STS 1356/2006, 21 de Diciembre de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:7811
Número de Recurso119/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1356/2006
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Antonio-Ramón Rueda López, en nombre y representación de Dª Rosa y Dª Eva y D. Jose Daniel, defendidos por el Letrado D. José Serrano Siquier; siendo parte recurrida el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Dª María Esther, D. Baltasar, D. Jaime y D. Jose Ángel, defendidos por la Letrada Dª Mª Candelaria Ramón Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Teresa Aguado Simarro, en nombre y representación de D. Baltasar, D. Jaime, Dª María Esther y D. Jose Ángel, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Dª Rosa, D. Jose Daniel y Dª Eva y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que, a fin de integrar la herencia de don Donato, se declaren nulos cuantos actos dispositivos se hayan efectuado por el mismo y los demandados, contra la ley y en perjuicio de los derechos testamentarios de mis mandantes y en concreto: 1º se declare la nulidad de la venta Dª Eva de la mitad indivisa de la vivienda sita en Albacete, CALLE000 nº NUM000, cuya mitad indivisa o el valor de la misma al tiempo del fallecimiento del causante integrará su herencia, sin perjuicio de los abonos o reintegros que procedan entre coherederos. 2º.- Se declare la nulidad de la disposición patrimonial del causante para la adquisición de la mitad de la vivienda sita en Albacete, calle Jiménez de Córdoba, con entrada por Callejón de las Portadas nº 7. Obligando en consecuencia al heredero don Jose Daniel a reintegrar a la masa de la herencia, el valor, al tiempo del fallecimiento del causante, de la mitad de dicha vivienda. Sin perjuicio de los abonos o reintegros que procedan entre coherederos. 3º.- Se declare la nulidad de las disposiciones dinerarias efectuadas por el causante o los demandados en detrimento del haber hereditario, y en concreto la que se refleja en el documento número 7 acompañado en la porción correspondiente a la herencia. El importe de cuyas disposiciones, con más sus intereses legales, integrará asimismo la herencia del mencionado causante. Con declaración de nulidad de cuantas inscripciones registrales procedan y de los actos derivados del que adolezca de nulidad. Condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y por los efectos que de las mismas deriven. Todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Raquel Zamora Martínez, en nombre y representación de Dª Rosa y Dª Eva y

    D. Jose Daniel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando de plano la demanda se absuelva a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos deducidos por la contraparte, con expresa imposición de las costas causadas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Teresa Aguado Simarro, en nombre y representación de D. Baltasar,

    D. Jaime, Dª María Esther y D. Jose Ángel, debo absolver y absuelvo a los demandados Dª Rosa y D. Jose Daniel y Dª Eva de las pretensiones contra ellos deducidos en la presente demanda y ello debiendo imponerse las costas de este juicio a los demandantes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de la parte demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes, D. Baltasar, D. Jaime, Dª María Esther y D. Jose Ángel, contra la sentencia de 4 de febrero de 1999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto número 7 de Albacete, debemos revocar y revocamos dicha resolución impugnada, declarando la nulidad por simulación de la venta de la parte indivisa en favor de Eva de la vivienda sita en Albacete, CALLE000 13, su valor al tiempo del fallecimiento del causante, sin perjuicio de los abonos y reintegros. Y se declara la nulidad por simulada de la parte indivisa de la finca en favor de Jose Daniel, y la citada finca radicada en Albacete, calle Jiménez de Córdoba, con entrada por Callejón de las Portadas, 7, y su reintegro de su valor al fallecimiento del causante, sin perjuicio de los reintegros y abonos. Sin costas en ambas instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio-Ramón Rueda López, en nombre y representación de Dª Rosa y Dª Eva y D. Jose Daniel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en la modalidad de "infracción de las normas reguladoras de la sentencia", amparado en el artículo 1692, ordinal tercero, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el artículo 359, párrafo primero, de la ley de enjuiciamiento civil. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en la modalidad de "infracción de las normas reguladoras de la sentencia", amparado en el artículo 1692, ordinal tercero, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida se cita el artículo 359, párrafo primero, de la ley de enjuiciamiento civil. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (o de la jurisprudencia) que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparado en el artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se considera infringido el artículo 1214 del Código civil, violado por inaplicación. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (o de la jurisprudencia) que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparado en el artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se considera infringido el artículo 1218, párrafos primero y segundo del Código civil, violado por inaplicación. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico (o de la jurisprudencia) que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, amparado en el artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se considera infringido el artículo 1277 del Código civil, violado por inaplicación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Dª María Esther, D. Baltasar, D. Jaime y D. Jose Ángel, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada en la demanda rectora del proceso que hoy se halla en casación tiene un triple contenido: la declaración de nulidad de la compraventa de un piso vendido por el causante a su hija, Dª Eva, la declaración de nulidad de la disposición patrimonial del mismo causante para la adquisición de un piso por el codemandado, hermano de la anterior D. Jose Daniel y la declaración de nulidad de otras disposiciones dinerarias; aparte de la declaración de nulidad de inscripciones registrales. La tercera de las pretensiones no ha sido atendida y no ha llegado a casación. El planteamiento de la doble pretensión es, pues, muy concreto: nulidad de una compraventa a doña Eva y nulidad de disposición dineraria a favor de Don Jose Daniel por la que éste compró un piso; en ambos casos siempre se trata de la mitad indivisa, ya que es la mitad de gananciales del causante.

El hecho en que se basa la doble acción viene por la muerte del causante D. Donato con testamento abierto en que legaba a su esposa, codemandada, Dª Rosa, el tercio de libre disposición e instituyó herederos en el resto (la legítima larga) a sus hijos por partes iguales: los cuatro habidos de su primer matrimonio, que son los demandantes, doña Baltasar, don Jaime, doña María Esther y don Jose Ángel y los dos de su segundo matrimonio, doña Eva y don Jose Daniel que, junto a su madre viuda son los demandados y recurrentes en casación.

La pretensión de los primeros cuatro hijos se basa en que, según su posición, el causante - siempre respecto a su mitad de gananciales ya que ambos pisos lo eran- dejó sin contenido su propia herencia al haber vendido simuladamente un piso a su hija del segundo matrimonio, doña Eva y haber comprado con dinero propio otro piso a nombre de su hijo don Jose Daniel, todo ello atentando directamente el principio de intangibilidad de la legítima, en perjuicio de los cuatro hijos, demandantes, habidos del primer matrimonio.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número siete de Albacete, de 4 de febrero de 1999 desestimó la demanda por considerar que los demandantes "no han podido acreditar dichas simulaciones, no habiendo podido enervar o desvirtuar la presunción de existencia y licitud de la causa de los contratos..." sin embargo, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de la misma ciudad, de 2 de noviembre de 1999 la revocó y entendió que ambos "actos dispositivos inciden en la simulación postulada al no verificarse entrega del precio para llegar a definirlo como compraventa" por lo que estimó la demanda y declaró la nulidad, por simulación, de ambos actos dispositivos y sus consiguientes adquisiciones de los pisos.

SEGUNDO

El recurso de casación que formulan los demandados contiene cinco motivos, debiendo distinguirse los que se refieren al piso comprado por Dª Eva a sus padres y los que se refieren al comprado por don Jose Daniel a terceras personas no demandadas.

A la primera de las pretensiones, nulidad de la compraventa del piso por doña Eva y, el tiempo, la segunda de aquéllas, nulidad de la disposición patrimonial del causante para la adquisición del piso por su hermano don Jose Daniel, se refieren los motivos segundo, tercero y quinto. A la segunda, tan sólo a ella, de las pretensiones, se refieren los motivos primero y cuarto.

En cuanto a estos últimos, procede comenzar por ellos pues se van a estimar, por lo que carecerá de interés el estudio relativo a este tema de los demás motivos. Se debe estimar el motivo primero, formulado al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley, por incongruencia de la sentencia de instancia. Es verdaderamente incongruente: en la demanda se razona que el causante le dio el dinero a su hijo don Jose Daniel y éste compró el piso, por lo que se postula la nulidad de tal disposición patrimonial en virtud de la cual compró el piso a terceros y así se expresa literalmente en el suplico de la demanda; en la sentencia recurrida no se declarar tal nulidad, sino "la nulidad por simulada de la parte indivisa de la finca en favor de don Jose Daniel ...", es decir, de la adquisición por un contrato de compraventa cuyos vendedores no han sido demandados. Así, tal declaración no sólo es incongruente por no haber sido pedida, sino tampoco podía hacerse a la afectar a quien no fue parte. Ciertamente, en los razonamientos -fundamentos de derecho- que llegan a tal fallo, se confunden constantemente las adquisiciones de la hermana doña Eva y la de su hermano, don Jose Daniel ; la primera sí compró el piso a sus padres y el segundo no, sino que lo compró él a terceros. La primera se alega que es compraventa simulada y la segunda se alega que compró con dinero de los padres: las pretensiones son distintas y la sentencia las mezcla llegando al fallo que cae en incongruencia.

Al estimar el motivo comprendido en el primer inciso del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala asume la instancia, tal como dispone el artículo 1715.1. 3º de la misma ley y resuelve lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, sin necesidad del examen de cualquier otro motivo que se refiera a tal pretensión. Y al asumir la instancia, no aparece prueba alguna, ni una sola, de que el padre haya entregado el dinero al hijo para comprar el piso; siempre referido a la mitad ganancial, por supuesto. Tampoco aparece declaración alguna en la sentencia de instancia, de que se haya acreditado tal disposición patrimonial por el causante, en perjuicio de los derechos legitimarios de los hermanos demandantes.

Por lo cual, se desestima la demanda en relación con la disposición patrimonial relativa al codemandado don Jose Daniel .

TERCERO

En cuanto a los motivos casación relativos a ambas pretensiones, tan sólo cabe referirse a la de nulidad de la compraventa -la mitad, por mor de la comunidad de gananciales existente entre el causante y su esposa, hoy viuda- por simulación absoluta al carecer de precio. Se trata de la compraventa que, como compradora, celebró la hija doña Eva, de un piso. Hay que partir de que la sentencia de instancia declara probada la ausencia de precio y lo razona (en el primer párrafo del fundamento cuarto), cuya fundamentación en casos de simulación negocial nunca es por prueba directa, sino por indicios o por presunciones. Así, en el presente caso destaca una serie de indicios que, unido a la facilidad de la hija compradora de haber probado que pagó el precio, llevan a la declaración de la prueba "al no verificarse entrega de precio". La jurisprudencia ha reiterado una y otra vez que es facultad del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que se basa la declaración de falsedad de la causa y que la simulación es una cuestión de hecho, que se revela por pruebas indiciarias y que su apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación (sentencias de 31 de diciembre de 1999, 6 de junio de 2000, 17 de febrero de 2005, 20 de octubre de 2005, que citan numerosas sentencias anteriores).

Consecuencia de ello, los motivos casación relativos a la nulidad de la compraventa de la mitad indivisa por doña Eva, necesariamente se desestiman por incidir en la cuestión de hecho, inamovible en casación.

El motivo segundo, porque, al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cita como infringido el artículo 359 de la misma ley, por incongruencia "genérica" y en el desarrollo del motivo se limita a destacar la falta de pruebas respecto a los indicios de los que la Audiencia Provincial llega a la conclusión fáctica de la simulación absoluta, lo cual nada tiene que ver con la congruencia, que es la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como anteriormente se ha puesto de relieve respecto a la compraventa de su hermano don Jose Daniel .

El motivo tercero, porque, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cita como infringido el artículo 1214 del Código civil sobre la doctrina de la carga de la prueba. No se ha infringido dicha doctrina del onus probandi; siempre se ha dicho que "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba" y en este caso no se ha producido tal falta. Se ha practicado prueba y, tal como ha destacado la jurisprudencia que antes se ha relacionado, de unos hechos indiciarios se ha constatado que no se ha verificado la entrega del precio. Distinto es el caso evidente de que si la compradora demandada prueba que sí pagó precio - prueba que está dentro de su disponibilidad- se anulan aquellos que indicios. Pero no se ha producido esta prueba ni infringido aquella doctrina.

El motivo quinto, porque, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cita como infringido el artículo 1277 del Código civil que proclama la presunción de existencia y licitud de la causa del negocio jurídico. Pero en el presente caso, esta presunción iuris tantum se ha destruido por la prueba indiciaria a que se ha hecho referencia. Y no se puede, como se ha dicho y repetido, cuestionar la situación fáctica que ha declarado acreditada la sentencia de instancia por una serie de indicios, única prueba que normalmente cabe para apreciar la situación fáctica que fundamenta la situación jurídica.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por el Procurador D. Antonio-Ramón Rueda López, en nombre y representación de Dª Rosa y Dª Eva y D. Jose Daniel, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en fecha 2 de noviembre de 1.999, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Baltasar, D. Jaime, Dª María Esther y D. Jose Ángel, respecto a la declaración de nulidad de la disposición patrimonial del causante para la adquisición de la mitad de la vivienda por don Jose Daniel ; es decir, lo que la sentencia recurrida declara la nulidad por simulada de la parte indivisa de la finca en favor de don Jose Daniel . Se mantiene el resto de la sentencia recurrida.

Tercero

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias, ni en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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