STS 915/1999, 31 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 1999
Número de resolución915/1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Cosme contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la vista y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alarcon Rosales.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, instruyó Sumario 9/95 contra Cosme y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    El procesado Cosme mayor de edad y sin antecedentes penales, desde la fecha no determinada del año 1.984 hasta primeros de 1.991 fue Presidente de la DIRECCION000 , entidad pública, que goza de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para cumplimiento de sus fines, siendo sus funciones propias, con carácter general, las encaminadas a ordenar y dirigir la actividad nacional e internacional del deporte de pelota español y, entre otras, las siguientes: fomentar el desarrollo y práctica del deporte de pelota, organizar torneos, dictar normas de carácter deportivo, regular el régimen jurídico y disciplinario de las asociaciones, ejercer la potestad disciplinaria, extendiendo su jurisdicción a todo el territorio español, sin perjuicio de las competencia atribuidas a las Comunidades Autónomas. Los recursos de la DIRECCION000 tiene diversa procedencia, procediendo una parte importante de los mismos de subvenciones del Estado y Administraciones Territoriales e institucionales y concretamente del Consejo Superior de Deportes, además de derecho de afiliación, suscripción, tasas, licencias, importe de sanciones, multa, beneficios de encuentro, torneos o competiciones etc. En la época indicada en la que fue Presidente de la DIRECCION000 el procesado Cosme era Tesorero de la misma el procesado Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y cajero el también procesado Matías , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a partir de 1.985, además de las funciones propias de cajero estaba encargado de la contabilidad de la DIRECCION000 . La DIRECCION000 , en la época durante la que fue Presidente Cosme , era titular de dos cuentas corrientes una en el Banco Atlántico, oficina Plaza de Cascorro, con numero NUM000 ) y otra en el Banco Bilbao Vizcaya con número NUM001 y para disponer del dinero depositado en las mismas mediante talones eran necesarios que estos estuvieran firmados por el Presidente y el Tesorero de la DIRECCION000 . A partir de 1.986, el procesado Cosme con el propósito de hacer suyas cantidades de dinero que pertenecía a la DIRECCION000 que presidía y que estaban depositadas en las cuentas corrientes abiertas a nombre de esta concibió un plan que consistía en ordenar al cajero, el procesado Matías , que extendiera un talón contra una de las cuentas corrientes de la DIRECCION000 por un importe determinado pero sin consignar en él la persona o entidad en cuyo favor se extendía, alegando que tenía que verificar y comprobar su nombre exacto, para a continuación, y basado en la relación de confianzaexistente entre ellos, solicitar al tesorero de la DIRECCION000 , Jose Ignacio que firmara el referido talón firmandolo también el; una vez con su firma y la del tesorero se lo devolvía al cajero quien pasaba una fotocopia del mismo para guardarla en los archivos de la DIRECCION000 y le entregaba el talon original a Cosme librándolo al portador, mientras que en la fotocopia que guardaba Matías , una vez le comunicaba el nombre correcto del supuesto beneficiario del referido talon y se le entregaba el justificante del supuesto pago realizado con el mismo, consignaba el nombre exacto de la persona o entidad a quien se pretendía hacer aparecer que iba dirigido, fotocopiando nuevamente el talón y siendo esta ultima fotocopia la que permanecía en los archivos. Todos los talones que se libraron en la forma descrita no eran remitidos por correo a quien supuestamente iban dirigidos, cuando este era el medio ordinario utilizado en la DIRECCION000 eran envíos de esta naturaleza, sino que el procesado Cosme se quedaba con ellos diciendo que los entregaría en mano y en lugar de hacerlo, los cobraba en su propio beneficio. Para justificar ante la propia DIRECCION000 el gasto realizado, y, en su dia, ante el Consejo Superior de Deportes el destino dado al dinero que recibía de este en concepto de subvención, elaboraba facturas y recibos supuestamente extendidos por proveedores y encargados de clubes deportivos en los que se hacia constar que habían recibido determinadas cantidades de dinero de la DIRECCION000 , simulando la firma de estas personas y en muchos casos los sellos estampados en las mismas. El procesado Cosme realizó las operaciones que se acaban de describir en los casos siguientes, haciendo suyas las cantidades que se indican: (que constan en los mismos y al que nos remitimos).La cantidad total que hizo suya el procesado Cosme de fondos propios de la DIRECCION000 de la que era Presidente asciende a 5.741.110 pesetas, al no haber quedado acreditado que hiciera suyas 490.000 pesetas aparentemente destinadas al Club Vallelado, 735.000 pesetas al Club Frontenis de Palencia, 1.048.982 pesetas supuestamente destinadas al proveedor Carlos Francisco y 275.000 pesetas dirigidas a subvenciones al Club de Pelota "El Pilar". El procesado Matías , quien a partir de una fecha determinada se negó a librar los cheques en la forma que le pedía Cosme al que así se lo hizo saber, fue quien, junto con otros trabajadores de la DIRECCION000 , dio a conocer a las autoridades deportivas las irregularidades que habían ido apreciando en la forma de actuar de Cosme .

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Cosme como responsable en concepto de autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION Y DIEZ AÑOS DE INHABILITACION ABSOLUTA por el primer delito y DOS AÑOS DE PRISION Y DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de 3.000 pesetas por el segundo a que indemnice al Estado en la cantidad de 3.750.461 pesetas y al pago de una tercera parte de las costas procesales. Al mismo tiempo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Jose Ignacio Y Matías de los delitos de malversación de caudales públicos y falsedad, ambos continuados, de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena que se impone a Cosme le será de abono todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Reclamese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del condenado debidamente tramitada. Se deja sin efecto las medidas de cualquier clase que se hubieran podido adoptar contra las personas y bienes de Jose Ignacio y Matías .

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Cosme que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obra en autos y cita.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obra en autos y cita.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 432.1º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusoslos autos para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado dia 27 de mayo próximo pasado. Compareciendo la Letrado recurrente Doña Laura Martínez Sanz Collado que mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se alega en el inicial motivo de impugnación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española, referido al delito de falsedad en documento mercantil, al no haber existido una auténtica prueba de cargo respecto al mismo, pues aunque las facturas no se correspondían con las que elaboraron los testigos a quienes se atribuían, no se puede sustentar la afirmación de que el acusado fuese el autor de las mismas.

En los hechos declarados probados se señala que el acusado, para justificar ante la propia DIRECCION000 el gasto realizado y, en su día, ante el Consejo Superior de Deportes el destino dado al dinero que recibía de éste en concepto de subvención, elaboraba facturas y recibos supuestamente extendidos por proveedores y encargados de clubes deportivos en los que se hacía constar que habían recibido determinadas cantidades de dinero de la DIRECCION000 , simulando la firma de estas personas y en muchos casos los sellos estampados en las mismas.

Consta además en las actuaciones (folio 55) la declaración de Matías cajero de la DIRECCION000 , quien afirma que para realizar pagos que se efectuaban a proveedores y clubs de Palencia, los talones en vez de enviarse por correo los llevaba personalmente el Sr. Cosme , reportando a la DIRECCION000 las facturas justificativas de pago.

Esta declaración fue ratificada en el Juzgado en presencia del Letrado del acusado, y posteriormente en el acto del juicio oral.

Además, hay una abundante prueba testifical practicada en el plenario, conteste, según la que el recurrente cobraba los cheques nominativos y después aportaba los recibos y facturas justificativas, que resultaron falsas. Por tanto, si los recibos y facturas no fueron abonadas a las personas que allí se indicaban, es obvio que del importe de las mismas, se apropió el acusado percibiendo el importe de los cheques, confeccionando unos documentos falsos que sirvieron para acreditar contablemente los pagos realizados por la DIRECCION000 . Es irrelevante que la falsificación la cometiera personalmente el recurrente o que encomendase su realización a un tercero, pues lo que requiere el tipo penal, es que la realización del acto, sea el resultado de su actividad. En consecuencia, si no fuese el autor material de las falsedades, siempre sería inductor o cooperador necesario de las mismas, y por tanto su autoria conforme al texto punitivo, permanecería inalterable. El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por el cauce procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documentos que lo acreditan, un aval bancario por importe de diez millones de pesetas y otro, consistente en el ingreso por transferencia, de fecha 15 de Junio de 1.992, a favor del Juzgado de Instrucción nº 33, de Madrid, por un importe de 1.990.649 pesetas, estimando por tanto, que se ha reparado completamente el mal causado. El motivo, es improsperáble.

Evidentemente, ni la constitución de un aval, ni de un depósito, son actos jurídicos que determinen la extinción de una obligacion. El art. 1156 del Código Civil enumera las causas de extinción de las obligaciones, entre de las que no se encuentran ni el aval, ni el depósito, que son medios de garantizar el cumplimiento de las obligaciones.

El propio recurrente, en el acto del juicio oral, manifestó que el depósito de 1.190.649 ptas. lo efectuó hasta que el Tribunal de instancia decidiera, si era cierta o no la acusación. Dicho depósito, pues, no es firme e irrevocable, sino condicionado al resultado del proceso, y por tanto, no extinguía la obligación por no ser un medio de pago.

La desestimación del presente motivo, determina también la del tercero, que, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegaba inaplicación del artículo 21.5, en relación con el artículo 66.4, ambos del Código Penal, puesto que dicho tercer motivo, precisaba la modificación del factum, para que hubiese tenido viabilidad.

TERCERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error en la apreciación de la prueba, al no haber tenido en cuenta el Tribunal "a quo", la documentación aportada en el escrito de calificación del recurrente de fecha 2 de Octubre de 1.996, consistente en distintas facturas originales, en total 121, por importe de 1.911.000 pts, que fueron abonadas por el recurrente, con fondos de la DIRECCION000 que presidía.

El motivo, debe rechazarse.

Los pagos que invoca el recurrente, no consta que fueran autorizados por la DIRECCION000 , por lo que fue correcta la argumentación del Tribunal de instancia, al considerar que dichas facturas nada acreditan, al ignorarse la causa, finalidad y realidad de los aludidos documentos, máxime cuando se presentan transcurridos varios años, desde que el acusado se apropió del importe del saldo que existía en la cuenta corriente del Banco Atlántico, denominada "Material DIRECCION000 .", perteneciente a la DIRECCION000 que presidía el acusado.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el quinto motivo de impugnación, aplicación indebida del artículo 432.1 del Código Penal, pues según el recurrente, no tiene la naturaleza de caudal público, la suma de 1.775.000 ptas. procedente de la entidad mercantil "Madrid Torrejón Jai Alai S.A", entregada a la DIRECCION000 .

El motivo, debe estimarse.

Las Federaciones, según el art. 30.2 de la Ley del Deporte, ejercen por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública. Ahora bien, la cualidad de funcionario público es muy dudoso, al no poder ser incluído el Presidente de Federaciones, en este caso, la de DIRECCION000 , entre las personas enumeradas en el artículo 24.2 del texto punitivo vigente, con lo que la tipificación por un delito de malversación de caudales públicos, habría de concretarse en el número 1º del artículo 435 del Código Penal de 1.995, en quienes resulten encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de la Administración pública.

La calificación jurídica en este caso, depende exclusivamente del carácter público de estos fondos, rentas o efectos.

Sin embargo, tal afirmación acerca del carácter público de los fondos federativos no puede sostenerse con la contundencia necesaria, por cuanto del propio relato de hechos probados se desprende que no todo lo apropiado tenía dicho origen dado que en dicha premisa del silogismo judicial se detallan cantidades procedentes de cuotas de asociados, clubes provinciales y agrupaciones deportivas y otros ingresos no identificados de importante cuantía.

En su consecuencia, si expresamente se descarta que el Presidente de la Federación Deportiva tenga condición de funcionario o asimilado y la cualidad de caudales públicos, no puede asignarse, por procedencia ni por destino a una parte sustanciosa de los fondos manejados por el acusado, resulta extremadamente forzada la fórmula calificadora asumida por la Audiencia ya que la propia dicción del art. 435 del Código Penal exige, por su estructura extensiva, una interpretación restringida que, en consonancia con el Principio de Legalidad, se acomode a estrictos criterios estimativos de tipicidad, lo que hace inviable la aplicación de la figura de la Malversación impropia a un supuesto tan peculiar, especificidad que se resalta expresamente para excluir criterios generalizantes con los que propiciar -invocándolos en otros procesos- cuotas de impunidad inadmisibles. (Tribunal Supremo Sentencia 26 Febrero 1.999).

En esta situación no puede afirmarse que concurran los elementos que caracterizan el delito previsto en el artículo 435 del Código Penal porque el Presidente de la Federación Deportiva carece de la condición de funcionario o asimilado y la cualidad de caudales públicos no puede asignarse por procedencia o destino de una parte importante de los fondos de dicha Federación.

Al hacerlo así, no se vulneraría el principio acusatorio porque como dice una reiterada doctrina jurisprudencial, Sentencias 2 Abril 1.998 y 26 Febrero 1.999, el sistema acusatorio que informa el proceso español, exige a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación; b) Que entre el hecho objeto de acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad; c) Que no varie la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado (Tribunal Supremo Sentencia 15 Marzo 1.990).Asi, pues, solo dos elementos son vinculantes, el hecho, es decir el conjunto de elementos fácticos en que se apoyan, el grado de perfección del mismo, la participación concreta, las circunstancias agravantes, sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de los que se hace depender la especifica responsabilidad que se imputa. El otro elemento es la calificación jurídica: clase de delito y dentro de él, como ya hemos visto, si éste fue o no consumado (Tribunal Supremo Sentencias 14 Diciembre 1.98 y

4 Mayo 1.990). También las Sentencias de 6 y 25 de junio de 1.990. En cualquier caso la "quaestio facti" y la "quaestio iuris" no pueden ser disociadas (Sentencia 28 Enero 1.988).

En definitiva, como dice la Sentencia de 30 Septiembre 1.988, es necesario que los acusados estén en todo momento debidamente informados de aquello por lo que se les acusa, que puedan defenderse eficazmente respecto a lo modificado, no encontrándose "ex improvissu" con inesperadas y sorprendentes variaciones acusatorias, lo que, puede corregirse solicitando, en su caso, la defensa, y concedíendose un tiempo razonable para su estudio, si en la variación, por supuesto, no existe trasgresión de principios esenciales, como lo sería si se trata de nuevos hechos, en cuyo caso lo correcto es practicar una información suplementaria (746.6, 749 y 700.4 Ley Enjuiciamiento Criminal).

La Constitución española proscribe toda indefensión y anuda el derecho a defenderse el previo conocimiento de la acusación. No puede, pues, condenarse nunca si este conocimiento no existe, incluso si las penas que hayan de imponerse son iguales o incluso inferiores, salvo que los delitos, como luego veremos, sean homogéneos. La Sentencia de 7 Febrero 1.990, agrega que, en otro caso, puede producirse una condena sin dar al inculpado la oportunidad de defenderse.

Conforme a la Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 1.988 el Tribunal puede apartarse de la calificación jurídica de los hechos formulada por la acusación bajo la triple condición de que la pena impuesta no supere la gravedad de la solicitada, que no se varien los hechos objeto de la misma y que el delito por el que se condena guarde una relación de homogeneidad con el acusado (Sentencia Tribunal Constitucional 12/81 y 105/83). También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación del artículo 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos mantiene la misma doctrina al entender que el conocimiento de la calificación jurídica de los hechos, realizada por la acusación, no excluye una ulterior condena por un delito alternativo, levemente diverso, de la misma naturaleza que la del acusado.

Las Sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 1.989 y de 13 de octubre de 1.989 en líneas generales establecen este cuadro general:

  1. No se puede penar por delito más grave que el que haya sido objeto de acusación.

  2. No se pueden castigar infracciones que no han sido objeto de acusación.

  3. Tampoco se puede considerar un delito distinto al que fue objeto de acusación, aunque las penas sean iguales, o incluso cuando la correspondiente al delito innovado sea inferior a la del delito objeto de acusación, a menor que reine entre ellos una patente y acusada homogeneidad .

  4. No pueden apreciarse circunstancias agravantes o subtipos agravados que no hayan sido invocados por la acusación.

Concretamente la Sentencia de esta Sala de 26 de Febrero de 1.990, reputó homogeneos los delitos de malversación de caudales públicos y apropiación indebida.

El Tribunal Constitucional por otra parte, Sentencias 43/97 y 225/97, respecto al principio acusatorio, mantiene la misma tesis expuesta y así son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que «el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación». La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y elconsiderado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión «sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo» (Sentencias Tribunal Constitucional 12/81 y 95/95).

Y esto es lo que ocurre en el supuesto que se examina, por cuanto hay identidad del hecho punible, pues el mismo hecho debatido en el juicio contradictorio y se declaró probado, constituye el supuesto fáctico de la nueva calificación, y ambos delitos, malversación de caudales públicos y apropiación indebida, como se ha dicho son homogéneos, al tener la misma naturaleza, ya que el hecho que configura ambos tipos son sustancialmente el mismo.

QUINTO

Ahora bien, conforme a lo expuesto, si los hechos no constituyen el delito por el que el procesado fue acusado y condenado, sí están tipificados en el delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal de 1.973, vigente en el momento de la comisión de los hechos, aplicando la ley más favorable.

Por lo demás, los elementos tipificadores del delito de apropiación indebida concurren al recibir el acusado en múltiples ocasiones dinero, en cuya posesión legítima entraba o bien extraía del ya depositado en cuya posesión se hallaba, reintegros que hacía propios, para destinarlos según su conveniencia. Los elementos, pues, del artículo 535 del Código derogado y del 252 del vigente, se dan en la conducta enjuiciada, esto es, los hechos declarados probados son plenamente subsumibles en los tipos mencionados.

Procede, pues casar y anular la sentencia en tal particular, dictandose a continuación la procedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo 4º con desestimación del resto de los motivos interpuesto por el acusado Cosme , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delitos de malversación y falsedad en documento mercantil, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid contra Cosme , y en cuya causa la Audiencia Provincial de Madrid con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho dicto sentencia por la que le condenó por delitos de malversación y falsedad en documento mercantil, y que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo cuyos Excmo. Sres. Magistrados arriba relacionados bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan, incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan salvo el segundo.

UNICO.-En efecto, los hechos relatados como probados constituyen un delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal en relación con el 528 del mismo cuerpo legal. Es autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de naturaleza genérica.Procede, por consiguiente, imponer la pena de cuatro meses de arresto mayor, conforme a la regla 4º del artículo 61 del propio Cuerpo Legal, y las accesorias de suspensión de todo cargo publico y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente, si bien la indemnización por responsabilidad civil que se mantiene deberá abonarla a la DIRECCION000 .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cosme como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se oponga a los de la presente, si bien si bien la indemnización por responsabilidad civil que se mantiene deberá abonarla a la DIRECCION000 .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

16 sentencias
  • SAP Salamanca 76/2014, 7 de Julio de 2014
    • España
    • 7 Julio 2014
    ...liquidación y rendición de cuentas corresponde al letrado que las ha recibido... ( SSTS de 16 de junio de 1993, 19 de octubre de 1996, 31 de mayo de 1999, En conclusión: concurriendo los requisitos necesarios para estimar la comisión por parte del denunciado de la falta susodicha del art. 6......
  • SAP Murcia 300/2013, 21 de Mayo de 2013
    • España
    • 21 Mayo 2013
    ...el tipo penal de la malversación impropia con cierta restricción, según se aprecia en las SSTS 279/1999, de 26 de febrero, y 915/1999, de 31 de mayo . (...) inaplicación del art. 435.1º del C. Penal . Y es que no concurren las razones materiales que han de justificar la aplicación de una no......
  • SAP Álava 120/2016, 20 de Abril de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Álava, seccion 2 (penal)
    • 20 Abril 2016
    ...el tipo penal de la malversación impropia con cierta restricción, según se aprecia en las SSTS 279/1999, de 26 de febrero, y 915/1999, de 31 de mayo ". En el caso resuelto en la sentencia transcrita, el Tribunal Supremo descartaba la aplicación del artículo 435.1º a una persona que tenía un......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 539/2007, 11 de Diciembre de 2007
    • España
    • 11 Diciembre 2007
    ...la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades (S.T.S. 31 de mayo de 1999 ). El arrepentimiento como atenuante, ha seguido, pues, en la jurisprudencia una tendencia en que ha ido perdiendo importancia el fact......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR