STS 579/1997, 19 de Junio de 1997

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1808/1993
Número de Resolución579/1997
Fecha de Resolución19 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Serafin , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti; en el que son recurridos la entidad mercantil UNION IBEROAMERICANA DE SEGUROS, S.A., (UNIBER), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofia Pereda Gil, COMPAÑIA ASTRA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago, "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE MALAGA, MUTUA DE SEGUROS PARA APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS, y del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS, representados por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Fuengirola, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Serafin contra la Compañía de Seguros Astra, Compañía de Seguros La Estrella, Compañía de Seguros Unión Iberoamericana, Compañía de Seguros Generali, Compañía de Seguros Amaya, Mussat, Colegio Oficial de Aparejadores de Málaga, Colegio Oficial de Aparejadores de Segovia, Consejo Superior de los Colegios Oficiales de Aparejadores, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....que teniendo por

presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud tener por formulada demanda de Juicio de Menor Cuantía contra las entidades relacionadas en el encabezamiento, en reclamación de 8.831.826.- Pts de principal, y previos los oportunos trámites legales, y recibimiento a prueba que desde ahora mismo intereso, se dicte en su día sentencia condenando a los demandados conjunta y solidariamente a pagar a mi mandante el principal reclamado, los intereses legales desde la interposición de la presente demanda y las costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, se ordenó dar traslado de las mismas a los demandados para su contestación, previo emplazamiento, efectuándolo por todas a excepción del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Segovia que fue declarado rebelde.

Que en dichas contestaciones, todos los demandados manifestaron su oposición a la demanda, excepcionándose por la Cía. de Seguros La Estrella y por la Cía. de Seguros Unión Iberoamericana la faltade legitimación pasiva respectiva, por esta última, la falta de competencia territorial, así como la prescripción de la acción de reclamación; y la incompetencia de jurisdicción y la falta de reclamación administrativa previa por el Colegio de Aparejadores comparecido y por el Consejo General.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Abril de 1991, cuyo fallo dice: "Se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga y por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, no habiendo lugar a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión litigiosa respecto de dichas corporaciones y haciéndose extensible dichas consecuencias al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Segovia.

Se desestiman las excepciones de falta de legitimación pasiva formulada por la representación de la compañía La Estrella y la Unión Iberoamericana de Seguros, así como la excepción de incompetencia territorial formulada por ésta última.

Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de Don Serafin , condenándose a la Compañía La Estrella a que indemnice al actor en la cantidad reclamada de 8.831.826 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Quinta con fecha 16 de Marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guerrero en nombre y representación de la Cía. de Seguros La Estrella S.A. contra la sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola en autos de menor cuantía nº 26/89, y estimando parcialmente la adhesión al mismo interpuesta por el Procurador Sr. Carrión Mapelli en nombre y representación de Don Serafin , debemos revocarla y la revocamos en el sentido de no haber lugar a estimar la excepción de falta de jurisdicción, absolviendo a dicha compañía La Estrella S.A. así como al resto de las partes codemandadas respecto a las cuales se confirma el fallo dictado, condenando al demandante al pago de las costas causadas en la instancia y no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en el recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agusti en nombre y representación de DON Serafin , se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Inaplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el derogado artículo 1791 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la inaplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el derogado artículo 1791 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la violación, por inaplicación del artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la violación, por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, que debieron ser aplicados por la Audiencia. SEXTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Srª. Pereda Gil, Sr. Dorremochea Aramburu, Sr. Olivares de Santiago y Sr. Calleja García, en las representaciones que ostentan, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 11 de Junio de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Serafin ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Fuengirola demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la Cía. de Seguros Astra, Cía de Seguros la Estrella, la entidad Unión Iberoamericana de Seguros, la entidad Assicurazioni Generali, S.A., la Cía de Seguros Amaya, la Mutualidad de Seguros Ap. y Arq. (MUSAAT), el Colegio Oficial de Aparejadores yArquitectos de Málaga, el Consejo General del Colegio de Aparejadores y Arquitectos, y contra el Colegio de Aparejadores y Arquitectos de Segovia, declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad, con fecha 16 de Marzo de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga en la que estimando en parte el recurso de apelación entablado, se desestimaba la excepción de falta de jurisdicción y se desestimaba la demanda; sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones fácticas: A) Que teniendo en cuenta que de tanto la documental obrante como de las propias manifestaciones del demandante consta con claridad que los primeros sintomas de la ruina comenzaron a aparecer en el mes de Abril de 1.975 -sin que los posteriores y cuantitativamente más importantes obedeciesen a otra causa que la que consta en las sentencias en su día dictadas con fecha 24-4-81, 8-3-83 y 9-7-85 al resolver sobre la reclamación de Agroman S.A. al hoy actor y otros mas- en modo alguno puede exigirsele responsabilidad civil a la aseguradora La Estrella S.A. pues aún cuando hipotéticamente pudiese constar en favor del demandante en el contrato de seguro suscrito entre las partes que la referida compañía respondería por siniestros ocurridos antes de la vigencia de la póliza, dicha cláusula sería nula de pleno derecho por contravenir lo dispuesto en los artículos 1797 y 1791 del Código Civil, ambos vigentes a la fecha en que ocurren los hechos y se suscribió la póliza y que con mayor claridad confirma el artículo 4 de la actual ley 50/80 sobre el contrato de seguro. B) Que no puede alegarse en su contra el ignorado resultado final de los defectos que en dicho mes comenzaron a aflorar, en el sentido de no tener por ocurrido el siniestro hasta el año 1976, en que se encontraba vigente la póliza con dicha compañía, porque, en primer lugar y según se dijo, no consta que obedeciesen a causa diferente, o por mejor decir, de las sentencias dictadas en su día consta claramente la unidad de causa, y en segundo lugar por cuanto que la responsabilidad de las personas que intervienen en la ejecución de una obra y por ellas de las aseguradoras a los efectos de comportar el plazo establecido en el artículo 1591 del Código Civil hay que computarlo desde la entrega de la obra al propietario de la misma, pues, por un lado, es cuando se desprenden aquellos de su ejecución, entendida no fase a fase sino como un todo, y por otro y lo que es mas relevante, por cuanto que los vicios desde el punto de vista jurídico se encuentran potencialmente existentes, aún cuando es obvio que desde el punto de vista arquitectónico dicho momento habría de referirlo al día exacto de la realización de cada fase constructiva. C) Que estas son razones aplicables a las compañías de seguros codemandadas, Unión Iberoamericana de Seguros, Assicurationi Generali S.A., Compañía de Seguros Amaya y Musaat, toda vez que, aparte de lo razonado respecto a las mismas por el Juzgador de instancia, al haber suscrito las pólizas respectivas con posterioridad a haber ocurrido el siniestro, no puede ser la exigida responsabilidad alguna, a lo que no se opone el contenido de la cláusula 3ª de las condiciones particulares suscrita entre la Cía. Unión Iberoamericana en el sentido de amparar la póliza a las reclamaciones judiciales de terceros durante la vigencia de la póliza pues ello no contradice lo dicho anteriormente sobre la existencia real y conocimiento por parte del asegurado del siniestro, con los efectos anulatorios mencionados. D) Que estableciéndose en la cláusula 9-A de la póliza suscrita como máximo límite temporal para la declaración del siniestro el de un mes desde la reclamación por el perjudicado, y teniendo en cuenta que de la documental practicada consta que dicha reclamación cuando menos había tenido lugar el día uno de octubre de 1976, así como que el parte de siniestro a la Cía Astra fue dado con fecha 21 de Febrero de 1978, procede tenerlo por extemporáneo y en consecuencia no declarar la responsabilidad de la referida compañía, lo que no se vería alterado por el hecho de tomar como fecha de referencia la de 10 de Enero de 1977 - parte remitido por Don. Bartolomé - pues en todo caso se encontraría fuera de plazo. E) Que resta por último determinar si la pretensión condenatoria de los Colegios Oficiales de Aparejadores de Málaga, Segovia y del Consejo General del Colegio de Aparejadores es procedente entendiendo el actor dicha procedencia por no haber cumplido sus deberes colegiales al no haber prestado la debida asistencia y asesoramiento a dicha parte una vez ocurrido el siniestro; pues bien la pretensión no puede ser admitida ya que para que ello fuese así sería preciso por un lado un deber específico de asistencia y representación, no siendo suficiente el deber genérico y abstracto de defensa de intereses, por otro que aún admitiendo ese como suficiente que el actor se hubiese dirigido a los Colegios profesionales en tiempo oportuno para que la posible asistencia pudiese tener efectividad y por otro lado que existiese una relación de causalidad entre la conducta colegial y la desestimación de la pretensión, lo que no ocurre en el actual caso en que esta se sustenta, según se dijo en el hecho de no haber cursado a su debido tiempo el parte de siniestro a la compañía aseguradora. (Fundamentos de derecho 3º, 4º y 5º de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en seis motivos, de ellos el primero se ampara en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción del artículo 359 de dicho Cuerpo Procesal, imputando a la resolución recurrida incongruencia por cuanto en primera instancia no hubo condena en costas y en la segunda, a la que no acudió como apelante la Compañía de Seguros la Estrella, absuelta en la primera instancia fue, sin embargo, condenada a su abono por la Sentencia de Apelación, motivo que debe decaer, por dos clases de razones: la primera , la de que no cabe apreciar la reformatio in peius de la compañía recurrente, la Estrella, toda vez que la parte contraria se adhirió a la apelación y solicitó la condena en costas de todas las compañías demandadas, lo que justificajurídicamente la resolución recurrida, y, por otra, que habiéndose logrado en virtud de la apelación adherida de la codemandada La Estrella, la total desestimación de los pedimentos de la demanda con relación a la totalidad de los demandados, obvio es que, por mandato del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la expresa imposición a los mismos de las costas causadas en la primera instancia.

TERCERO

Los motivos segundo a quinto del recurso de casación pueden ser, dada su temática repetitiva, agrupados para su desestimación que debe ser sostenida en las siguientes razones: Los motivos segundo y tercero denuncian inaplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley del Contrato del Seguro, en relación con el derogado artículo 1791 del Código Civil y deben ser rechazados toda vez que, como se sienta en la resolución recurrida en concepto de hechos probados, no combatidos adecuadamente en esta vía, al haber sido suscritas las pólizas con posterioridad a la ocurrencia del siniestro no puede exigirse responsabilidad alguna a las compañías demandadas que han de verse, así, libres de cualquier reclamación judicial.

CUARTO

Lo mismo debe suceder con el motivo cuarto, que denuncia inaplicación del artículo 16 de la Ley del Contrato del Seguro, que rechaza la posibilidad de desligarse a la Compañía Aseguradora de la obligación de indemnizar el daño por el hecho de no ser el asegurado el que diese el parte del siniestro, toda vez que consta también acreditado y no combatido adecuadamente en esta vía de casación, que la reclamación del tercero, concretamente del Sr. Bartolomé , se ejercitó fuera del plazo legal, por lo que no cabe otorgarle efectos jurídicos.

QUINTO

El motivo quinto se formula, como los tres anteriores, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la violación del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta por entender que no se apreció culpa en la actuación de las compañías demandadas y, especialmente, de los Colegios Profesionales por no haber alertado al actor de sus derechos, así como del plazo de su ejercicio, y debe decaer, porque, con relación a estos últimos, ya se razona, no solo la falta de una obligación específica de los mismos de cumplir tal obligación, sino, lo que es de mayor relevancia, el hecho de no haberse cursado por el actor a su debido tiempo, el parte de siniestro a las Compañías Aseguradoras.

SEXTO

Finalmente, el motivo sexto denuncia infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no utilizar la resolución recurrida la facultad que le otorga tal precepto para obviar la condena en costas, sin tener en cuenta que la regla general, en los supuestos de aceptación de la totalidad de los pedimentos de una parte, es la condena a la contraria en las costas de la primera instancia, y la posibilidad de no aceptar tal condena es una facultad del Juzgador de Instancia, que, como función que es del órgano jurisdiccional que la aplica, -en este caso la Audiencia, en razón a la desestimación de la totalidad de los pedimentos de la demanda- no es revisable en casación, por lo que procede la desestimación de este sexto y último motivo.

SEPTIMO

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta la expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Serafin contra la sentencia que, con fecha 16 de Marzo de 1.993, dictó la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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