SAP Jaén 61/2002, 17 de Septiembre de 2002
Ponente | MARIA LOURDES MOLINA ROMERO |
ECLI | ES:APJ:2002:1224 |
Número de Recurso | 44/2002 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 61/2002 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª |
SENTENCIA NÚM. 61/02
PRESIDENTE
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. JESUS PASSOLAS MORALES
D. LUIS J. GUTIERREZ JEREZ
En la Ciudad de Jaén a diecisiete de septiembre de dos mil dos.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal n° 3 de Jaén por Procedimiento Abreviado número 40/02 por el delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de Linares, siendo acusado Jose Luis cuyas circunstancia constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. Cobo López y defendido por el Letrado Sr. Anaya Hijón, ha sido apelante el acusado, parte el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Iltma Sra. Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado n° 40/02, se dictó en fecha 6 de abril de 2002 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se considera probado y así se declara que, sobre las 1:30 horas del día 6 de abril de 2001, encontrándose una patrulla de la Guardia Civil prestando servicio de identificación selectiva de personas y vehículos a la altura del Km. Cero de la Carretera N- 323 (Bailén), dieron el alto al vehículo Peugeot 405, matrícula QO-....-QL ,propiedad de Fernando , siendo conductor del mismo el acusado Jose Luis , nacido el 29-11-75, con DNI n° NUM000 , y sin antecedentes penales, a quien le fueron intervenida, tras proceder al cacheo del mismo, en el interior de los calzoncillos, la cantidad de 212,4 gramos de Hachís y 6,73 gramos de griffa, sustancia que pensaba destinar para su distribución a terceras personas y que ha sido valorada en 145.000 ptas. (87,47 euros)."
Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jose Luis como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 872 EUROS, con diez días de responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas causadas. Abónese al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.".
Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión y habiéndose interpuesto por infracción de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", solicitaba la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia.
Se acepta el resultado de hechos probados de la sentencia apelada, a excepción del último inciso de los hechos probados, que ha de sustituirse por lo siguiente: el acusado consumía habitualmente entre seis y diez gramos diarios de hachís, y no ha resultado probado que la sustancia aprehendida la destinara a la distribución a terceras personas.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
La infracción de la presunción de inocencia es el motivo en que se ampara el recurrente para discrepar de la sentencia de instancia. Deberá prosperar su pretensión por los motivos que pasamos a exponer.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del art.
14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966 y del art. 6.2 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho, y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal (SS TS. 21 de marzo de 1.995 y 21 de mayo de 1.999 R. AP 540/99.
En definitiva, para apreciar en el proceso penal la vulneración del derecho de presunción de inocencia se precisa que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos...
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