STS 1133/1998, 30 de Septiembre de 1998

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3287/1997
Número de Resolución1133/1998
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Clemente contra sentencia de fecha 30 de abril de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de malversación impropia y falsedad en documento privado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 2 de Granollers incoó Diligencias Previas con el número 180/91 contra Clemente y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 30 de abril de 1997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que en autos de juicio ejecutivo 283 de 1989, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, se dictó en 29 de noviembre de 1989 sentencia de remate, que quedó firme, mandando seguir adelante ejecución despachada, a instancias de Luis Pedro , contra Federico , por un importe de 2.212.342 pts., mas gastos y costas; en 22 del mismo mes el Juzgado había embargado a Federico , entre otros bienes, las máquinas que existían en el interior del local sito en Granollers, calle DIRECCION000 NUM000 , bajos, designando depositario al propio ejecutado; el día 9 de enero de 1990 se llevó a cabo en el local antedicho diligencia de reseña y depósito de bienes embargados, la cual se entendió con Jose Ángel , socio de Federico , en el curso de la cual se concretó la traba sobre los siguientes bienes del ejecutado, reseñados en la diligencia: 1) Una grapadora marca Max, modelo Hd. 12-L, barra 17; 2) Un aparato eléctrico Soltermic Haverland, de 2.000 W; 3) Una máquina reveladora, marca Eskofory mod. 343; 4) Una máquina de offset, marca Hamada mod. 77 C.D.N.; 5) Una guillotina Hass de luz de corte 77, aproximadamente, eléctrica; 6) Un calentador eléctrico marca Braun; 7) Un repromaxter 2001; 8) Un termo Conyaster 2000; 9) Una máquina de escribir, marca Olivetti eléctrica ET Compact 60; 10) Una mesita para carro de máquina de ruedas; 11) Tres lámparas tipo flexo metálicas; 12) Un armario metálico tipo archivador; 13) Dos sillas de ruedas tapizadas en skai negro; 14) Un sillón con ruedas tapizado en skai negro, tipo escritorio; 15) Una mámpara halógena de escritorio; 16) Un mueble escritorio de madera negra; 17) Un ventilador "Taurus"; 18) Un mostrador de dos metros de largo; 19) Dos sillones en skai negro; 20) Una máquina de calcular eléctrica Mitrex; y 21) Dos mesas de escritorio, con ala; se reseñaron asimismo otros muebles respecto a los que consta que pertenecían a Jose Ángel , si bien éste no interpuso tercería de dominio; de los bienes reseñados y ocupados, propiedad del ejecutado, el valor de los cuales en junto era, una vez descontado el importe de la guillotina marca Hass, cuyo embargo se levantó en 10 de febrero de 1990, de 495.000 pts., según estimación prudencial, fue designado depositario Jose Ángel , a quien se le hizo saber por el oficial habilitado del Juzgado ejecutor las obligaciones y responsabilidades que asumía, en especial la de conservar los bienes embargados en el estado en que se hallaban y a disposición del Juzgado, tras de lo que Jose Ángel aceptó el cargo; no obstante ello, Jose Ángel extrajo en el curso del año 1990 los bienes embargados propiedad de Federico del local donde se hallaban y los entregó a Clemente , quien sededicaba habitualmente a la adquisición de bienes en subastas públicas, el cual, no obstante conocer que los mismos se hallaban sujetos a traba judicial y que Jose Ángel era su depositario, los recibió eincorporó de hecho a su patrimonio, colocándolos en paradero desconocido, salvo la máquina de offset marca Hamada, modelo 700 C.D.N., de la que consta que la entregó a tercero de buena fe en pago de parte del precio de otra máquina de la misma marca y modelo superior; una vez que en el referido juicio ejecutivo fue requerido Jose Ángel de entrega de los bienes de que era depositario en fecha 12 de noviembre de 1990, Clemente y Federico , puestos de común acuerdo y actuando de consuno, redactaron y firmaron un escrito, en el que hicieron constar la fecha de 14 de enero de 1989, según el que el primero prestaba al segundo la suma de quinientas mil pesetas, cediendo Federico a Clemente todos los bienes de su propiedad que se hallaban en el local de la DIRECCION000 NUM000 de Granollers para el caso de que no reintegrara el importe del préstamo en el plazo de seis meses, sin que el citado negocio juridico se correspondiera con la realidad, ni se entregase la suma objeto del supuesto préstamo, siendo presentado el referido escrito por Clemente ante el Juzgado que instruía la presente causa el día 13 de noviembre de 1991; los acusados Jose Ángel , Federico y Clemente son mayores de edad, los dos primeros carecen de antecedentes penales y el tercero fue condenado con posterioridad a la comisión de los hechos objeto de este proceso por delito de cheque en descubierto."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Ángel y Clemente , como autores responsables de un delito de malversación impropia precedentemente definito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses de multa, con una cuota diaria de mil pesetas para Jose Ángel y diez mil pesetas para Clemente , con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que dejaren de pagar, un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y suspensión de empleo o cargo público por seis meses, a cada uno de ellos y, asimismo, debemos condenar y condenamos a los acusados Clemente y Federico , como autores responsables de un delito de falsedad en documento privado, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión a Clemente y seis meses de prisión a Federico , en ambos casos con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a todos ellos al pago de las costas procesales, imputándose la mitad a Clemente y una cuarta parte a cada uno de los otros dos acusados, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria.- Por vía de responsabilidad civil abonarán Jose Ángel y Clemente a Luis Pedro , conjunta y solidariamente, la suma de cuatrocientas noventa y cinco mil pesetas como indemnización de perjuicios.- Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa los acusados, siempre que no les hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Clemente , formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del párrafo 5º del art. 131 en relación con el art. 130.5º del C.P. de 1995.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 24 de septiembre pasado, con asistencia del Letrado D. Javier Espilá Molino, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó, habiéndo sido sustituídoel Magistrado Excmo. Sr. Martínez-Pereda por el Excmo. Sr. Puerta, y el Excmo. Sr. Bacigalupo por el Excmo. Sr. Conde-Pumpido, sin ninguna objeción por el Letrado recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada en la presente causa, condenó a Clemente como autor de sendos delitos de malversación impropia y de falsedad en documento privado a las correspondientes penas.Contra dicha sentencia, el Sr. Clemente ha interpuesto el presente recurso de casación.

. SEGUNDO : El único motivo de casación formulado en este recurso, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "por falta de aplicación del párrafo 5º del art. 131, en relación con el art. 130.5º del Código Penal Nuevo".

Entiende el recurrente que deben estimarse prescritos los delitos por los que ha sido condenado por tratarse de "delitos menos graves", para los que el Código señala un plazo de prescripción de "tres años".

Así, en relación con el delito de malversación de caudales, afirma que de la sentencia recurrida debe concluirse que procede "situar la comisión del delito en la fecha límite del 30 de junio de 1990", y como quiera que fue el día 22 de junio de 1995 cuando se recibió declaración, como imputado, al recurrente , es indudable que había transcurrido en esta fecha el correspondiente plazo de prescripción del delito.

Y, por lo que se refiere al delito de falsedad, se dice que "en los antecedentes de hecho de la sentencia combatida se indica como fecha a partir de la que se redacta y firma el documento la del 12 de noviembre de 1990" ; de modo que, al tiempo de declarar el recurrente como imputado, también había transcurrido con exceso el plazo de prescripción.

La institución de la prescripción de los delitos, fundada en la necesidad de no demorar más allá de lo razonable la respuesta del Derecho frente al hecho criminal y en evidentes razones de seguridad jurídica, de naturaleza sustantiva y de legalidad ordinaria, puede aplicarse tanto a instancia de parte interesada como de oficio, y únicamente exige la paralización del procedimiento durante el lapso de tiempo señalado en la ley para cada tipo de delito.

El vigente Código Penal regula esta materia en el art. 131, en el que como afirma el recurrente se establece que los delitos "menos graves" prescriben a los "tres años". Y son "delitos menos graves" los castigados con "penas menos graves" (art. 33.3 C. Penal), entre ellas las legalmente señaladas a los delitos por los que ha sido condenado el Sr. Clemente : la malversación, castigada con "multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año" (art. 432.3 C.P.), y la falsedad en documento privado, para la que el Código señala la pena de "prisión de seis meses a dos años" (art. 395 C.P.).

Conforme establece el art. 132.2 del Código Penal, "la prescripción se interrumpirá, .., cuando el procedimiento se dirija contra el culpable ..". No es cuestión sencilla determinar en cada caso concreto cuándo concurre esta circunstancia. Como se pone de manifiesto en la sentencia de 29 de julio de 1998, "la jurisprudencia de esta Sala, tradicionalmente, hasta los años 1991 y 1992, ha venido entendiendo que el procedimiento se dirige contra el culpable desde el momento en que se inicia para averiguar tanto el delito como la identidad de los delincuentes, y esta línea jurisprudencial se mantiene hasta la actualidad como lo ponen de relieve las sentencias de 6 de julio de 1994, 1 de marzo de 1995 y 13 de junio de 1997, entre otras. Dice esta última, citando otras muchas, que la "prescripción no necesita para interrumpirse actos de inculpación o imputación formal, pues basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho y sus posibles autores". "A partir de los referidos años .. abunda otra jurisprudencia de signo contrario, que exige, para que el procedimiento se entienda dirigido contra el culpable, que éste de algún modo aparezca determinado en su tramitación, bien por medio de su nombre y apellidos, bien de otro modo a través del cual pudiera llegar a conocerse su identidad".

Como se ha dicho, la argumentación del recurrente parte sencillamente de que, desde la fecha de comisión de los delitos por los que el mismo ha sido condenado hasta el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, en que se le tomó declaración como imputado, ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción de aquellos delitos.

El examen de las actuaciones, a los fines previstos en el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite comprobar que la parte recurrente ha omitido toda referencia a una serie de diligencias practicadas por el Juzgado de Granollers en la fase de instrucción de esta causa, a las que el Ministerio Fiscal ha hecho particular referencia al evacuar el trámite de instrucción, de modo especial a las siguientes :

  1. la declaración prestada por el denunciado Sr. Jose Ángel , ante el Juez de Instrucción, el 14 de junio de 1991, en la que manifestó que la maquinaria embargada se la había dado al hoy recurrente (f. 25); b) la declaración prestada por el Sr. Clemente , también ante el Juez, el 23 de julio de 1991, en la que reconoció haber recibido tal maquinaria en méritos de un contrato de préstamo celebrado con el Sr. Federico en enero de 1990, del que obra fotocopia al folio 35 (f. 30) ; c) la declaración prestada por el Sr. Jose Ángel , ante el Instructor, el 27 de enero de 1992, en la que vuelve a citar al Sr. Clemente (f. 40), y, especialmente, ladeclaración hecha por el referido denunciado, en sede judicial, el 24 de abril de 1992, en la que, tras afirmar que conocía donde se encontraban los bienes embargados, manifestó que "se hizo un papel entre el Sr. Clemente y el Sr. Federico , en que se hacía constar una deuda inexistente entre ambos, siendo el deudor el Sr. Federico , .... Para materializar este pago, el Sr. Clemente convenció al declarante para que se

llevaran las máquinas ..." (f.49) ; d) el Fiscal interesó del Juzgado, el 24 de enero de 1993, la citación en calidad de imputados, con instrucción del art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los señores Federico e Clemente (f. 65 vtº); e) la resolución judicial, de 16 de febrero de 1993, citando a los mismos (f.

67) ; f) la resolución de 25 de febrero del mismo año, reiterando la orden para nueva fecha (f. 72) ; y, g) la declaración prestada por el Sr. Clemente , ante el Juez de Instrucción, sobre los hechos de autos, el día 20 de septiembre de 1993, al final de la cual fue instruido del contenido del art. 118 de la LECrim. (f. 97).

Ciertamente, la Audiencia Provincial dictó auto, el 30 de marzo de 1995, en el que, a instancia de la defensa de los acusados que denunciaron vulneración de su derecho de defensa por habérseles recibido declaración en la fase de instrucción sin las garantías propias de los inculpados, se ordenó la reposición de las actuaciones a la fase de instrucción, con nulidad de lo actuado (f. 379, rollo de la Audiencia), y que, como consecuencia de ello, se recibió nueva declaración a los imputados en la forma legalmente procedente, instruyéndoles convenientemente de sus derechos (f. 394 y 396). Ello no obstante, ha de proclamarse que la forma irregular en que se recibió declaración inicialmente a los inculpados únicamente sería relevante desde el punto de vista de la potencial intervención de los mismos en la fase de instrucción, subsanada por la citada resolución de la Audiencia (art.789.4 LECrim. y ss. T.C. de 15 de Noviembre de 1990 y 11 de marzo de 1991, entre otras), así como de la posibilidad de que el Tribunal sentenciador, a la hora de formar su convicción sobre la declaración de hechos probados, tuviera en cuenta tales declaraciones (una vez sometidas a contradicción en el plenario), extremo totalmente ajeno a la posible eficacia interruptora de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la presente causa, a las que ya se ha hecho particular referencia, tales como la resolución judicial en la que se ordenaba la citación del hoy recurrente para recibirle declaración en sede judicial en calidad de imputado, como consecuencia de las declaraciones del Sr. Jose Ángel y de la correspondiente petición del Fiscal. Todo ello, con independencia de las consecuencias inherentes al principio de conservación de los actos procesales a que responde el art. 242 de la LOPJ, pues, a este respecto, no cabe ignorar tampoco que el Juez de Instrucción instruyó al hoy recurrente del contenido del art. 118 de la LECrim., al concluir la declaración de éste el 20 de septiembre de 1993 (f. 97).

A la vista de todo lo dicho, es preciso reconocer que el plazo de prescripción de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente resultó interrumpido oportunamente en el curso de la tramitación procesal de esta causa y que, por ende, no cabe estimarlos prescritos como el mismo pretende en el presente motivo, que, consiguientemente, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Clemente , contra sentencia de fecha 30 de abril de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento privado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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