STS, 13 de Diciembre de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso3186/1992
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Martínez, y los recurridos acusados Antonio y Ildefonso , representados por la Procuradora Sra. López Barreda.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó sumario con el número 17 de 1.990 contra Carlos Jesús y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que, con fecha 21 de julio de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 1.0. A principios de la década de los años 80, Luis María , empresario del calzado, vecino de Elche, nacido en 1931, sin antecedentes penales, con la colaboración de su hijo Carlos Jesús , nacido en 1959, también sin antecedentes penales, inició en Colombia relaciones comerciales e industriales relativas a aquel sector empresarial. 1.1. Al irles mal aquellos negocios Luis María y Carlos Jesús decidieron, para obtener ingresos con los que superar las deudas contraidas, traer a España subrepticimanete cocaína. Y, en ejecución de tal decisión, a finales de 1.983, Carlos Jesús trajo a España 50 gramos de esa droga; después, antes de julio de 1984, Luis María y Carlos Jesús recibieron, procedentes de Colombia, tres envíos de cocaína, de 50 gramos cada uno, en revistas publicitarias. Y, puesto Carlos Jesús en contacto con su amigo Julián , nacido en 1962, sin antecedentes penales, éste se encargó de repartir la cocaína en círculos de drogadictos que conocía, y así lo hizo. 1.2. Los Carlos Jesús Luis María no lograron superar totalmente su mala situación económica, llegando a recibir amenazas de muerte por parte de sus acreedores colombianos, y decidieron continuar en la traida de cocaína a España. Así, en 1986, una pequeña cantidad, que Luis María porteó en sus zapatos; a finales de ese año, novecientos gramos, que Luis María envío desde el país sudamericano por medio de un tal Benito ; a mediados de 1987, una cantidad de cocaína base mezclada con café, y de la que, con el auxilio de un tal Marcos venido al efecto desde Colombia, se logró obtener sesenta gramos de cocaína: a finales de 1987 o principios de 1988, mil doscientos gramos, que trajo dicho Benito en cuatro zapatos. Concertado con Luis María y Carlos Jesús , Pedro Enrique colocaba la mayor parte de la cocaína a que se refiere este apartado en diversos mercados del levante español. Pedro Enrique , nacido en 1956, sin antecedentes penales, consumía por entonces hachís, cocaína y grandes cantidades de cerveza, llegando a tener dependencia síquica de la segunda de esas substancias; ya actualmente carece de dependencia alguna a las drogas. Durante su estancia en prisión ha observado una excelente conducta. 2.1. Habiéndose enemistado Carlos Jesús con su padre Luis María , éste decidió seguir negociando con la traida de cocaína a España desde Colombia, ahora vía Panamá; contando para ello con dos ciudadanos colombianos, conocidos por Rodolfo y Jesús Carlos , el primero de los cuales, junto con un tal Eduardo , disponía en Panamá de la droga procedente de Colombia,mientras Jesús Carlos estaba encargado de recibirla en España, donde, a su vez, se relacionaba con otras personas, que eran identificadas como Rodrigo o " Santo " y Constantino . Hacia la primavera de 1989, Luis María alistó para portear la cocaína a Jose Miguel , nacido en 1957, sin antecedentes penales. Luis María compró un billete para que Jose Miguel viajara a Panamá, le dijo que tomara el avión en Barcelona y que, llegado a la capital de la nación centroamericana, se hospedara en un determinado hotel: viajó Jose Miguel el 09.04.89 a Panamá; allí entraron en contacto con él Rodolfo y Eduardo , le entregaron una maleta con cocaína camuflada en su interior y le instruyeron para que se alojara, de vuelta a Barcelona, en un determinado hotel. Marchó Jose Miguel a la capital catalana; en ella entregó la maleta con la cocaína a Luis María , quien se la pasó a Jesús Carlos . Luis María pagó a Jose Miguel (el cual ya había recibido para los gastos de viaje dinero facilitado por Luis María y por Rodolfo ) con doscientos gramos de la cocaína transportada, si bien había sido ya rebajada en España su pureza hasta tener aproximadamente la del cincuenta por ciento. Jose Miguel era consumidor habitual de cocaína, estaba parado y trataba, con esa intervención y las que luego se dirá, de obtener recursos para el manteniemiento de la familia. 2.2. En junio de 1989, captado Ildefonso , nacido el 06.08.71, sin antecedentes penales, por Jose Miguel , ambos decidieron hacer otro viaje a Panamá, a fin de traer cocaína siguiendo instrucciones de Luis María . Ildefonso y Jose Miguel llegaron a Barcelona, donde Luis María les entregó los billetes del avión. El

    22.06.89 dichos Ildefonso y Jose Miguel arribaron a Panamá y se alojaron en un apartamenteo, al que llegó, días después, Luis María . Rodolfo facilitó a Jose Miguel una segunda maleta con la cocaína en ella escondida. Y Jose Miguel porteó esa mercancía en julio hasta Barcelona, donde la entregó al " Santo ", y Constantino retribuyó a Jose Miguel por la operación; además del dinero que Luis María había entregado a Jose Miguel para los gastos de éste y de Ildefonso , a quien también suministró dinero, en Panamá, Eduardo . 2.3. Estando presente Luis María , Rodolfo entregó a Ildefonso una tercera maleta con cocaína escondida. Dicho Ildefonso la llevó en julio a Barcelona, donde se juntó con Jose Miguel , entregó la maleta con la droga al " Santo ", Ildefonso y Jose Miguel visitaron a Jesús Carlos , y el " Santo " pagó a Ildefonso con doscientos gramos de cocaína en vez del millón de pesetas que había sido convenido. Ildefonso consumió los doscientos gramos de cocaína que le fueron así suministrados; aunque había llevado a cabo el porteo de la cocaína pensando en sanear su situación económica para poder afrontar la ayuda al mantenimiento de un hijo de meses. 3. En julio de 1.989, Antonio , nacido en 1967, sin antecedentes penales, que percibía el subsidio de desempleo y consumía cocaína y hachís, enterado de que Jose Miguel se lucraba como correo de la cocaína, se ofreció a dicho Jose Miguel para traer una maleta con tal droga desde Panamá. Jose Miguel trasmitió ese ofrecimiento a Jesús Carlos , entonces relacionado para el clandestino negocio del traslado y la introducción de la cocaína con Jose Pedro , nacido en 1953, sin antecedentes penales. Puesto de acuerdo Jose Miguel con Jesús Carlos y con Jose Pedro , viajó aquél a Barcelona con Antonio . El 20.08.89, Jose Miguel , Antonio , Jesús Carlos y Jose Pedro se personaron juntos en el aeropuerto del Prat, Antonio viajó a Panamá con un billete que los demás le facilitaron. En Panamá Antonio , tras entrar en contacto con Eduardo y otras personas, recibió la cuarta maleta, que de modo igual a las tres anteriores llevaba escondidos tras los forros cerca de tres kilogramos de cocaína exactamente en este caso 2.820 gramos- con una pureza próxima al 70 por ciento -69,2 por ciento en este supuesto-. El 02.10.89 Antonio debía regresar a España, por lo que, para controlar la llegada de la cocaína, Jose Pedro avisó a Jose Miguel de aquel regreso. Pero Antonio no pudo hacer el viaje en dicha fecha. Días después, Jose Miguel recibió aviso de Jose Pedro para que el 06.10.89 marchase a Madrid para encontrarse en el hotel Aresol con Jose Pedro . Vino Jose Miguel a Madrid con una amiga y en tal hotel le fue entregada una nota en que Jose Pedro le decía que Antonio se hallaba en el hotel Centro-Norte. Efectivamente Antonio había llegado al hotel Centro-Norte siguiendo instrucciones que le fueron dadas en el hotel Costa-Inn de Panamá. Pero, antes de ir al Centro-Norte, cuando arribó al aeropuerto de Barajas fue detenido por la Policía, que le ocupó la maleta con la cocaína. Cuando Antonio estaba en cierta habitación del hotel Centro-Norte se recibió en ella llamada telefónica de Jose Pedro para que saliera con la maleta. En el exterior le esperaban Jose Miguel y Jose Pedro . Jose Miguel fue detenido allí mismo pero Jose Pedro logró escapar nomentáneamente hasta que fue apresado el mismo día 06.10.89 cuando, en el aeropuerto de Barajas, se disponía a marchar a Barcelona con un billete expedido a nombre de Paulino . Antonio estaba en mala situación económica que trataba de mejorar con el 1.000.000 pesetas que le habían prometido por su intervención mencionada. Jose Pedro estaba entonces en libertad provisional por un asunto de tráfico de drogas, en el que ulteriormente fue condenado. 4. El precio de la cocaína era de 10.000 pesetas por gramo. 5. Antes de la detención de Luis María , no sólo éste sino también su hijo Carlos Jesús , como otras personas, habían sido objeto de las investigaciones policiales relacionadas con el tráfico descrito. Pero, tan pronto tuvo conocimiento Carlos Jesús de la detención de su padre, se presentó en la Comisaría de Policía de Elche, donde aportó gran número de detalles -en cuya actitud ha continuado ulteriormente- que han facilitado el esclarecimiento de los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Se absuelve, por prescripción, al procesado Julián del delito contra la salud pública deque ha sido acusado. Y se declara de oficio una catorceava parte de las costas. Se condena al procesado Luis María , como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito continuado contra la salud pública arriba definido, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento un millones de pesetas, y de un delito continuado de contrabando arriba definido, a las penas de cinco meses de arresto mayor y multa de cuarenta millones de pesetas. Y al pago de dos catorceavas partes de las costas. Se condena al procesado Carlos Jesús , como autor penalmente responsable, con la circunstancia atenuante analógica a la de arrepentimiento espontáneo, de un delito continuado contra la salud pública anterior a la Ley Orgánica 8/1983 y arriba definido, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de un millón quinientas una mil pesetas, y de un delito continuado de contrabando arriba definido, a las penas de dos meses y un día de arresto mayor y multa de cuatro millones de pesetas. Y al pago de dos catorceavas partes de las costas. Se condena al procesado Pedro Enrique , como autor penalmente responsable, con la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, de un delito continuado contra la salud pública anterior a la Ley Orgánica 8/1983 y arriba definido, a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de un millón quinientas una mil pesetas. Y al pago de una catorceava parte de las costas. Se condena al procesado Jose Miguel , como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito continuado contra la salud pública arriba definido, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento un millones de pesetas, y de un delito continuado de contrabando arriba definido, a las penas de cuatro meses de arresto mayor y multa de cuarenta millones de pesetas. Y al pago de dos catorceavas partes de las costas. Se condena al procesado Ildefonso , como autor penalmente responsable, con la circunstancia atenuante de minoría de edad, de un delito contra la salud pública arriba definido, a las penas de tres años de prisión menor y multa de cincuenta y un millones de pesetas -con arresto sustitutorio de un mes caso de impago-, y de un delito de contrabando arriba definido, a las penas de multa de cien mil pesetas -con arresto sustitutorio de diez días caso de impago- y de multa de dos millones quinientas mil pesetas -con arresto sustitutorio de quince días caso de imapgo-. Y al pago de dos catorceavas partes de las costas. Se condena al procesado Antonio , como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito contra la salud pública arriba definido, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento un millones de pesetas, y de un delito de contrabando arriba definido, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de dieciseis millones de pesetas. Y al pago de dos catorceavas partes de las costas. Se condena al procesado Jose Pedro , como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito contra la salud pública arriba definido, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento un millones de pesetas, y de un delito de contrabando arriba definido, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de dieciseis millones de pesetas. Y al pago de dos catorceavas partes de las costas. Las penas de prisión mayor, prisión menor y arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, y de los arrestos sustitutorios en su caso, se abonará a cada acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa, si no le ha sido ya contabilizado en otra. Dése a la droga y a las balanzas ocupadas el destino legal. Continúese la tramitación de la pieza de responsabilidad civil, teniendo en cuenta el dinero ocupado en la instrucción.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Carlos Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Jesús , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, acogido al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción al no haber apreciado la Sala sentenciadora que concurría en nuestro poderdante la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 9ª del art. 9, por cuanto consideramos que Carlos Jesús acudió a denunciar los hechos en los que él había participado con anterioridad a que conociese que se había abierto procedimiento judicial contra él; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, acogido al amparo del art. 849,, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción por incorrecta aplicación del art. 61, al no haberse apreciado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 10ª del art. 9 del Código Penal o la específica 9ª del mismo cuerpo legal como muy cualificada, no habiendo procedido por tanto el Tribunal, a rebajar la pena en uno o dos grados, limitándose sólo a imponer la pena en grado mínimo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, impugnándolos subsidiariamente, dándose asimismo por instruida la representación de las partes recurridas, no oponiéndose a la admisión del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de diciembre de

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley y acogimiento al artículo 849,, de la L.E.Cr. se articula el primer motivo del recurso, al no haber apreciado la Sala sentenciadora que concurría en el recurrente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 9ª del artículo 9, por cuanto que Carlos Jesús acudió a denunciar los hechos en los que él había participado con anterioridad a que conociese la apertura del procedimiento judicial contra el mismo. Se expone en el recurso que Carlos Jesús había participado junto con su padre en operaciones de importación ilícita de sustancia estupefaciente hasta comienzos de

1.988, fecha en que se desligó completamente de tal actividad. Posteriormente, el 7 de octubre de 1.989, fue detenido su padre, Luis María , por funcionarios de la Comisaría de Elche, por unos hechos distintos a los que había participado el recurrente. Inmediatamente -se dice-, después de enterarse de la detención de su padre, Carlos Jesús acudió voluntariamente a la citada Comisaría para tratar de aclarar totalmente su situación y las relaciones que tuvo con el mismo. Su declaración sirvió para aportar gran número de detalles que facilitaron el esclarecimiento de los hechos. Se considera en el motivo que semejante actitud está doctrinal y jurisprudencialmente entendida como suficiente para considerarla acreedora de la circunstancia modificativa 9ª del artículo 9 del C.P.

Según se precisa en el apartado 5 del factum , antes de la detención de Luis María , no sólo éste sino también su hijo Carlos Jesús , como otras personas, habían sido objeto de las investigaciones policiales relacionadas con el tráfico descrito. Pero, tan pronto tuvo conocimiento Carlos Jesús de la detención de su padre, se presentó en la Comisaría de Policía de Elche, donde aportó gran número de detalles -en cuya actitud ha continuado ulteriormente- que han facilitado el esclarecimiento de los hechos. La sentencia conceptúa a Carlos Jesús como autor de un delito continuado contra la salud pública comprendido en el artículo 344, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo, en conexión con el artículo 69 bis del C.P., en relación con sustancia gravemente dañina a la salud, con la agravación específica de notoria importancia, y, en concurso ideal con el mismo, como autor de un delito continuado de contrabando de la Ley Orgánica 7/1982, en relación con el 69 bis del C.P. A la vez estima la sentencia no concurrir en referido inculpado la circunstancia atenuante 9ª del artículo 9 de arrepentimiento espontáneo, al faltar el requisito cronológico exigido, apreciando, en relación con aquélla, la analógica del número 10ª del artículo 9, al observarse la misma razón antenuatoria, de cooperación con el orden jurídico, en la actitud de Carlos Jesús , acudiendo a la Comisaría para aportar gran número de detalles que ha facilitado el esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO

Priman actualmente en refrendo de la atenuante de arrepentimiento espontáneo consideraciones de política criminal que gozan de acogimiento y adhesión generalizados. Todo cuanto estimule y favorezca la solución de la problemática esclarecedora y de justicia material, inherente a la producción del delito, debe tener adecuado reflejo en la normativa penal. Fomentar la reparación del daño, abrir paso a la actuación judicial propiciando su eficacia, y ello merced a la colaboración espontánea del responsable, ha de ser justamente ponderado en el área de la punibilidad. Razones pragmáticas, sin perjuicio de otras estimativas de rango psicológico o ético, incidentes en la doble vertiente pública y privada, aparecen como suficientes para la justificación de la circunstancia atenuatoria (Cfr. sentencias de 19 de abril y 7 de junio de 1.985, 14 de enero de 1.986, 20 de febrero, 4 de julio y 1 de diciembre de 1.987, 7 de noviembre de 1.988, 31 de marzo de 1.990, 30 de octubre de 1.991 y 10 de noviembre de 1.992).

TERCERO

El elemento cronológico juega papel decisivo en orden a la apreciación de la atenuante específica de arrepentimiento. La conducta restauradora del alterado orden jurídico ha de hacerse efectiva "antes de conocer la apertura del procedimiento judicial" el culpable. El criterio de la jurisprudencia es de cierta amplitud, creyendo que el procedimiento judicial no sólo se halla abierto a partir de la incoación del sumario, entendiéndose constituido también aquél por las diligencias que los funcionarios de la Policía Judicial instruyen cuando tienen noticia de la perpetración del delito. Diligencias con las que se inicia la investigación y que constituyen el frontispicio o cabecera prologal de los trámites sumariales y subsiguiente procedimiento penal. En definitiva, la tramitación del atestado supone apertura del procedimiento judicial. Así sentencias de 17 de julio de 1.985, 19 de mayo de 1.986, 2 de julio de 1.988, 15 de marzo de 1.989 y 10 de mayo de 1.991.

El acusado y hoy recurrente Carlos Jesús compareció voluntariamente en la Comisaría de Policía de Elche, Grupo de Estupefacientes, una vez tuvo conocimiento de la iniciación de las diligencias policiales en las que resultaba implicado su padre Luis María (fs. 70 y ss.), prestando declaración el día 8 de octubre de

1.989, ciertamente pormenorizadora de su intervención en los actos que se investigaban y facilitadora de

1.993.datos que contribuyeron al esclarecimiento de los hechos e identificación de sus autores (fs. 99 y ss.). Indudablemente que, si bien Carlos Jesús se apartó un tiempo antes de las actividades denunciadas, la investigación sumarial y la sentencia recaida vienen referidas a todas cuantas actuaciones relacionadas con el tráfico de drogas se produjeron desde el año 1.984. Carlos Jesús pudo en cualquier tiempo haber realizado cerca de la Policía u órgano judicial cuanto llevó a efecto con posterioridad al inicio de las diligencias policiales, adoptando tal iniciativa al tener conocimiento de la detención de su padre, barruntando su implicación a partir de tal momento. No obstante ello, la apreciación por el Tribunal de instancia de la analógica del número 10 del artículo 9, estuvo justificada en base a la razón recogida en el fundamento jurídico de la sentencia. La puerta de la vía analógica se ha ofrecido viable -siempre con carácter restrictivoatendiendo al esfuerzo neutralizador del agente, en estos casos de extemporaneidad en su actuación. Impregnada la moderna interpretación del artículo 9,9º, de un fuerte sentido objetivista, atenta más a razones pragmáticas y de política criminal que a compensar los sentimientos de aflicción y patente dolor moral del culpable, la analogía habrá de ocupar un justo puesto complementador.

A la vista de todo lo expuesto bien puede colegirse la sinrazón del motivo y la procedencia de su desestimación.

CUARTO

El segundo de los motivos, también por infracción de ley y encauzado por la vía del artículo 849,, de la L.E.Cr., señala incorrecta aplicación del artículo 61 del C.P. al no haberse apreciado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal 10ª del artículo 9 del C.P. o la específica 9ª del mismo cuerpo legal como muy calificada, no habiendo procedido por tanto el Tribunal a rebajar la pena en uno o dos grados, limitándose sólo a imponer la pena en grado mínimo. La ausencia de definición acerca de la atenuante muy calificada, a que se alude en indicada regla, ha sido suplida por la doctrina jurisprudencial entendiendo por tal aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de trato más benévolo en el enjuiciamiento y punición de la conducta del inculpado. Siendo evidente que la estimación que pueda efectuarse al respecto, en uno u otro sentido, por el Tribunal de instancia, por no abandonarse a su discrecionalidad, no se halla sustraida a la revisión o censura casacional. Así lo han venido entendiendo, entre muchas, las sentencias de 7 de abril y 30 de noviembre de 1.981, 1 de julio de 1.984, 28 de enero y 26 de junio de 1.985, 29 de octubre de

1.986, 29 de enero de 1.988, 21 de diciembre de 1.989 y 30 de mayo de 1.991.

La sentencia recurrida, optando por la aplicación de la atenuante analógica del número 10º del artículo 9, prescinde de toda consideración acerca de una hipotética cualificación. La actitud del acusado ha sido valorada y, pese a la no subsunción de la misma en el apartado 9º del artículo, la incluye en el apartado 10º al considerar concurrentes razones que hacen merecedor a Carlos Jesús del trato más benévolo que una atenuante conlleva. La colaboración, hasta cierto punto "impuesta" por causa de una detención -expone el Ministerio Fiscal- no parece ser suficiente para provocar aquélla cualificación máxime en una conducta, atendida la naturaleza del delito, de especial gravedad. Como dice la sentencia de 28 de mayo de 1.986, es clara la dificultad técnico-jurídica de construir en derecho una atenuante por analogía con otra atenuante y considerarla como muy calificada a efectos de penalidad.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de julio de 1.992, en causa seguida contra el mismo y otros, por delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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