SAP A Coruña 2/2001, 15 de Marzo de 2001

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2001:862
Número de Recurso9021/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución2/2001
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

NUM. 2/01

En A Coruña, a QUINCE DE MARZO DE DOS MIL UNO.

LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG-Presidente, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON AGUSTÍN JESÚS PÉREZ CRUZ MARTÍN Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

vista en juicio oral y público la causa que con el número 2/00 tramitó el Juzgado de Instrucción N° 1 DE CARBALLO, por Procedimiento Ordinario y delito de agresión sexual y robo, figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular de Estela , representada por la Procuradora SRA. ROMÁN MASEDO y defendida por la Letrada SRA. BELLO RECOUSO contra el procesado Gregorio con D.N.I. n° NUM000 , hijo de Cornelio y de María Luisa , nacido el 2-12-1972, en Carballo (Coruña), y vecino de DIRECCION000 NUM001 , Laracha, soltero, sin antecedentes penales, de ignorada situación económica, en prisión provisional por esta causa, estando privado cautelarmente desde el 30-3-1999, representado por la Procuradora SRA. LODOS PAZOS y defendido por la Letrada SRA. NAVARRETE REY. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL sumario de referencia, incoado por Auto de 7-2-00, dictado por el Instructor, declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral los pasados días 7 y 8-3-2001, en que se celebró con la asistencia de las partes y procesado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos: A) de un delito de robo con intimidación y uso de arma (arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal), y B)- de un delito de agresión sexual agravada por el uso de un medio especialmente peligroso (art. 178 en relación con el art. 180-5ª del citado Texto), de los que consideró autor al procesado (arts. 27 y 28 del Código Penal), concurriendo en el procesado la circunstancia agravante de disfraz, n° 2 del art. 22 del Código Penal, en ambos delitos, procediendo imponer las siguientes penas: por el delito A) cinco años deprisión, y por el delito B) nueve años de prisión. Abono de privación preventiva de libertad. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximarse a la víctima y comunicarse con ella durante un tiempo de cinco años. Comiso del cuchillo. Costas procesales. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Estela con 4.000 pts por el dinero sustraído y no recuperado, un millón de pts por daño moral y con la cantidad a determinar en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en la puerta de su vivienda, con los intereses del art. 921 LEC.

TERCERO

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, considerando autor de los delitos al procesado, con la agravante dicha en ambos delitos, pidiendo por el delito A) cinco años de prisión y por el B)- diez años de prisión. Abono de la privación preventiva de libertad. Inhabilitación antes dicha. Prohibición de aproximarse a la víctima y comunicarse con ella durante diez años. Comiso del cuchillo. Costas procesales. La indemnización antes dicha, salvo por daños morales que se piden 3 millones de pts, con el interés legal.

CUARTO

La defensa del procesado, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación (arts. 237 y 242.1 y 3), y un delito de abuso sexual del 181 o subsidiariamente de un delito de agresión sexual del 178. Pidió la libre absolución en virtud de la causa de exención de la responsabilidad: art. 20.1° del C. P. o subsidiariamente de la causa 2ª del mismo artículo. Subsidiariamente, la eximente incompleta del art. 21.1° en relación con el art. 20.1° y 20.2°. Subsidiariamente, la atenuante analógica del art. 21.6° en relación con la 1ª del art. 21 y 1ª y 2ª del art. 20. Asimismo, atenuantes n° 4 y n° 5 del art. 21 (confesión y reparación del daño).

HECHOS PROBADOS

El Tribunal declara expresamente probados los siguientes hechos:

  1. ) Sobre las 20 horas del día 25 de marzo de 1999, el procesado, Gregorio , mayor de edad, sin antecedentes penales, llegó conduciendo el vehículo Ford Fiesta K-....-I hasta la casa-vivienda unifamiliar de Estela y su esposo, sita en zona rústica en el lugar de DIRECCION000 n° NUM001 de Laracha, dejando el coche a una cierta distancia en una finca. El procesado se dirigió entonces a pie a la casa y, cubriendo su rostro con una bolsa de plástico a la que había hecho unos orificios a la altura de los ojos y de la boca, y portando guantes en las manos, saltó el muro de cierre de la finca, de unos 50 centímetros de altura, abriendo la puerta de acceso de una fuerte patada, ocasionando desperfectos en la cerradura, no tasados. A continuación, entró y colocó un cuchillo de cocina cortante y puntiagudo, de nueve centímetros de hoja, a Estela en el cuello, exigiéndole la entrega de todo el dinero que tuviera, dándole ésta 4.000 pesetas.

  2. )- El procesado, al ver que Estela estaba sola, le pidió cerveza y, no teniéndola, se puso a beber vino, ordenándole que se sentara a su lado en el sofá, como así hizo ella. Teniendo el cuchillo, entraron en conversación, diciéndole él que hacía "mucho tiempo que no estaba con una mujer" y que se llamaba " Luis Miguel " de " Carlos Antonio ", tratando ella de que no se enfadara y dar tiempo a que llegase su marido. El procesado, en un momento dado, le ordenó sacarse la bata, tras de lo cual y de quitarse los guantes, le hizo tocamientos por el interior de la ropa en pechos, muslos y zona vaginal, a pesar de manifestar ella su negativa. Asustada, y viendo que la cosa podía ir a mayores, habiendo transcurrido unos 40 minutos desde que el procesado entró en la casa, le arrojó ella un vaso de vino a los ojos, escapando a correr, saliendo él en su persecución fuera de la casa, momento en que apareció el marido de Estela en coche, huyendo aquél por el monte, desprendiéndose de la bolsa de la cabeza. Posteriormente, entre las 21 y 22 horas, pidió a un vecino del lugar la ayuda de su tractor y, entre ambos, sacaron el coche del procesado del barro atascado, lavándose éste en el cuarto de baño, dando las gracias y marchándose en el coche hasta un taller mecánico de Paiosaco-Laracha para arreglar el tubo de escape, haciendo también las maniobras de aproximación en marcha atrás.

  3. )- El procesado, diagnosticado de dependencia alcohólica del tipo dipsomanía, había ingerido bebidas alcohólicas a primeras horas de la mañana y entre las 15-16 horas, y tenía ligeramente disminuidas sus facultades mentales a consecuencia de ello cuando cometió los hechos antes relatados.

  4. )- El procesado ocultó en el coche el cuchillo y las ropas utilizadas.

  5. )- Teniendo la Guardia Civil alguna sospecha del procesado, éste confesó los hechos.

  6. )- Estela , desde que sucedieron los hechos sufre trastornos de estrés postraumático.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos probados del anterior apartado 1° son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de arma (blanca) de los artículos 237 y 242.1 y 2 del vigente Código Penal. Los del apartado 2°, un delito de agresión sexual del art. 178 del mismo Texto. Todo ello por las razones fácticas y jurídicas que pasamos a explicar.

SEGUNDO

Las pruebas de cargo demostrativas sin lugar a dudas de la realidad de los hechos y la autoría del procesado son claras y plurales. En primer lugar, el testimonio rotundo, coherente, persistente y convincente de la propia víctima, que narró en sus varias declaraciones a lo largo del procedimiento el detalle circunstanciado de los acontecimientos. En segundo lugar, la confesión del procesado, que, desde el primer momento, reconoció los hechos con esencial coincidencia con aquélla. Las únicas diferencias destacables radican en si durante la agresión sexual utilizó o no el cuchillo y en si el procesado estaba más o menos bebido. La acusación particular sostiene que durante los tocamientos sexuales el agresor utilizó el cuchillo poniéndoselo continuamente en la garganta a la víctima; el procesado dijo que lo tenía depositado en una mesa al lado; y la víctima más bien distinguió entre el momento inicial, al irrumpir violentamente el agresor en la casa, en que le puso el cuchillo en el cuello, y la posterior agresión sexual, en que "lo tuvo siempre a su lado" o "siempre tuvo el cuchillo en la mano", pero "no le tocó con el cuchillo". Con anterioridad al juicio oral tampoco dijo que tuviera el cuchillo en la garganta más que en el primer delito. Por todo ello, no podemos tener por probado esto y sí que exhibía el cuchillo, ya unas veces en la mano ya en la mesa próxima al agresor y a la vista de la víctima, lo que, en todo caso, supone intimidación reforzada a los fines del delito de agresión sexual, aunque no llegue al "plus" o intensidad requerida para la aplicación de la circunstancia agravante específica 5ª del art. 180 del Código Penal. La segunda diferencia entre agresor y víctima radica en que, según aquél y su defensa, estaba borracho y en situación de inimputabilidad total o, al menos, semitotal, con sus facultades mentales trastornadas o alteradas, pudiendo conocer lo que hacía pero, en todo caso, no pudiendo evitarlo, mientras que para la víctima, en el juicio oral, no le pareció que estuviese bebido. Creemos que sí tenía afectadas levemente sus facultades por la bebida, pues, aparte de las restantes pruebas que lo apoyan,...

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