STS 544/1997, 19 de Junio de 1997

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2410/1995
Número de Resolución544/1997
Fecha de Resolución19 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de Juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Alejandra , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega; siendo parte recurrida BILBAO CAMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino, (sustituido más tarde por el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de la Coruña, fueron vistos los autos, juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Alejandra , contra la mercantil "Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" sobre Reclamación de Cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando las pretensiones de esta parte, se declare que el contrato suscrito entre las partes está en vigor, y que, por consecuencia, la demandada está obligada a satisfacer a la actora las cantidades contractualmente pactadas que habiéndose producido el riesgo para el que fueron concertadas se acreditarán en ejecución de sentencia, con imposición de intereses legales, incluso los establecidos en el artículo 20 de la Ley 50/80 sobre Contrato de Seguro y las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda en todas sus pretensiones, teniendo en cuenta las alegaciones y excepciones que constan en la contestación de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante, con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado que dirige técnicamente el procedimiento y derechos y suplidos de esta representación.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Blanco García, declaro que el contrato de seguro a que se refiere el anterior fundamento segundo estaba en vigor el 25 de julio de 1992 y que Bilbao, Compañía Anónimo de Seguros, está obligada a satisfacerle las cantidades contractualmente previstas, que se determinarán en ejecución, salvo, en su caso, las correspondientes por invalidez, así como los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro, con la misma salvedad, sin perjuicio de lo dispuesto en el 38 de la misma; sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la parte actora adhiriéndose a ella la demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de Apelación interpuesto por la representación de la actora doña Alejandra , así como en su totalidad la adhesión a la misma formulada por la representación de la entidad demandada Bilbao Compañía Anónima de Seguros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta Capital, en el presente Juicio declarativo de Menor Cuantía núm. 116/93, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de la referida actora, debemos declarar y declaramos que el contrato de seguro suscrito por ambas partes litigantes se encontraba en vigor el 25 de julio de 1992 y, en consecuencia, que la sociedad demandada Bilbao Compañía Anónima de Seguros, está obligada a satisfacer a doña Alejandra las cantidades contractualmente pactadas que, habiéndose producido el riesgo para que el que fueron concertadas, se determinarán en ejecución de sentencia, así como los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, desde la fecha de su liquidación y hasta su completo pago, todo ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de doña Alejandra , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y que se recoge en el núm. 4º, primera parte, del art. 1692. Se denuncia la infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 20 de la Ley 50/80 de 8 de octubre sobre Contrato de Seguro...".- SEGUNDO: "Infracción por inaplicación del art. 18 de la Ley 50/80 sobre Contrato de Seguros que se articula, igualmente, al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil...".- TERCERO: "Que se ampara en el propio núm. 4º del art. 1692 de la Ley rituaria civil, denunciando la inaplicación de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al enfrentarse la parte dispositiva de la Sentencia con la doctrina marcada por el Tribunal al que nos dirigimos inestimando la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha misma del accidente...".- CUARTO: "Se sostiene en la infracción por inaplicación de la Garantía 17, artículo 20, núm. 11 de las condiciones generales de la póliza en relación con el art. 1089 y 1091 de la ley sustantiva civil, al amparo del núm. 4º del art. 1692...".-QUINTO: "Se interpone al amparo del núm. 4º del art. 1692, por entender inaplicado el art. 710 de la Ley procesal civil...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Tomás Alonso Colino (sustituido por el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros) en nombre y representación de la mercantil "Bilbao, Compañía de Seguros y Reaseguros", impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE JUNIO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de La Coruña, en su Sentencia de 18 de mayo de 1994, resuelve estimando en parte, la demanda interpuesta por doña Alejandra , contra la demandada mercantil Bilbao Compañía Anónima de Seguros, según su fallo transcrito, en méritos a que el seguro suscrito entre las partes estaba en vigor en 25 de julio de 1992, fecha en que se produjo el accidente de circulación de que fue víctima la actora, y que, en consecuencia, por esa vigencia, está obligada a satisfacerle la aseguradora las prestaciones correspondientes salvo lo relativo a la invalidez; condenando asimismo a los intereses establecidos en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro; decisión que fue objeto de recurso de Apelación por la demandante al que se adhirió la Cia. Bilbao de Seguros (demandada), que fue resuelto por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña de 16 de enero de 1995, con la parte dispositiva que ha quedado transcrita, esto es, estimando en parte el recurso de Apelación de la actora, declarando la vigencia de dicho contrato, condenando a la Cia. a satisfacer las cantidades contractualmente pactadas, incluyendo lo relativo a la invalidez e, incluso, los intereses relativos al Art. 20 de la Ley 50/80 "desde la fecha de su liquidación y hasta su completo pago"; así en su F.J. 2º, se expone, que indiscutida en esta segunda instancia la vigencia de la Póliza de Seguro de Vida y de Accidentes Individuales, la Sala estima que el primer motivo del recurso interpuesto por la actora debe ser acogido, "pues declarada judicialmente la vigencia de la Póliza precisamente por el incumplimiento de la Aseguradora, nada impide determinar en trámite de ejecución de Sentencia las cantidades contractualmente pactadas que se deriven de la total cobertura de dicha Póliza", tanto por los días de incapacidad temporal e invalidez conforme a las condiciones particulares de la misma; aspectos estos que devienen firmes, habidacuenta el contenido del presente recurso de Casación; en el F.J. 3º, se expone en cuanto a la pretensión del recargo del 20%, al amparo de lo dispuesto en el Art. 20 de la L.C.S., "...la Sala estima que dicho motivo de adhesión debe prosperar, pues siguiendo la doctrina sentada por la S.T.S. de 8-10-1994, para que el expresado Art. 20 pueda desplegar su virtualidad sancionadora se requiere que la reparación del daño o la indemnización de su importe no los haya realizado la entidad aseguradora por causa no justificada o que le fuere imputable, ninguno de cuyos supuestos son apreciables en el caso aquí enjuiciado, ya que aunque la demandada hubiese invocado la extinción de la póliza, es lo cierto que la asegurada en ningún momento se ha cuidado de concretar el importe de los perjuicios por ella sufridos como consecuencia del accidente en el que alega haber padecido 'un esguince cervical' hasta el extremo de que en demanda se postula la fijación de los mismos 'en trámite de ejecución de sentencia', por lo que la entidad demandada en momento alguno podría haber efectuado el pago de unos perjuicios cuyo importe le era desconocido al no habérsele presentado su liquidación o la posibilidad de hacerla con arreglo a lo convenido en las condiciones generales y particulares de la póliza. Por ello, procede estimar el motivo de adhesión en el sentido de condenar a la demandada al pago de los intereses previstos en el repetido Art. 20 de la L.C.S., desde la fecha de liquidación en trámite de ejecución de sentencia de las cantidades contractualmente pactadas (incluida, en su caso, la invalidez) y hasta su completo pago", en el F.J. 4º se expone, que al estimarse en parte el recurso y en parte la demanda, así como en su totalidad la adhesión a la apelación formulada por la entidad demandada, procede no hacer especial imposición de costas, habida cuenta lo dispuesto en los Arts. 523 y 710 de la L.E.C., "debiendo rechazarse, por tanto, la segunda alegación del recurso efectuada por la demandante, en cuanto a la pretensión de intereses del 20% anual únicamente se acoge ahora de manera inequívoca, desde la fecha en que se produzca la ya mencionada liquidación"; decisión que es objeto del presente recurso de Casación por la parte actora en donde se discrepa de la Sentencia recurrida exclusivamente en el aspecto de los intereses de demora, y asimismo, en lo relativo a la imposición de costas, amen de la aplicación del contenido del Art. 18 de la Ley de Seguro Privado, extremos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del Art. 1692.4 L.E.C., la infracción por inaplicación de lo establecido en el Art. 20 de la Ley 50/80 de 8 de octubre sobre Contrato de Seguro; se transcribe el razonamiento que hizo la Sala para no entender aplicable dicho recargo, y se discrepa del mismo pues "la razón -se dice- por la que esta parte solicita que la indemnización se fije en trámite de ejecución de Sentencia, es de que desconoce la cuantía total de la reclamación , pero ello, en virtud de las garantías amparadas por la póliza no reconocidas por la demandada; si la Aseguradora hubiera afrontado desde el principio sus responsabilidades, no se devengarían los honorarios de los profesionales...; que en su momento la demandada efectuó una consignación sin que se hubiese hecho efectiva a la demandada por las razones que se indican. El motivo debe rechazarse, ya que ha de prevalecer el correcto razonamiento que la Sala efectúa al respecto para no aplicar el recargo del 20%, esto es, según su F.J. 3º, porque la propia demandada "en momento alguno podría haber efectuado el pago de unos perjuicios cuyo importe le era desconocido, al no haberse presentado su liquidación o la posibilidad de hacerla"; asimismo, porque "es lo cierto que la asegurada en ningún momento se ha cuidado de concretar el importe de los perjuicios por ella sufrido como consecuencia del accidente", y además de todo esto, sobresale en modo, cómo en el "petitum" de su demanda se expresa por la hoy recurrente que la fijación de los perjuicios sufridos por la actora, a consecuencia del accidente, se determinarán en trámite de ejecución de Sentencia; lo que asimismo, se especifica en el Hecho 8º -así como en el 6º de su demanda-, donde se aclara que "el objeto del procedimiento presente es que la aseguradora está obligada al pago de las obligaciones contractuales derivadas del accidente de circulación sufrido por la actora en 25 de septiembre de 1992, y los cuales se fijarán en periodo de ejecución de sentencia". Es evidente, pues, que si hasta la misma actora (y sin que sean atendibles las circunstancias en virtud de las cuales no se ha concretado la cantidad liquida que debe ser satisfecha por la parte demandada), supedita la cuantificación exacta de la indemnización pretendida, al trámite de ejecución de Sentencia no puede entenderse que se haya vulnerado con la decisión de la Sala lo dispuesto en el Art. 20 de la referida Ley, ya que, como es sabido, únicamente procederá ese recargo en el caso de que no se hubiese indemnizado por la aseguradora por causa no justificada o que le fuera imputable, y es obvio, que de la conducta de ésta no puede obtenerse ni la reprobabilidad, ni la imputabilidad presupuestos condenatorios indispensables contra la Cia. de Seguros a los fines de que a la misma se le impute el recargo correspondiente, por lo cual, el motivo ha de rechazarse. En el SEGUNDO MOTIVO, se postula la infracción por inaplicación del Art. 18 de la ley 50/80 de Contrato de Seguros, puesto que, se dice, "tal como hemos referido en el motivo anterior, la Sentencia de instancia al no acoger la petición de esta parte inaplica el Art. 18 de la L.C.S., por cuanto el asegurador no hizo frente a sus responsabilidades, no sólo contractuales, sino, incluso legales, puesto que no efectuó el pago de importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber". La respuesta a este motivo es análoga al anterior, pues, además de que el mismo, se apoya en el precedente, sobre todo, también destaca, para rechazar el contenido del mismo, que es la primera vez que a lo largo del proceso, se alega la inaplicación de lo dispuesto en el Art. 18, en punto a la obligación que tiene el asegurador de satisfacer la indemnizaciónrelativa al importe mínimo de lo que al asegurado pueda deber, según las circunstancias por él conocidas, aparte de que, en puridad técnica, por las vicisitudes acontecidas en especial el del rechazo inicial del siniestro por la aseguradora, tampoco es predicable en el litigio el supuesto de hecho de repetido Art. 18, inciso 2º por lo que el motivo fracasa. En el TERCER MOTIVO, se denuncia por igual cobertura formal, lo dispuesto en el Art. 20 de la L.C.S., sobre la aplicación del recargo del 20%; y se escribe "que en el caso que nos ocupa es evidente que la postura de los aseguradores ha sido la de negar la mayor y, por consecuencia ha impedido la fijación de la indemnización correspondiente, el recurso al peritaje que la póliza establece, con expresa remisión del Art. 104 de la L.C.S.; que la indemnización correspondiente es fácilmente valorable..." También la respuesta es análoga al la del primer motivo, ya que, como se dice, la propia actora dejó inconcretada la cantidad líquida a efecto de la reclamación, al diferirla al trámite de ejecución de Sentencia. En el CUARTO MOTIVO se denuncia la infracción, por inaplicación de la Garantía 17 del Art. 20 núm. 11 de las Condiciones Generales de la Póliza, en relación con el Art. 1089 y el Art. 1091 de la Ley sustantiva civil, al amparo del Art. 1692.4 sobre la no imposición de costas del procedimiento a la aseguradora vencida, pese a que en el contrato de seguro se establece esa garantía. En el QUINTO MOTIVO, se interpone, por igual amparo procesal, por inaplicación del Art. 710 de la Ley Procesal Civil, respecto a la no imposición de Costas. La respuesta a ambos motivos conlleva a su rechazo por los mismos razonamientos que emite la Sala sentenciadora en su F.J. 4º, en donde se argumenta debidamente el por qué no procede esa imposición de costas, en una recta aplicación de lo dispuesto en los Arts. 523 y 710

L.E.C.; y acerca del cuarto motivo porque sin perjuicio de la citada Garantía 17 del Art. 20 de la Póliza suscrita entre las partes, de vida y/o accidentes núm. 1-67-70738, en que se prescribe en su núm. 11, que "serán de su cuenta los gastos que se originen en la reclamación de los daños y perjuicios a consecuencia de un accidente del Asegurado en que pudieran ejercitarse las acciones oportunas frente a las personas responsables bien del accidente o de las consecuencias del mismo"; ha de estarse a la preceptiva disciplina del Art. 1168 C.c. cuyo Texto es tan expresivo, sobre el mantenimiento de la Sanción de los gastos judiciales que huelga la incidencia de esa garantía, por lo demás, planteada "Ex Novo" en este recurso, por lo que el mismo ha de desestimarse con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Alejandra , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 16 de enero de 1995, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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