STS, 6 de Octubre de 1995

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2214/1994
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Carlos Ramón y Luis Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia que les condenó por delito contra la libertad y seguridad en el trbajo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Maroto Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Segovia instruyó sumario con el número 24/87 contra Carlos Ramón y Luis Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 30 de Marzo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Son HECHOS PROBADOS y así se declaran: El procesado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales a la sazón, era desde el 3 de diciembre de 1976 Presidente y Administrador único de la entidad mercantil " DIRECCION000 .", que se dedicaba exclusivamente a la confección de prendas de vestir para determinadas cadenas de establecimientos comerciales que suministraban los materiales precisos, aportando por su parte a la producción, fundamentalmente, la mano de obra, pretendió lograr un cambio de la actividad de la misma a fin de obtener una mayor rentabilidad, reconduciéndola a una nueva actividad por la que pasase a la confección de sus propios fabricados, comercializándolos, eliminando costos, derivados de tal mano de obra que se pretendía eliminar o sustituir en su práctica totalidad; y buscando la obtención de mayores beneficios; sin que tuvieran conocimiento los trabajadores de dicha empresa y a sus espaldas, se puso de acuerdo con el tambien procesado Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conviniendo como maniobra operativa a tales fines el otorgamiento de sucesivas escrituras públicas con los específicos efectos que en ellas aparecen, las cuales se otorgaron el día 24 de Septiembre de 1.984 ante el Notario de Madrid don Gonzalo Franco Vázquez, y que se reseñan seguidamente: A) En la nº 453 del protocolo de dicho Notario vendía Carlos Ramón , en unión de su esposa María Inés , a Luis Antonio dos mil seiscientas dieciocho acciones, de las tres mil quinientas cuarenta que constituían el capital social de DIRECCION000 ., en precio que confesaba recibido con anterioridad al otorgamiento, pactando las partes el derecho de los vendedores a retrotraer las acciones transmitidas por idéntico precio en que se vendían, en el plazo máximo de un año. B) Por la escritura pública nº NUM000 se declaraba por los aquí procesados ser los únicos socios que representaban la totalidad del capital social, constituyéndose en Junta General Universal de la Sociedad y designando Presidente de la misma y Administrador único a Luis Antonio y Secretario a Carlos Ramón , previa dimisión de los anteriores Presidente, Carlos Ramón , y Secretario, Jose Francisco que no compareció al acto del otorgamiento ni constó acreditada su dimisión. C) Por último, en la nº NUM001 , Luis Antonio , ya en su condición de Administrador único de la sociedad DIRECCION000 , reconocía que esta entidad adeudaba a Carlos Ramón y a su esposa la cantidad de diecinueve millones setecientas noventa y dos mil quinientas setenta ycinco pesetas, por los conceptos que se especificaban en dicha escritura, cantidad que se obligaba a reintegrar, sin interés, en dieciocho plazos trimestrales de un millón de pesetas los diecisiete primeros y de dos millones setecientas noventa y dos mil quinientas setenta y cinco pesetas, constituyendo en garantía de la obligación de amortizar la finca urbana, de la C/ DIRECCION001 s/n de esta capital; compuesta de un edificio, en el que estaba el taller de la empresa, y de un espacio libre para servicios y posibles ampliaciones de la fábrica, en el cual espacio existía una nave metálica desmontable, valorando la finca en su conjunto en veintitrés millones de pesetas, como tipo fijado a efectos de subasta, en su caso.

    Establecido en los precedentes términos el endeudamiento de la empresa y la obligación de reintegro de tales cantidades, la mercantil DIRECCION000 .: que a efectos fiscales consta que había venido produciendo beneficios, pasa a situación deficitaria y así, por su nuevo director y Administrador único, el dicho Luis Antonio con fecha 9 de octubre siguiente, esto es 15 días después de adquirir la mayoría de las acciones y del reconocimiento de la mencionada deuda, se dirigió escrito al Director Provincial de Trbajo, en el que se solicitaba se tuviera por iniciado el período de consultas a los efectos de expedientes de regulación de empleo, que instado formalmente fué resuelto negativamente por el Director General de empleo de 27 de diciembre siguiente, denegando la extinción contractual solicitada respecto de 29 trabajadores de los 32 que componían la plantilla de la empresa en aquel momento.

    Coetáneamente con la presentación del expediente de crisis, por la mercantil DIRECCION000 .: se deja de satisfacer los salarios a los trabajadores de la empresa, para, ante la oposición de estos a la regulación de empleo y su rechazo a otras ofertas, no concretadas en estas actuaciones, de la mentada patronal, con fecha de enero siguiente procederse por la dirección de la empresa a no suministrar trbajo a sus empleados, habiendo desaparecido de las instalaciones el que restaba pendiente de terminar a finales de diciembre, y empeorándose, al mismo tiempo, por la dirección de la empresa, que de hecho ejerció Carlos Ramón , las condiciones de habitabilidad de la factoría, todo lo que determinó a los trbajadores de la empresa a dejar de acudir al puesto de trabajo a fines de dicho mes de enero de 1.985 y formular demandas ante la Magistratura de Trabajo de resolución de los contratos laborales que les unían con DIRECCION000 . por retraso continuado en el pago de salarios.

    Igualmente consta acreditado en autos: a) que con fecha 30 de abril de 1.985 se presentó en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad demanda por Carlos Ramón y su esposa María Inés instando procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, por impago de dos plazos de amortización de la cantidad que les adeudaba DIRECCION000 ., en cuyo procedimiento se subastó la finca hipotecada, que fué adjudicada a los actores en tercera subasta celebrada el 31 de Julio de 1.986, en la cantidad de

    8.005.000 pesetas; y b) Por la Magistratura de Trabajo se dictaron sentencias definitivas respecto de las demandas presentadas por los trabajadores de la empresa DIRECCION000 ., resolviendo los contratos laborales que les unían con ésta, señalando las indemnizaciones que debían de percibir y condenando a la empresa a su pago que representaba un importe total a treinta millones de pesetas. En ejecución de tales sentencias se sacaron a subasta los bienes embargados, que eran la finca de la C/ DIRECCION001 y las máquinas, prendas e instrumentos que se encontraban en su interior, de los que sólo pudo llegar a adjudicarse el lote de máquina y efectos, por cuantía de dos millones de pesetas.

    Asimismo, consta que con fecha 22 de febrero de 1.994 se formuló por la representación de los meritados trabajadores pretensión de reserva de las acciones civiles que respecto de su crédito pudieran corresponderles, para su ejercicio en la vía jurisdiccional correspondiente, si a ello hubiera lugar, renunciando al ejercicio de la acción penal que pudiera corresponderles, así como a cualquier acción civil directamente derivada o entroncada en dicha acción penal respecto de los procesados Carlos Ramón y Luis Antonio y de la responsable civil subsidiaria María Inés , separándose de este procedimiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón y a Luis Antonio como autores de un delito contra la libertad y la seguridad en el trabajo ya definido, en quienes no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor y a la de multa de doscientas cincuenta mil pesetas a cada uno de ellos, con arresto sustitutorio para caso de impago de cada una de las multas de dos meses, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con imposición a dichos condenados de las costas causadas en este juicio por partes iguales.

    Se reservan a los perjudicados las acciones civiles que a su derecho puedan corresponder para su ejercicio en la vía jurisdiccional correspondiente.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Carlos Ramón y Luis Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    A.- Recurso de Carlos Ramón .-

PRIMERO

Al amparo del artículo 5 número 4 de la LOPJ, por infracción del art. 24, núm. 1 inciso último de la Constitución Española.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 851, número 1º, inciso primero, de la LECri.

TERCERO

Con amparo en el art. 851, número 1º, inciso primero, de la LECr.

CUARTO

Con amparo en el artículo 851, núm. 1º, inciso primero, de la LECr.

QUINTO

Al amparo del art. 5 núm. 4 de la LOPJ, por infracción del art. 24 de la Constitución Española, número 2, en relación con el artículo 9 núm. 3.

SEXTO

Con amparo en el art. 849, núm. 1º, de la LECr., por infracción del art. 499 bis, párrafo primero núm. 2º del CP en relación con los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil y 120.3,24 números 1 y 2 y

9.3 de la CE.

SEPTIMO

Con amparo en el art. 849, núm. 1º, de la LECr., por aplicación indebida del art. 499 bis, núm. 2º del primer párrafo del Código Penal.

OCTAVO

Con amparo en el art. 849, núm. 1º, de la LECr., por infracción por no aplicación del art. 3 párrafo 2º, en relación con el núm. 51 del CP. B.-Recurso de Luis Antonio .- Consta de CINCO MOTIVOS que se subsumen en los del otro procesado recurrente.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 25 de Septiembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Carlos Ramón .-

PRIMERO

El primer motivo de impugnación se fundamenta en la vulneración del art. 24.1 CE., por "haber causado la sentencia dictada -dice la Defensa- indefensión (...) en cuanto la condena se establece en base a hechos, motivos e incluso tipo del injusto, por los que no se formuló acusación, según resulta de la comparación entre la calificación provisional formalizada por el Ministerio Fiscal y los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida".

El motivo debe ser desestimado.

La pretensión del recurrente es cercana a la temeridad. En efecto: el hecho por el que fué acusado tiene los mismos elementos jurídicos que el que fundamentó la condena y el delito que se le imputó (art. 499.2º) es el mismo por el que se lo condenó.

De acuerdo con la transcripción que realiza la Defensa en su escrito de formalización se le imputa al recurrente un hecho que se caracteriza por los siguientes elementos: a) venta de la mayoría de acciones al procesado Luis Antonio ; b) designación de éste como presidente y administrador único de la firma; c) solicitud de regulación de empleo, previa insolvencia de la empresa, causada básicamente por el reconocimiento deuda y constitución de una hipoteca realizado por Luis Antonio el mismo día de la adquisición de la mayoría de las acciones; d) frustración del derecho de los trabajadores al cobro. Todos estos elementos aparecen luego en el hecho probado. Las diferencias entre el escrito del Fiscal y la sentencia son meramente redaccionales. Pretender que en ellas se puede fundamentar una lesión del principio acusatorio carece de todo fundamento, pues el acusado, al haber tenido conocimiento de todos y cada uno de los elementos fácticos en los que se sostuvieron las conclusiones provisionales y se basó la sentencia, pudo defenderse contra la primera en forma plena y ejercer su derecho de recurrir ante un tribunal superior.Por otra parte, como ya se señaló inicialmente, la subsunción de los hechos postulada por el Fiscal es la misma que adoptó la Audiencia en la sentencia, toda vez que aquél en sus conclusiones definitivas (11 de Marzo de 1994) insistió en la aplicación al caso del art. 499 bis, 2º (en relación al art. 519 CP., dice) o, alternativamente, del mismo artículo 499 bis, párrafos 1º y 2º CP., solicitando, asimismo, la declaración de nulidad de la escritura de 24-9-84, en la que se reconocía por DIRECCION000 una deuda de 19.790.575 pts. a favor del recurrente y su esposa.

La identidad sustancial de los hechos que fundamentaron la acusación y más tarde la condena, asi como la de su subsunción, excluyen que el recurrente, que como se dijo los conoció antes de formular sus conclusiones provisionales, no haya podido proponer "las pruebas conducentes a su derecho".

SEGUNDO

Los tres motivos siguientes del recurso se apoyan en el art. 851, LECr. La Defensa estima que en los hechos probados no se expresan en forma clara y terminante. Alega en este sentido que dichos hechos probados se expresan con "giros gramaticales empleados habitualmente para describir coneductas reprochables desde un punto de vista penal, aunque indudablemente lícitos". En concreto sostiene la Defensa en el segundo motivo del recurso que en la sentencia se entremezclan conductas reprochables con otras que claramente no lo son, aunque se presentan como tales, impidiendo en definitiva conocer con detalle el motivo por el que se establece la pena". En el tercer motivo la impugnación se particulariza en la falta de claridad respecto de si el impago de los salarios a los empleados de la DIRECCION000 ., la falta de suministro de trabajo a los empleados y el deterioro de las condiciones de habitabilidad de la factoría "era una actuación voluntaria, premeditada y consciente de los condenados para coaccionar a los trabajadores de la misma". El cuarto motivo, a su turno, especifica que tampoco se expresa con claridad en la sentencia "si cuando fué instado el expediente de regulación de empleo la entidad DIRECCION000 obtenía beneficios de la actividad empresarial o, por el contrario, generaba pérdidas que justificasen la presentación".

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. También estos motivos del recurrente rozan la temeridad. En efecto: ninguno de los tres motivos se refiere a la imposibilidad de entender qué hechos se consideran probados por existir contradicciones empíricas en los mismos o por estar expresados con una ambigüedad que no permita conocer cuáles son los que se reprocha al acusado. Los "giros gramaticales" empleados en la sentencia, en todo caso, no implican en modo alguno un adelanto de subsunción de los hechos que reemplace la exposición de los mismos, que pudiera ser considerada como consignación de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo en el sentido del correspondiente inciso del art. 851, LECr. Pero además, despejado este aspecto, es indudable que carece de todo fundamento pretender que se resta claridad a los hechos probados a causa de que en ellos se entremezclan conductas reprochables con otras que no lo son, pues ello ocurre prácticamente en todos los casos, dado que aisladamente considerados los distintos momentos de un delito como el del art. 499,2º CP. pueden no ser por sí mismos delictivos. Por ejemplo: quitar la calefacción o la electricidad de un inmueble puede no ser delictivo por sí, aunque en el contexto de todas las circunstancias pueda resultar luego subsumible bajo un tipo penal.

  2. Los motivos tercero y cuarto tienen una base argumental común.

Se refieren a la supuesta omisión de circunstancias que la Defensa estima necesarias para una comprensión jurídica de los hechos. Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha subrayado en múltiples precedentes que estas supuestas omisiones no implican en modo alguno falta de claridad y, en todo caso, pueden tener relevancia en relación a la subsunción de los hechos, cuando las circunstancias que no constan como probadas sean un requisito ineludible de la tipicidad. Estas cuestiones se deben discutir, por lo tanto, sobre la base del recurso de casación por infracción de ley. El propio recurrente ha reconocido calladamente que ello debe ser así, dado que la materia de estos motivos es reiterada en el motivo sexto del recurso fundamentado en el art. 849, LECr.

TERCERO

En el quinto motivo del recurso se denuncia la vulneración del art. 24.2 CE (en relación al 9.3 CE), pues el Tribunal a quo habría establecido "en el fallo condenatorio presupuestos absolutamente contrarios a los resultantes de la prueba pericial contable practicada en las actuaciones, no contradicha por ningún otro medio de prueba". En concreto sostiene la Defensa que "aunque fiscalmente el resultado de la cuenta de explotación arroja un beneficio contable, en realidad, ello se debe a que nos contabilizan las retribuciones que debiera haber percibido el administrador". De ello deduce que la situación de la empresa era realmente de quiebra y que ello justificaba que se instara un expediente de regulación de empleo.

El motivo debe ser desestimado.La Defensa pretende demostrar, en realidad, que la Audiencia debe considerar probado que la deuda que le fué reconocida no era simulada. Consecuentemente su pretensión carece en este aspecto de todo fundamento, toda vez que la Audiencia ya ha admitido que no se ha probado que las sumas reconocidas al mismo mediante escritura pública sean producto de una mera simulación. En el Fº Jº 1º in fine , precisamente, el Tribunal a quo establece que "no se ha acreditado en autos que el reconocimiento (de deuda) que se hace por la nueva dirección de la empresa en favor de Carlos Ramón no pueda corresponderse con créditos que éste realmente pudiera tener con la sociedad". Por lo tanto, en nada puede incidir en la tipicidad de los hechos que el expediente de regulación de empleo -luego denegado por la Dirección General- haya sido consecuencia de la situación producida en la empresa por dicho reconocimiento de deuda.

Es obvio que, si no se probó la simulación ilegal de la causa del expediente, éste, en sí mismo, no constituya en el momento de la subsunción un elemento que pueda ser considerado, sin más, a los efectos de la tipicidad del hecho bajo el tipo del art. 499 bis, 2º CP. Ello demuestra que el motivo carece de fundamento, dado que la finalidad perseguida en él ya ha sido reconocida en la sentencia.

CUARTO

Por la vía del art. 849, LECr. sostiene la Defensa en el sexto motivo del recurso que la sentencia infringe el art. 499 bis, 2º CP., en relación a los arts. 1249 y 1253 C.Civ., 120.3, 24.1 y 2 y 9.3 CE. Tal tesis se apoya en la afirmación del Tribunal a quo que atribuye al recurrente haber obrado con "intención maliciosa".

Sostiene en este sentido la Defensa que los elementos subjetivos del delito deben ser inducidos de circunstancias objetivas y ser concordantes, múltiples y estar plenamente probadas. Ello no ocurriría en la presente causa, concluye, toda vez que el expediente de la regulación de empleo, el impago de salarios, la omisión de gestión de la actividad habitual y el empeoramiento de las condiciones de habitabilidad de la factoría al suprimir la electricidad, la calefacción, etc. son consecuencia de la profunda crisis en la que se encontraba la empresa. Este motivo conforma con el séptimo del recurso una unidad. Este último se basa también en la infracción del art. 499, bis, 2º CP., pero fundamenta la misma en un erróneo entendimiento del tipo objetivo del delito, pues el procesado no habría "suprimido o restringido de ninguna forma (...) los beneficios de la estabilidad en el empleo y demás condiciones reconocidas a los trabajadores por disposiciones legales". A juicio de la Defensa al recurrente "no se le puede imponer la obligación de garantizar indefinidamente (...) los puestos de trabajo". Lo mismo ocurre con el motivo octavo que constituye también con los recién reseñados una unidad, dado que, en todo caso, sostiene la Defensa, el delito habría quedado en grado de frustración (art. 3 y 51 CP.).

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. El delito del art. 499 bis, 2º CP. prevé no sólo determinados resultados de una acción, sino también la utilización de ciertos medios. De acuerdo con ello, la supresión o restricción de los beneficios de la estabilidad en el empleo y demás condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores por disposiciones legales deben ser producidas por cesión de mano de obra, simulación de contrato, sustitución o falseamiento de empresa o "cualquier otra forma maliciosa". La cláusula ("cualquier otra forma maliciosa") pone de manifiesto que la tipicidad de la acción dependerá de que el autor haya empleado medios especialmente reprochables entre los que los enumerados inicialmente en el artículo 499 bis, 2º CP. son sólo ejemplos. Dicho de otro modo: la restricción o supresión de derechos laborales sólo será típica cuando el medio utilizado revele un elevado grado de desaprobación ético-social.

  2. En el presente caso la tipicidad no se fundamenta, como lo sostiene la Defensa, en la existencia de una simulación en fraude de ley, dado que -como se ha visto- la Audiencia ha establecido que no le era posible considerar que el crédito reconocido al recurrente carecía de realidad. Tampoco se fundamenta en el rechazo del expediente de regulación de empleo, dado que éste es un medio jurídicamente aprobado, en la medida -como es lógico- en la que no esté apoyado en un fraude de ley, lo que en este caso está descartado como consecuencia de que -como se vió- no se ha podido excluir la posibilidad de la legitimidad de la deuda reconocida.

    En realidad la tipicidad de la acción del recurrente proviene de los medios coactivos que la Audiencia señala en el fundamento jurídico primero. Es claro que los procesados en lugar de despedir legalmente a los trabajadores optaron por medios carentes de aprobación en el ordenamiento jurídico y ético-socialmente reprochables. En efecto, en el presente caso tanto el fin como los medios son reprochables: el abandono de la gestión de la empresa, con las consiguientes pérdidas y empeoramiento de las condiciones de habitabilidad de la factoría mediante la supresión del suministro eléctrico y de calefacción, constituyen procedimientos coactivos con los que se persigue un fin desaprobado (el abandono del trabajo por parte delos trabajadores renunciando a sus derechos) a través de medios jurídicamente desaprobados (coacciones no admisibles en las relaciones laborales).

  3. Establecido lo anterior debe quedar claro que cuando el art. 499 b is, 2º CP. habla de "cualquier otra forma maliciosa" no se refiere a un elemento subjetivo del tipo, como lo postula la Defensa, sino a la reprochabilidad ético-social de los medios utilizados, es decir, a un elemento del tipo objetivo. De ello se deduce que la argumentación del recurrente desarrollada en el sexto motivo del recurso carece de toda fuerza de convicción, dado que una vez acreditado que el autor conocía los medios que usaba y su significación social, no es posible negar que obró dolosamente. El delito no requiere ningún otro elemento subjetivo especial, razón por la cual el carácter "malicioso" de la acción -acreditado que los medios utilizados lo son- sólo podría excluirse si el autor hubiera obrado bajo los efectos de un error referente a la naturaleza de los medios delictivos empleados. Pero, no habiéndose comprobado la existencia de error alguno la impugnación se debe rechazar.

  4. Tampoco cabe considerar que el hecho ha quedado frustrado en el sentido del art. 3 CP. En efecto, el delito del art. 499 bis es un delito contra la libertad en el trabajo. La libertad se ve afectada ya con la utilización de los medios coactivos, sin necesidad de que se produzca ningún otro resultado. Por ello es claro que el delito se ha consumado, pues se han dado todos los elementos del tipo objetivo.

    B.- Recurso de Luis Antonio .- QUINTO.- El recurso por adhesión de este recurrente consta de cinco motivos que reiteran los 1º, 5º, 6º, 7º y 8º del otro recurrente. Por lo tanto, aquí no cabe sino remitir a las decisiones adoptadas sobre las impugnaciones del otro procesado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación de los procesados Carlos Ramón y Luis Antonio , contra Sentencia dictada el día 30 de Marzo de 1994 por la Audiencia Provincial de Segovia, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito si lo hubieren constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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