STS, 24 de Junio de 1996

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso282/1995
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 282/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Víctor representado y defendido por el Letrado D. Rafael Alvarez Veloso, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición hecha al Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 27 de junio de 1989, en la que se solicitaba la declaración de nulidad de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 359/1989 de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, mediante escrito de 27 de junio de 1989 dirigido al Ministerio de Economía y Hacienda, el recurrente instó la revisión administrativa de la Disposición Final Cuarta de dicho Real Decreto al amparo de lo prevenido en el artº 109 del Decreto 1408/66, de 2 de junio, de Adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares, y entendiendo desestimada su petición por silencio administrativo, interpuso el presente recurso contencioso-administrativo. Acordado por la Sala la formación del correspondiente rollo, la publicación del anuncio pertinente en el BOE. y la reclamación del expediente administrativo, se emplaza a la parte actora apara que formalice la demanda, habiendo evacuado dicho trámite por medio del escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 359/89 y reconociendo su derecho a percibir los Complementos Personales y Transitorios en las condiciones que los percibía antes de la entrada en vigor de la norma declarada nula.

SEGUNDO

Por el Abogado D. Rafael Alvarez Veloso, en representación de D. Víctor se interesó la acumulación del recurso 1929/90 al 3928/89. Dicha acumulación fue acordada por Auto de fecha 5 de noviembre de 1.991 dictado por la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Alto Tribunal, al considerar la existencia de identidad del recurrente y del acto recurrido en los recursos cuya acumulación se solicitaba.

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para contestación de la demanda, evacua dicho trámite mediante escrito en el que terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso confirmando el acto presunto del Ministerio de Economía y Hacienda que se impugna.

CUARTO

Dado traslado a las partes para que presenten escrito de conclusiones definitiva, por ambas se evacua dicho trámite según consta en autos.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 18 de junio de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay que precisar que el presente recurso se interpone contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de una petición dirigida al Ministro de Economía y Hacienda en solicitud de que se declare la nulidad de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, y no directamente contra esta norma reglamentaria.

Así resulta del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, con las consecuencias que en orden a la determinación de su objeto prescribe el artº 57.1 de la Ley Jurisdiccional, y de la copia del escrito de petición que se acompaña por el actor en el trámite de iniciación del proceso, en el que, al amparo del artº 109 del Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos Militares -a la sazón existentes-, se viene a instar la declaración de nulidad de la expresada Disposición Final Cuarta del Real Decreto 359/1989.

Por consiguiente, este recurso está dirigido a recurrir la denegación presunta de una petición en la que se interesa de la Administración la declaración de nulidad de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 359/1989.

SEGUNDO

En alguna otra ocasión en que nos hemos ocupado de pretensiones análogas a la que se ejercita en este proceso, como aconteció en las resueltas por las sentencias de 5 y 30 de marzo de 1992, hemos señalado que el recurso se interpone contra la denegación, por silencio administrativo, de una petición dirigida al Ministerio de Economía y Hacienda solicitando la declaración de nulidad de determinado precepto -en este caso de la Disposición Final Cuarta- del Real Decreto 359/89, de 7 de abril, sobre Retribuciones de Personal de las Fuerzas Armadas, y no directamente contra esta norma reglamentaria, sin perjuicio de que la decisión sobre lo pedido corresponda al Consejo de Ministros, con arreglo a la Orden de 12 de diciembre de 1960, lo que determina que la competencia para conocer del proceso corresponda a este Tribunal.

Ahora bien, una vez sentado lo anterior, resulta que no deben prosperar las cuestiones planteadas por el Abogado del Estado, consistente en la extemporaneidad del recurso promovido y al argüir que no existiendo constancia de que se hubiese formulado denuncia de mora, como dispone el artº 94-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no existía el acto administrativo impugnado, por lo que no debe declararse la inadmisibilidad del recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción, ya que en las actuaciones queda acreditada la acumulación de procedimientos por Auto de fecha 5 de noviembre de 1.991 y la formulación del escrito de denuncia de mora, con fecha 11 de junio de 1990.

TERCERO

En cuanto al fondo del recurso, la Sala se ha pronunciado ya sobre una pretensión sustancialmente igual en Sentencia de 15 de octubre de 1992.

Decíamos en ella que no puede prosperar la alegación de que la citada Disposición Final Cuarta infringe la Segunda de la Ley 37/1988, de 29 de diciembre, que actuaba como norma habilitante, al prevenir que la adecuación del sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 ha de hacerse sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 25 y 29 de la propia Ley 37/1988, los cuales respetarían los complementos personales y transitorios de las Fuerzas Armadas, a diferencia de lo que sucede con los percibidos por los funcionarios civiles, que según el artº 27.1.g) debían ser absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produjera durante el año 1989.

Afirmábamos en dicha sentencia que no puede prosperar esa alegación, pues la absorción que establece la Disposición recurrida es plenamente coherente con lo dispuesto en el artº. 13.1 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre de Presupuestos para 1985, que integra el grupo normativo que regula las retribuciones de los funcionarios civiles del Estado, a los que han de equipararse los de las Fuerzas Armadas, y según el cual "el sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino y específico establecidos en la presente Ley absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes al régimen retributivo vigente en 1984, incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de los regímenes retributivos anteriores al que se establece en la Ley 30/1984, de 2 de agosto". Por consiguiente, al establecer el Decreto 359/1989, el nuevo sistema retributivo para las Fuerzas Armadas adecuándolo al de los funcionarios civiles del Estado, los nuevos conceptos retributivos han de absorber igualmente la totalidad de las remuneraciones que integraban el sistema anterior militar, incluidos, por tanto,los complementos personales y transitorios discutidos, ya se tomen como retribuciones específicas de las Fuerzas Armadas, o incluso si por efecto del Decreto 1274/1984, se estiman equiparados a los demás complementos personales y transitorios a que alude el precepto citado de la Ley 50/1984.

CUARTO

También señalábamos que tampoco puede estimarse la alegación relativa a que la norma impugnada se opone al mandato de respetar las peculiaridades de las Fuerzas Armadas.

En efecto, los conceptos agrupados en la expresión "complemento personal y transitorio a extinguir", del Decreto 1274/1984, premio por particular preparación, gratificaciones por pérdida de aptitud de vuelo o paracaidismo y por tiempo de permanencia en unidades y servicios de submarinos, buceadores, buzos y vuelo, complemento por especial preparación técnica, incremento de sueldo por razón de destino, y gratificaciones por servicios ordinarios de carácter especial, en contra de lo que se afirma en la demanda, no se refieren en abstracto a la carrera o profesión militar como una peculiaridad de la misma que, en aplicación de la Disposición Final Segunda de la Ley 37/1988, hubiera de mantener, sino que las mas de las veces vienen a coincidir con los nuevos complementos específico singular y de dedicación especial, atribuidos al desempeño de ciertos puestos de trabajo, y con la gratificación por servicios extraordinarios, según puede deducirse de la significación de aquéllos, y tal como ya hizo notar el mencionado Decreto 1274/1984, que en la Disposición Transitoria 2ª.3 llegó a disponer que la percepción del complemento de peligrosidad o penosidad (que entonces se establecía), cuando se tenga derecho al mismo a consecuencia de estar ocupando alguno de los destinos que enumeraba, será incompatible, cuando sean coincidentes, con la parte correspondiente del complemento personal y transitorio referente a "gratificaciones por servicios ordinarios de carácter especial, complemento de destino por especial preparación técnica, gratificaciones por tiempo de permanencia en unidades de submarinos, etc., e incremento de sueldo por razón de destino". Y porque, desde otro punto de vista, el mantenimiento de esas formas retributivas singulares, anteriormente atribuidas a las Fuerzas Armadas, infringiría el mandato igualitario y equiparados también impuesto por la Disposición Final Segunda de la Ley 37/1988, supuestamente infringida.

QUINTO

Finalmente, concluiremos observando, como también lo hacíamos en la Sentencia de 15 de octubre de 1992, que no ha mediado un incumplimiento por parte de la Administración de una obligación que hubiese asumido al superar los interesados las pruebas que originaron el derecho a percibir los conceptos retributivos sobre los que se litiga. La Administración tiene potestad de variar el régimen de los funcionarios, siendo de notar que además el Real Decreto ha respetado el montante consolidado de la retribución anual de cada uno de los afectados (Disposición Transitoria Tercera ), y que no se justifica la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución que invoca la parte actora.

SEXTO

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, sin que a efectos de costas se aprecien motivos para su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de petición al Ministerio de Economía y Hacienda en solicitud de declaración de nulidad de la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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