STS 865/1999, 21 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Número de resolución865/1999
Fecha21 Mayo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Cristobal , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Marí Luz , representada por el Procurador Sr. Cañedo Vega, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vallés Tormo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de número 2 de Burgos instruyó sumario 1/96 contra Cristobal por delito de asesinato y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos que con fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Se declara expresamente probado y asi se declara en fecha de 19 de Agosto de 1.996, el matrimonio integrado por Cristobal y Marí Luz tenía fijada su residencia en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 H, de la ciudad de Burgos. En la fecha señalada la relación entre ambos cónyuges se encontraba en crisis, habiéndose interpuesto por la esposa diversas denuncias contra Cristobal que generaron los correspondientes juicios de faltas con sentencias condenatorias en la persona de éste ultimo; juicios de faltas núm. 50/96 y 86/96 del Juzgado de Instrucción núm. uno de Burgos por insultos y amenazas (en el que quedó acreditado que el ahora acusado profirió contra la esposa expresiones como "cualquier día la iba a matar" o "te quedan pocos días de vida", juicio de falta núm. 261/95 del Juzgado de Instrucción num. siete de Burgos en el que se impuso condena por falta de lesiones sobre la esposa Marí Luz , juicio de faltas núm. 247/96 del Juzgado de Instrucción num. 8 de Burgos en el que se impuso sentencia condenatoria por falta de amenazas, juicio de faltas núm. 141/96 del Juzgado de Instrucción núm. nueve de Burgos en el que se le impuso sentencia condenatoria por falta de vejación injusta. En dicha fecha la esposa había instado el correspondiente procedimiento de separación circunstancia conocida por el acusado, manteniendo, sin embargo ambos, el uso común del domicilio conyugal. Ante la situación de crisis matrimonial irreversible sufrida, Cristobal ideó terminar con la vida de su cónyuge, Marí Luz . A estos efectos, procedió a adquirir en fecha de 16 de Agosto de 1.996, en el establecimiento Decathlon, del Centro Comercial Parque de Burgos, un revólver de simple y doble acción, accionado por gas comprimido, marca "Crossman", modelo 357, con nº de serie NUM001 , calibre 4,5 mm. asi como dos cargadores de balines de plomo en forma de copa para su uso, de 4,5 mm. de diámetro en su base. Esta compra quedó registrada en el libro de ventas con la operación num. 105, habiendo pagado el acusado, por su compra el importe de 11.995 pts. El arma asi adquirida fue guardada por el acusado en su domicilio conyugal, cargada y apta para el disparo. Sobre las 2,30 horas de la madrugada del dia 19 de Agosto de 1.996, Cristobal tras cerciorarse de que su esposa dormía en la habitación que por temor al acusado compartía con su hijo común Jose Pedro y encontrándose el hijo durmiendo en la misma habitación, procedió a redactar en un sobre, de su puño y letra, la siguienteinscripción "de mi sudor se ríe quien yo quiera, no quien quiera.. Todo esto es por ustedes, Familia Abariciosa y Miserable y Por mis Hijos para que me sigan llamando Hijo de Puta ... Adiós". Tras ello, procedió a desconectar la corriente eléctrica de la vivienda, desactivando el diferencial, y a arrancar la clavija del hilo telefónico, dejando incomunicada y sin luz eléctrica la vivienda. Después de verificar todas estas actuaciones, tomo en sus manos la pistola previamente adquirida y dispuesta para su disparo y se dirigió a la habitación, cuya puerta se encontraba entreabierta, ocupada por su hijo Jose Pedro y su esposa Marí Luz , penetrando en la misma. Ya en su interior, se desplazó hasta la cama más alejada a la puerta y que era ocupada por Marí Luz . La cama más cercana a la puerta era la ocupada por el hijo común, Jose Pedro . En ese momento ambos dormían profundamente. Alcanzando el cabecero de la cama que ocupaba Marí Luz , en su lado izquierdo, y ofreciendo al agresor el lado derecho de su cuerpo, Cristobal dirigió el arma que portaba hacia la cabeza de su esposa, a corta distancia, y con ánimo de causarle la muerte procedió a realizar, al menos, tres disparos tratándose del arma utilizada de repetición), que penetraron respectivamente en la sien derecha, ángulo exterior del arco zigomático derecho y en zona supracavicular izquierda. La agresión se produjo auxiliandose el acusado de una pequeña linterna que en su domicilio conservaba y que le permitió la visión en la habitación sin iluminación en la que los hechos se produjeron. Las detonaciones y el dolor de sus impactos en el rostro de la lesionada provocaron su despertar y su huida del lugar, no sin que el acusado perseverase en su acometimiento, disparando repetidamente el arma contra ella hasta que se produjo el encasquillamiento de los balines o perdigones al haberse agotado la cámara de gas que impelía su disparo. La agredida logró abrir la puerta de la vivienda y llegar al descansillo de la planta, donde fue auxiliada por otros vecinos. En su compañía salió el hijo Jose Pedro , mientras que en el interior de la vivienda, encerrado en el baño de ésta permaneció el acusado, Cristobal , hasta su detención por miembros de la Policía que a tales efectos comparecieron en el lugar. Como consecuencia de la agresión indicada Marí Luz sufrió lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiendo médico o quirúrgico ulterior, tardando en curar veinte días, con uno de incapacidad y quedando como secuelas: 1º.- Tres cicatrices de 3 por 4 cms. de diámetro en sien derecha, ángulo externo del pómulo derecho y región supraclavicular izquierda con un perjuicio estético leve y 2.- inclusión de dos perdigones en región malar derecha que si produjeran molestias serían susceptibles de extracción quirúrgica.- Que los disparos realizados por el acusado pudieron causar la muerte de Marí Luz si los mismos fuesen realizados sobre la órbita ocular o sobre la lámina criminosa del etmoides situado en la parte superior de la base nasal.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que condenamos al acusado Cristobal como autor responsable del delito de asesinato, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular. En la aplicación de lo previsto en el artículo 57 del Código Penal se impone al condenado Cristobal la prohibición de que durante el plazo de cinco años, desde la extinción de la pena privativa de libertad, contandose en dicho periodo los permisos carcelarios que pudiera disfrutar, vuelva al Barrio del Gamonal, donde reside la víctima y el delito fue cometido, oficiandose a la Policía Judicial a los efectos de dicho cumplimiento. Asi mismo Cristobal deberá de indemnizar por lesiones a Marí Luz en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTAS PESETAS (73.500 pts.) y en la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000 PTS.) por secuelas y daños morales. Dichas cantidades indemnizatorias devegaran los intereses establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dése a las piezas de convicción, pistola y balines decomisados, el destino legal correspondiente. Declaramos la solvencia de dicho acusado, Cristobal , aprobando a tal efecto el auto dictado por el instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Cristobal , que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 16 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 23 del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 20 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inicial motivo de impugnación, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y 22 de Enero de 1.998 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

De acuerdo con la doctrina expuesta, el motivo debe desestimarse, ya que en el motivo se hace referencia a la intención de matar, cuando los juicios de valor o de inferencia, no son hechos en sentido estricto, y por tanto, no pueden ser objeto de prueba, quedando fuera del ámbito de la presunción de inocencia.

En todo caso, el ánimus necandi, lo infiere el Tribunal instancia, además, de las declaraciones testificales de la víctima, o del hijo común, e incluso de pruebas periciales, cuya valoración corresponde al Tribunal "a quo", sin que en este trámite, pueda efectuarse una nueva ponderación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el correlativo motivo, se denuncia infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 16 del Código Penal.

El motivo, debe desestimarse.

En el fundamento segundo de la sentencia recurrida, se analiza profundamente las caracteristicas del arma empleada por el acusado, un revólver de simple y doble acción, accionado por gas comprimido, marca "Crosman", cuya munición lo constituyen balines de plomo de forma de copa, de los conocidos como del tipo diábolo, teniendo una velocidad de salida del arma de 110 metros por segundo. A continuación, se examinan las diversas pruebas periciales practicadas en el acto del juicio oral, y en todas ellas, se afirma que el arma disparada en zonas vulnerables puede producir la muerte, principalmente si los disparos se han efectuado en la cabeza, y sobre todo en zonas de máxima fragilidad del cráneo, que en general están situadas en las paredes de las órbitas oculares, lámina viscosa del etmoides o zona de la sien en adultos.

En los tres informes periciales, se concluye que el resultado de muerte era posible, y por tanto, que el medio utilizado era adecuado para la producción del resultado querido, máxime cuando los disparos se efectúan en la cabeza, impactando a pocos centímetros del globo ocular, sien derecha y ángulo externo del pómulo derecho.Por consiguiente, la figura de la tentativa inidónea, por inadecuación del medio empleado, no puede acogerse.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo de impugnación, se denuncia infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal.

El motivo, debe estimarse.

Una consolidada y reiterada doctrina de esta Sala, pese a partir de la idea de que esta circunstancia opera con carácter agravatorio en los delitos contra las personas, viene sosteniendo que si la motivación del hecho punible fue ajena a los lazos familiares, u obedeció el delito a razones extrañas al orden parental, el parentesco no operará como agravante, ocurriendo de idéntico modo cuando se ha roto el vínculo familiar por distanciamiento, por enemistad, por intereses contrapuestos o por cualquier razón, así como en los casos de provocación por parte de la víctima, de ofensas procedentes del mismo origen o de infidelidad real o presunta -Tribunal Supremo Sentencias 11 Marzo, 15 Abril, 30 Abril, 6 Mayo, 13 Junio, 3 Julio, 2 Diciembre, todas de 1.997-.

Concretamente en los casos de parentesco por matrimonio, es preciso para su apreciación, la convivencia real de afecto entre parientes, y si la unión conyugal estuviera rota de hecho, y desaparecida la "afectio maritalis", aún sin separación legal o divorcio, no cabe apreciar la circunstancia como agravante. La razón fundamentadora de la agravación, no se encuentra en la concurrencia formal de un vínculo conyugal, sino en la realidad subyacente, de manera que en la misma forma que el artículo 23 extiende la circunstancia a las uniones de hecho, aunque no exista legalmente un vinculo matrimonial, debe entenderse excluida en aquellos casos en que la relación conyugal más solo existe de un modo formal, por encontrarse rota aquella, y desaparecida la afectividad entre acusado y víctima.

Es evidente que en el caso que se examina, en que según el factum, la relación familiar se encontraba en crisis, con diversas denuncias formuladas por la esposa contra el acusado, con sentencias condenatorias en diversos juicios de faltas, por insultos, amenazas de muerte, lesiones vejación injusta, habiendo instado aquella el correspondiente procedimiento de separación, durmiendo en habitaciones separadas, la relación afectiva, "afectio maritalis", se había roto, y ausente por las constantes desavenencias y disputas entre los cónyuges, por lo que la circunstancia de agravación, no puede apreciarse, procediendo casar y anular la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

CUARTO

En el motivo cuarto de impugnación, se denuncia por la vía del número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, y en base a los documentos que cita.

El motivo, debe rechazarse.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que los informes periciales, para que puedan tener la consideración de documento strictu sensu a efectos casacionales, según una reiterada jurisprudencia de esta Sala, >-En modo alguno esto ha ocurrido, tal como se desprende del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada. Los informes abundan sobre la posibilidad de causar la muerte con el arma utilizada, lo cual como señala la Sala, excluye toda posible consideración sobre la existencia de una tentativa inidónea.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo tercero, con desestimación de lo restantes, interpuesto por el acusadoCristobal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 3 de marzo de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito de asesinato, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos con el número 1/96, contra Cristobal , por delito de asesinato, en cuya causa la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 3 de marzo de 1.998, dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala II del Tribunal Supremo, cuyos componentes arriba relacionados, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan incluso los de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo el 5º.

Unico.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, del que es responsable en concepto de autor al acusado Cristobal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, graduandose su penalidad conforme a los artículos 62, atendiendo al peligro inherente, al intento y al grado de ejecución, con rebaja de dos grados a la pena señalada al delito, y 66.1º del Código Penal teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado y la gravedad del hecho -asesinato-, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cristobal , como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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