SAP Las Palmas, 24 de Noviembre de 1998

PonenteANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
ECLIES:APGC:1998:2929
Número de Recurso95/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

Juzgado de Instrucción núm. UNO de Las Palmas de G.C.

Rollo núm. 95 de 1.998.

Procedimiento Abreviado núm. 3.143 de 1.997.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados: .

D. Manuel María Sánchez Alvarez.

D. Víctor Caba Villarejo.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. UNO de esta Capital, seguida por delitos daños, contra Ismael , hijo de Juan y de Ascensión, nacido el 16 de Febrero de 1.937, cuyo estado y profesión no constan, natural de Teror y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa; y contra Lorenzo , hijo de Juan y de Ascensión, nacido el 16 de Mayo de 1.939, cuyo estado y profesión no constan, natural de Teror y vecino de esta Capital, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa; en la que han sido parte el Ministerio Fiscal; como acusación particular D. Víctor , representado por el Procurador Sr, Valido Farray y defendido por el Letrado D. Juan José Roma Gijón; y dichos acusados, representados por el Procurador Sr. Jiménez Rojas y defendidos por el Letrado D. Serafín García Zumbado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó el sobreseimiento de la causa; y la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de daños y dos faltas dedaños, estimando responsables de los mismos en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera las penas de 8 meses de prisión por cada uno de los delitos y multa de 15 días por cada una de las faltas, indemnización de 180.211 ptas., así como el pago de costas.

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, solicitó su libre absolución, al no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Como consecuencia de las malas relaciones existentes entre los acusados Ismael y Lorenzo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con los vecinos del inmueble de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de esta Capital, debido a las divergencias respecto a la construcción por el primero de unos áticos en dicho edificio, el día 15 de Julio de 1.997 el acusado Ismael , como quiera que no podía entrar al portal de dicho edificio, por haberse sustituido por orden de la Comunidad los cilindros de la cerradura de la puerta de acceso, comenzó a utilizar el interfono, llamando a alguno de los vecinos y, como no le abrieran la puerta, apretó el botón de llamada hasta que se estropeó el mecanismo del mismo que, aún cuando funciona en alguna de sus prestaciones y viviendas, es necesario proceder a su reparación.

La reposición de una nueva instalación de portero automático ha sido valorada en 119.036 pesetas, sin que se haya tasado el importe de la reparación.

SEGUNDO

Como consecuencia de encontrarse sin llaves para entrar al edificio, ambos acusados ordenaron a dos personas que prestaban sus servicios en la empresa que regentaban quitar los cilindros de dos de las puertas de entrada, hecho que se produjo el día 16 de Julio de 1.997; sin que conste que, como consecuencia de ello, se hayan producido desperfectos en las cerraduras.

TERCERO

El día 24 de Julio del mismo año, como consecuencia de las obras que estaban realizando los trabajadores de la empresa de los acusados en los áticos que estaban construyendo, un tablón empleado para la construcción cayó en la solana de uno de los vecinos del inmueble; sin que conste el valor de los daños causados.

CUARTO

El día 7 de Agosto de 1.997, como consecuencia de que en la hoja de cristal de la puerta principal del edificio se había colocado un escrito en el que se informaba a los vecinos de los problemas existentes con aquéllos, tos acusados desmontaron el cristal, que no fue montado hasta mucho tiempo después, con las consiguientes molestias para los habitantes del inmueble. Sin que conste que se hayan causado daños por esta acción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarado probados en los ordinales segundo y cuarto del anterior relato, aún cuando pudieran ser constitutivos de una falta de coacciones (de la que no han sido acusados y, por tanto, de la que no han podido defenderse), no lo son de una infracción contra el patrimonio, al no constar que la acción llevada a cabo por los acusados produjera un deterioro o menoscabo en el patrimonio ajeno, sin que se haya hecho valoración alguna de los mismos. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente (por todas, sentencia de 28 de Mayo de 1.992 ) que el principio acusatoria forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el artículo 24 de la C.E . implicando, en esencia, la existencia de una contienda procesal entre dos partes contrapuestas que ha de resolver un Organo imparcial, con neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: Acusación propuesta y defendida por persona distinta del Juez, defensa con derecho y facultades iguales a las del acusador, y decisión por un Organo Judicial independiente e imparcial, que no actúe como parte frente al acusado en el proceso contradictorio.

El indicado principio presupone que la...

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