II. El arrepentimiento activo en la Parte General. Las circunstancias atenuantes 4ª, 5ª Y 6ª del Artículo 21 del Código Penal

AutorIgnacio Francisco Benítez Ortúzar
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho penal. Universidad de Jaén
  1. EL ARREPENTIMIENTO ACTIVO EN LA PARTE GENERAL. LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES 4ª, 5ª Y 6ª DEL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO PENAL

Al margen de la presunta cláusula premial que el legislador español de 1995 ha previsto en los artículos 376 y 579.3 del Código Penal para los culpables colaboradores en delitos de narcotráfico y de terrorismo, respectivamente, en otros apartados del propio texto punitivo se dota de eficacia al arrepentimiento activo del culpable, tanto en la parte general, como en la parte especial.

En la parte general se incluyeron las circunstancias atenuantes genéricas de “confesión judicial” y de “reparación del daño”, dotadas de un carácter más objetivo que su antecesor “arrepentimiento espontáneo” del artículo 9.9 del Código penal texto refundido de 1973. A su vez, en el tiempo trascurrido desde la entrada en vigor del texto punitivo de 1995, ante la ineficaz redacción del artículo 376 del Código penal, la práctica jurisprudencial viene demostrando la eficacia de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código penal en relación a las anteriores (artículos 21.4 y 5 del Código Penal) en materia del tráfico de drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas(41).

Seguidamente se hace una breve referencia a las disposiciones atenuatorias de la responsabilidad criminal de la parte general del Derecho penal español referentes aconductas post-delictuales del culpable cuya aplicación puede plantearse –al margen de su aplicación a delincuentes comunes– a sujetos responsables de delitos relativos al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de terrorismo, en aquellos casos en los que no se dan todos los requisitos exigidos en los artículos 376 y 579.3 del Código penal.

  1. La “confesión” previa al conocimiento de que el procedimiento se dirige frente al sujeto. El artículo 21.4 del Código penal, establece como circunstancia atenuante “la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades”.

  2. La “reparación del daño causado o disminución de los efectos del delito con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral”. El artículo 21.5 del Código penal, establece como circunstancia atenuante “la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral”.

  3. La colaboración del “confeso” tras la detención policial, la circunstancia atenuante analógica. El artículo 21.6 del Código penal, establece como circunstancia atenuante “cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”.

Doctrinal y jurisprudencialmente incluso se ha denominado la circunstancia del artículo 21.4 del Código penal como “la atenuante de auxilio y colaboración a la Administración de Justicia”(42). A diferencia del artículo 9.9 del Código penal texto refundido de 1973, en esta circunstancia se ha suprimido la referencia expresa al “arrepentimiento espontáneo”(43), haciéndola más “objetiva” incluso que la propia cláusula premial de los artículos 376 y 579.3 del Código penal, que incluye una referencia expresa al “abandono voluntario de las actividades delictivas”(44), no exigible para la aplicación de la atenuante genérica del artículo 21.4º del Código penal. Al respecto, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia...

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