollada por el agente el cual practicamente hace del tráfico de drogas y la compraventa de objetos robados su modo y medio de vida, lo que supone - ponderados los intereses en conflicto- una mayor gravedad del mal o daño que causa tal actividad respecto a aquél que se trata de evitar, máxime si no aparece probado intento alguno destinado a poner remedio a una situación de necesidad, sino que lo constatado es un aprovechamiento o instrumentación de la misma para, permaneciendo en ella, enmascarar su continuidad bajo apariencias de pobreza no compatibles con la posesión de importantes cantidades de dinero. Quiebran así las exigencias de proporcionalidad e inevitabilidad que se configuran como esenciales para la apreciación de la eximente alegada, incluso en su faceta de incompleta dada la habitualidad de la conducta.

Tal conclusión no hace sino seguir la linea jurisprudencial de esta Sala, la cual -salvo aisladas respuestas de excepcional gravedad como las emitidas en las sentencias de 8-6-94 y 23-10-95 (la necesidad sufrida pone en peligro la vida de un familiar próximo)- excluye la aplicación de los efectos privilegiados del art. 66 como derivados de la circunstancia 7ª del art. 8 en relación con el art. 9-1º, todos ellos del C.Penal. De ella son exponentes, entre otras, las sentencias de 14-10-93, 17-3-94, 30-11-94 y 13-5-95 que se citan como argumentos homologantes de la desestimación anunciada.

CUARTO

El correlativo Motivo de los Recursos se formaliza a través del art. 849-1 de la L.E.Cr. para denunciar vulneración por inaplicación de los arts. 8-7ª en relación con el art.9-1º, ambos del C.Penal.

Inalterado el relato fáctico ante el rechazo de los Motivos examinados precedentemente, no esposible estimar el que ahora se analiza, por cuanto que en el "factum" no se refleja situación de necesidad alguna que justifique, aún cuando sea de manera incompleta, la apreciación de la citada circunstancia. De ahí que, ante el obligado respeto impuesto por el cauce escogido, quede cercenada toda posibilidad de éxito de la tesis del recurso sin que sea necesario añadir otras consideraciones que no harían más que reincidir en argumentos ya expuestos.

QUINTO

En el primer Motivo -art. 849-1º de la L.E.Cr.- se censura como indebida la aplicación del art. 546 bis a) del C.Penal así como la de los arts. 24-2º y 25-1º de la C.E.

Entienden los recurrenes que no existe el Delito de receptación por el que son condenados sus representados "ya que, por un lado, en ningún momento tuvieron conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos que compró a Jose Antonio y, por otro, tampoco se ha probado el origen ilícito del resto de los objetos encontrados en su domicilio".

Nuevamente la via elegida hace inviable la pretensión deducida en el Motivo. Sus autores -tal como pone de relieve la lectura del contenido- eluden referirse al "factum" y derivan toda su línea argumental hacia consideraciones valorativas paralelas, duplicando una función ya realizada y que, en exclusiva, corresponde al órgano jurisdiccional. No es ese el obligado discurrir que impone el respeto al relato fáctico, por lo que queda descalificado todo intento de promover una dialéctica casacional en torno a los elementos del Delito de Receptación a partir de hipótesis o conjeturas de comportamiento y conocimiento se situaciones o procedencia de los objetos aprovechados o sobre la carga de la prueba cuyo análisis tiene encaje en otra fase procesal previa a la casación.

La expresividad, detalle y contundencia de la tarea valorativa desarrollada en al instancia -tal como se desprende de los fundamentos séptimo y duodécimo de la combatida- en pura correspondencia con la descripción fáctica, anula las posibilidades de éxito de una estrategia defensiva que, interesada aunque comprensiblemente, pretende transformar este Recurso extrarodinario en una segunda instancia. De ahí que se desestime el Motivo en toda su extensión.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Quebrantamiento de Forma, interpuesto por Luis Pablo , contra sentencia dictada pro la Audiencia de Ciudad Real, Sección Segunda, con fecha 9 de diciembre de 1994, en causa seguida contra el mismo y otros por Delitos Contra la Salud Pública, Robo y Receptación, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia en los términos contenidos en el fundamento júridico segundo de la presente resolución en lo referente a la condena impuesta a dicho recurrente.Declaramos de oficio las costas ocasionadas por el ya mencionado recurrente.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto por Narciso , Diego Y Emilio , contra la mencionada Sentencia dictada el 9 de diciembre de 1994 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida contra los mismos por los Delitos antes mencionados. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el procedimiento incoado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Puertollano con el número 86/93, y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real por Delitos Contra la Salud Pública, Robo y Receptación contra el acusado Luis Pablo , nacido en Puertollano, el día 1 de noviembre de 1973, hijo de Bartolomé y de Eva , con domicilio en Puertollano, c/ DIRECCION004 NUM005 ., con D.N.I. nº NUM006 , y otros, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de diciembre de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del TribunalSupremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D.ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, hace constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos de derecho de la sentencia que a ésta antecede, así como los de la sentencia dictada por la Audiencia, en todo en lo que contradigan lo dispuesto en la resolución por esta Sala dictada.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Luis Pablo , COMO cómplice de un Delito de Robo con fuerza en las cosas en cuantía inferior a 30.000 (treinta mil) pesetas, a la PENA DE MULTA DE TREINTA MIL PESETAS (30.000), con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago. Se mantienen vigentes el resto de los pronunciamientos y condenas contenidos en el fallo de la resolución de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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