STS 1412/1997, 21 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso253/1996
Número de Resolución1412/1997
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Luis María , Santiago y Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que condenó a los acusados por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando representados por el Procurador Sr. Venturini Medina el acusado Luis María , por la Procuradora Sra. Juristo Sánchez el acusado Santiago , y por la Procuradora Sra. de Juanes Asenjo el acusado Jorge .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Granadilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 504 de 1.993, contra los acusados Luis María , Santiago , Jorge y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que "El día 04.02.93 y procedente de Sevilla en vuelo de Iberia 2861, llegaron al Aeropuerto Reina Sofía de Tenerife, los ciudadanos ingleses, acusados en esta causa, Maite y Jorge , mayores de edad y sin antecedentes penales, donde fueron detenidos por funcionarios de la Policía, ocupándosele a la primera veintisiete kilos y cuarenta y uno y medio gramos

    (27.041'5 gras.) de Hachís, fraccionado en 108 pastillas que traía en su equipaje, sustancia ésta que dicha acusada introducía para su entrega a otras personas (que se dirán), de acuerdo con el otro acusado Jorge , quien fue además el que introdujo el Hachís en el equipaje de aquella, que conocía que en el mismo transportaba dicha sustancia desde Algeciras donde había contactado con ellos, ocupándosele también a ella 257.000.- pesetas con las que en todo o en parte se le retribuía dicho transporte. El mencionado Hachís lo había proporcionado el también acusado en esta causa Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, ciudadano inglés residente en Javea (Alicante), quien pretendía que el mismo fuese entregado al también aquí acusado Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sabedor de dicha operación, la distribuiría luego a terceras personas. Para establecer los correspondientes contactos, como el conocimiento de la llegada de dicha sustancia a la Isla y la persona o personas que la traerían, los acusados Luis María y Santiago , se valían de los otros dos acusados en esta causa Pedro Francisco y Juan Carlos , mayores de edad y sin antecedentes penales, socios entonces en la titularidad de una tienda en Playa de las Américas, con los que contactaba Luis María , quienes luego indistintamente avisaban a Santiago , para ponerlo en contacto con la persona que traería el hachís, acompañándola incluso a realizar la entrega, e ignorándose que tipo de retribución percibirían por ello".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Maite , Jorge , Santiago , Pedro Francisco , Juan Carlos yLuis María , como autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de los artículos 344 y 344 bis, a) 3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de seis años y un día de Prisión Mayor, accesorias y multa de cincuenta millones cien mil pesetas y al pago de las costas por sextas partes iguales. Quedan decomisados el dinero y Hachís intervenidos a los que se dará el destino legal.

    Se aprueban las Resoluciones que sobre solvencia o insolvencia de los acusados constan en las Piezas de Responsabilidad Civil y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se les impone en esta Resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del acusado Luis María , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración a la inviolabilidad de las comunicaciones, así como al derecho de la intimidad (artículo 18.3º de la Constitución Española), al practicarse las intervenciones de las comunicaciones de forma ilegal.

Y, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española al infringirse la presunción de inocencia por inversión de la carga de la prueba y omitirse totalmente la existencia de otro procedimiento sobre hechos imputado al recurrente.

SEGUNDO

Infracción de Ley, basada en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Infracción de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Falta de aplicación y consiguiente violación del artículo 24 de la Constitución Española, que proclama el principio de presunción de inocencia al no haber acreditado de forma alguna, al supuesta comisión de los hechos imputados al D. Luis María .

La representación del acusado Santiago , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que ha podido infringirse principios de carácter constitucional comprendidos en el artículo 24 de la Constitución, a la vista de los hechos declarados probados y de los fundamentos jurídicos recogidos en la Sentencia.

La representación del acusado Jorge , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Falta de aplicación y consiguiente violación del artículo 24 de la Constitución Española, que proclama el principio de presunción de inocencia al no haber acreditado de forma alguna, la supuesta comisión de los hechos imputados a D. Jorge .

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, remitiendo a su escrito de preparación del recurso.

TERCERO

Alega vulneración del principio de presunción de inocencia, remitiéndose al motivo primero.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 12 de Noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formaliza en primer lugar el acusado Luis María , que interpone un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de la inviolabilidad de las comunicaciones, así como el derecho a la intimidad consagrados en el artículo 18.3 de la Constitución.

  1. - Reconoce que la intervención telefónica inicial se realizó correctamente mediante un auto judicial que cumple todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, mientras que las autorizaciones de las sucesivas prórrogas carecen de los requisitos indispensables para proteger la intimidad de las personas afectadas. Según la parte recurrente todos estos Autos, decretaron la intervención de las comunicaciones telefónicas, basándose en las solicitudes de la policía judicial, sin contener motivación alguna y aportando copias parciales de las cintas y traducciones seleccionadas de los textos. De la diligencia de audición se desprende, que se entregaron las cintas todas juntas, lo que equivale a medio año de intervenciones de las conversaciones de los acusados sin que hubiera habido un efectivo control judicial sobre la forma de llevar a cabo las grabaciones.

  2. - La propia Sala sentenciadora, en su fundamento de derecho segundo, al pronunciarse sobre la validez probatoria de las grabaciones de las conversaciones telefónicas establece con claridad que, aunque fueron intervenidas con arreglo a derecho, sin embargo, el hecho de que para la traducción de las mismas no se remitiesen al organismo oficial correspondiente, para su transcripción del inglés al español, sino una copia parcial y no las cintas originales y todo ello sin control del Secretario Judicial, les lleva a la conclusión de que su virtualidad probatoria debe considerarse dudosa y que por lo tanto no deben tenerse en cuenta, más allá acaso de un simple indicio.

    No se puede mantener que una audición de cintas con grabaciones de conversaciones telefónicas, cuya transcripción ha sido anulada puedan tener el valor de prueba indiciaria ni se puede sostener, como hace la sentencia doblemente recurrida, que la prueba de identificación de las voces se debió proponer por el interesado, ya que al consistir en una diligencia de investigación, debió acordarse de oficio.

  3. - La parte recurrente admite, la adecuación de las normas establecidas del auto judicial en el que se acuerda la interceptación de las conversaciones telefónicas y solo impugna las prórrogas autorizadas bajo la simple petición de la policía judicial. De las diligencias practicadas en las actuaciones, resulta que todas las cintas se entregaron de una sola vez, aunque fueron bastantes las sesiones dedicadas a la grabación. Es posible que, como se apunta, el control sobre una diligencia tan delicada para la intimidad de las personas, como es la interceptación de las comunicaciones telefónicas careciera de un riguroso y permanente control judicial, pero como ya se ha dicho, su resultado no va a ser tenido en cuenta, a efectos probatorios por los defectos, meramente formales y no de carácter constitucional, que afectan a la medida adoptada.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo segundo se plantea, también por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente vuelve a insistir, sobre la decisión de la Sala Sentenciadora de no considerar necesaria la audición de parte de las cintas, y de mantener que la prueba de identidad de las voces debería haberse propuesto por el acusado que impugna su autenticidad. Estima que todo ello es una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    En su opinión entregó testimonio de las actuaciones que se siguen en el Juzgado de Denia (Alicante) de las que se desprende, según su particular criterio, la inocencia del recurrente. Mantiene que ante la presentación de éstos elementos probatorios, la Sala sentenciadora debió acordar la separación del acusado de la causa o por lo menos pedir las diligencias íntegras para acumularlas a la causa y agotar la investigación sobre los hechos antes de llegar a la celebración del juicio oral para no afectar a su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  2. - Prescindiendo de las grabaciones de las conversaciones telefónicas, debemos centrarnos en que otros elementos probatorios han sido utilizados para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia. Del repaso de las actuaciones se desprende que existen otros elementos probatorios de signo inculpatorio que permiten establecer la autoría y participación del recurrente en los hechos que se le incriminan. Todos los demás acusados se refirieron al recurrente de alguna u otra manera, y en el mismo acto de la vista oral celebrada por segunda vez, el acusado Pedro Francisco , manifestó clara y rotundamente que el recurrente, sentado en el banquillo, era la persona con la que había contactado para poner en su conocimiento los envíos de droga y dar traslado de los mensajes necesarios para el buen fin dela operación. Estas manifestaciones no son novedosas sino la continuación de otras anteriores que afirmaban la existencia de contactos entre ambos personajes. Siguiendo las argumentaciones de la sentencia recurrida, se puede mantener que este testimonio inculpatorio no puede ser tachado de mendaz o espurio y, por otro lado, existe la constancia de que el teléfono de Javea (Alicante) era del recurrente y a él llamaron los otros acusados. También resulta relevante el hecho de que consta una fotografía del recurrente, aportada por otro de los acusados y le identifica como la persona que suministraba el hachís. Existen ademas las declaraciones de una de las acusadas, que se refiere al recurrente como la persona que le acompañó en Algeciras (Cádiz) y que quedó en su habitación para introducir la droga en el equipaje.

  3. - Como puede observarse por la lectura de todo lo que antecede, se ha dispuesto de una actividad probatoria, suficientemente válida y absolutamente depurada de toda contaminación, por la que se puede establecer, sin lugar a dudas, que el recurrente participó en los hechos que se le imputan. La presunción de inocencia que constituye un principio constitucional irrenunciable en una sociedad democrática, ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho delictivo frente a imputaciones que no estén corroboradas por pruebas válidas y de inequívoco signo inculpatorio. Para anular sus efectos protectores es necesario disponer de pruebas de carácter directo o indirecto que orienten el material probatorio hacia conclusiones inculpatorias obtenidas mediante la valoración lógica y racional de su contenido. El testimonio de un coimputado, sin tacha alguna de mendacidad ni visos de que sea impulsado por móviles espurios o de venganza, constituye una prueba directa perfectamente utilizable como base para una decisión condenatoria. Esta prueba refuerza su potencialidad si aparece consolidada por otras indirectas o circunstanciales que avalan su sentido.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero tiene su apoyo en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba.

  1. - Ya se ha contestado al submotivo en el que se alega la existencia de otras actuaciones judiciales en Juzgado distinto, por los que nos toca ahora ceñirnos al contenido estricto de este apartado.

    Los documentos citados son los folios de las actuaciones en los que figuran algunas manifestaciones de los coacusados, una diligencia de reconocimiento practicada en el juzgado que ha tramitado las presentes diligencias, las grabaciones telefónicas ya examinadas, un párrafo de la sentencia recurrida y la documentación entregada en el momento de la vista por la representación del recurrente.

  2. - Ninguno de los antecedentes citados tiene el carácter de documentos a los efectos de poder acreditar, por vía casacional, el pretendido error del juzgador. No lo son las declaraciones testificales o de otros acusados recogidas en los folios de las actuaciones y tampoco las actuaciones entregadas, ni la diligencia de reconocimiento. En todo caso, frente a su contenido se alza la prueba válida que se ha utilizado para llegar a la conclusión inculpatoria que ahora se pretende combatir inadecuadamente por esta vía.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El cuarto y último motivo, acude a la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Repasa las pruebas que, según su teoría, se han utilizado para desmontar el efecto protector de la presunción de inocencia. Cita las cintas magnetofónicas en las que se recogen las conversaciones telefónicas que se atribuyen al recurrente y combate la forma en que se ha llevado a cabo su transcripción y las intervenciones de la Secretaria Judicial para autentificarlas. También impugna la fotografía incorporada a las actuaciones y denuncia la inactividad de los tribunales en la investigación de los hechos que se siguen en otros juzgados.

  2. - Esta parte del recurso reproduce sustancialmente los argumentos que se han examinado en el motivo segundo, por lo que nos remitimos a lo allí dicho para rechazar también este planteamiento.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo recurrente Santiago , formaliza un único motivo por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución.1.- Como ya se ha indicado, la anterior sentencia fue anulada por esta Sala al estimar que se había producido un vicio que afectaba a la validez de parte del juicio celebrado, por lo que ordenó su repetición. Contra la sentencia inicialmente dictada sólo recurrió el primer acusado aquietándose al ahora recurrente con la resolución acordada. Ahora bien, no por ello pierde su oportunidad de impugnar nuevamente la sentencia, ya que la nulidad declarada afectaba a todos los implicados sin distinción en cuanto al efecto beneficioso de carácter extensivo. Su posición procesal en la anterior sentencia, no se puede tener como indicio de culpabilidad ya que, en todo caso, estaría basado sobre una sentencia viciada, por lo que debemos examinar la presente resolución para determinar si está o no ajustada a derecho.

  1. - La parte recurrente, en un segundo apartado, invoca con más precisión, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, alegando que las declaraciones inculpatorias están impulsadas por motivos espurios y, afirma que existen razones para pensar que fue movido por odio, venganza, resentimiento, soborno y promesa de trato procesal favorable con ánimo exculpatorio propio.

    Sostiene que la declaración inicial de Pedro Francisco realizada en Comisaría, en su comienzo no inculpaba al recurrente, pero a la mitad de la misma cambió de tenor acusándole de ser el destinatario último de la droga. Esta manifestación, no fue asumida después ante el juzgado en donde se manifiesta que se hizo bajo la coacción de un Inspector de Policía. Posteriormente, esta última declaración fue ratificada en las dos sesiones del juicio oral pero sin hacer valoración alguna sobre las concretas circunstancias que incidían en su contenido. En cuanto a la otra declaración inculpatoria alega que el coimputado dirigió una carta al juzgado desde la Prisión en la que explicaba que el contenido incriminatorio de sus anteriores manifestaciones se debían a las presiones del mismo Inspector de Policía. Relacionando éstas manifestaciones con las vertidas por Maite se puede observar, según su opinión, que la persona a la que señala como la encargada de recoger la droga no era el recurrente sino el coacusado Juan Carlos .

  2. - Es evidente, como ya se ha dicho, que el aquietamiento con la anterior sentencia, no se puede considerar como fuente inculpatoria para la que se dicta con posterioridad y necesariamente se deben manejar datos directos o indicios indirectos de carácter independiente que puedan servir para determinar la participación en los hechos de la persona del recurrente. La Sala sentenciadora tiene en cuenta que uno de los coacusados ( Juan Carlos ) le señala como último destinatario del hachís, considerando asimismo el carácter minucioso y detallista de las dos declaraciones inculpatorias, declarando que no existe razón alguna para suponer que la imputación se deba a algún motivo torpe o espurio. Sobre esta valoración de la Sala sentenciadora, realizada con arreglo a su libertad de criterio y que además está suficientemente razonada nada se puede argumentar desde esta instancia casacional, sino corroborar el correcto ejercicio de la facultad de valorar en conciencia, y con pautas lógicas y racionales, el material probatorio de que se haya dispuesto.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El tercer recurrente Jorge , que también se había aquietado con la sentencia dictada con anterioridad, formaliza un primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la vulneración del artículo 24 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Considera que las únicas pruebas aportadas para destruir la protección del principio constitucional de presunción de inocencia, fueron las primeras declaraciones de Maite y el dato de que ambos viajaron juntos a las Islas Canarias. Para sustentar su postura, hace una serie de consideraciones sobre la personalidad del recurrente y sus relaciones sentimentales con una de las personas encausadas. Reconoce que ésta, en sus declaraciones iniciales, inculpa al recurrente, pero considera que no es prueba suficiente para superar la barrera constitucional de la presunción de inocencia.

  2. - La existencia de prueba inculpatoria es reconocida por la misma parte recurrente si bien trata de difuminar sus efectos acudiendo a datos periféricos y a la construcción de una teoría de la conspiración, en la que su patrocinado habría sido víctima.

La Sala sentenciadora, en su fundamento de derecho tercero, argumenta y desarrolla todo el proceso valorativo que ha seguido, para establecer la participación en los hechos del acusado. Su convicción es profunda, hasta el punto de manifestar que no alberga duda alguna para inculparle, partiendo de las incriminaciones de Maite y de los datos de hecho que constan en las actuaciones. Recoge expresamente las variaciones observadas en la declaración de Maite , en la vista oral, pero las considera totalmente inverosímiles, tomando nota de las contradicciones y decantándose por las manifestaciones vertidas durante la tramitación de la causa, lo que es perfectamente admisible desde el punto de vista de lajurisprudencia de ésta Sala.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Los motivos que la parte recurrente identifica con las letras B y C, los trataremos conjuntamente, por ser una reproducción del anteriormente examinado.

  1. - El motivo B, se canaliza por la vía del error de hecho y se limita a remitirse al escrito de preparación para evitar redundancias, pero no especifica cuales son los errores en la apreciación de la prueba que acreditan la equivocación del juzgador. En todo caso estos errores deben derivarse siempre de documentos que obren en autos y que tengan la virtualidad probatoria suficiente para mostrar la concurrencia del error.

  2. - El motivo C se refiere a la vulneración de derechos fundamentales y en concreto a la presunción de inocencia, remitiéndose íntegramente al contenido del escrito, formalizando el recurso y concretamente al motivo primero que ya ha sido examinado.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

OCTAVO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de preceptos constitucionales, interpuestos por las representaciones de los acusados Luis María , Santiago y Jorge , contra la sentencia dictada el día 24 de Octubre de 1.995, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la causa seguida contra los mismos y otros, por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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