STS, 27 de Mayo de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso40/1994
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 40 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Plácido , en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de octubre de 1993, por el que se deniega la petición del recurrente (y de otros) conductores del Parque Móvil Ministerial a ser clasificados en el Grupo D. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Plácido se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso: A) Se declare la nulidad del acto presunto. B) Se declare y reconozca el derecho del que suscribe, como funcionario conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial, a estar encuadrado en el Grupo de clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a la pertenencia a dicho grupo, reconociéndose, tanto con carácter retroactivo (desde el nombramiento como funcionario), como a partir de esta fecha, todos los derechos derivados de esta adscripción. C) Se declare la nulidad y deje sin efecto el acuerdo por el que se incluyó en el Grupo E al recurrente. D) Se abone la cantidad de 386.435.- Ptas. correspondiente al período de 1986 a 1991, en concepto de las diferencias económicas adeudadas por estar encuadrado en el Grupo E, debiendo estar adscrito al Grupo D, así como las restantes que se puedan reclamar por tales conceptos hasta la resolución de los extremos, objeto del presente recurso. E) Se declare y reconozca el derecho del recurrente a percibir el interés de mora por el retraso sufrido en el abono de las citadas cantidades. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada". También pidió en otrosí el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "se dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y condenando a la parte actora al pago de las costas".

TERCERO

Por auto de fecha 6 de junio de 1995, se acordó el recibimiento a prueba, habiéndose propuesto por la parte recurrente y practicado la documental obrante en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de mayo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, funcionario Conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial (P.M.M.), ingresó en la Escala de Funcionarios Conductores y de Taller de dicho Organismo, a virtud de oposición libre convocada por Resolución del Parque Móvil Ministerial de 30 de septiembre de 1982, en cuyas Bases de la Convocatoria -Base 2.1.d- se exigía a los aspirantes >.

Habiendo sido clasificado en el Grupo E, el recurrente, invocando el Art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y la O.M. de 4 de febrero de 1986, solicitó, por escrito presentado el 15 de abril de 1991, se declarará su derecho a ser clasificado en el Grupo D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, así como los intereses por retraso en el abono de esas diferencias, petición que resultó denegada por el Consejo de Ministros en Acuerdo adoptado en su reunión de 1 de octubre de 1993.

SEGUNDO

Alega el recurrente en primer lugar, y antes de entrar en el fondo del asunto, la existencia de defectos de carácter formal que pueden generar su indefensión y, en consecuencia, determinar la anulabilidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1993, ya que en el citado Acuerdo no se indicaban los recursos procedentes, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, todo ello en contra de lo preceptuado en el Art. 58.2 de la Ley 30/1992,, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en concordancia con el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A este respecto es inexistente la indefensión, pues como reconoce la jurisprudencia de este Tribunal (Sentencia de la antigua Sala Quinta, hoy Tercera de 21.2.1987) la indefensión se caracteriza por suponer una privación del derecho de defensa e intervención en el procedimiento en que se ventilan los respectivos intereses y, en el caso examinado, la parte recurrente, tanto en la vía administrativa previa como en la posterior judicial pudo alegar y probar lo que estimó procedente en defensa de su derecho.

TERCERO

Cierto es, - y así se razona en el Acuerdo impugnado, para justificar la actual clasificación del recurrente en el GRUPO, E- que una constante legislación ha venido, históricamente, atribuyendo a la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. el nivel o índice más bajo de los existentes en la función pública, teniendo en cuenta la titulación mínima exigida para su ingreso.

Y así, como antecedentes legislativos más próximos, está el Art. 11.2 de la Ley 50/1984 de 30 de diciembre (de Presupuestos Generales para 1985) que dispuso que los Cuerpos, Escalas y Plazas que en 31 de diciembre de 1984, tuviesen asignados índices de proporcionalidad 10, 8, l6, 4 y 3, se integrarán respectivamente en los Grupos A, B, C, D y E del Art. 25 de la Ley 30/84 de 2 de agosto. Por ello, y dado que la Escala de Conductores y de Taller del P.M.M. tenían un índice de proporcionalidad 3, quedó integrado en el Grupo E.

Posteriormente, las Leyes de Presupuestos para los años 1986, 1987 y 1988, (en sus artículos respectivamente, 13.1.a; 15.1 y 48) reiteraron lo preceptuado en el Art. 11.2 de la Ley 50/84, de 30 de diciembre (de Presupuestos para 1985) pero supeditándolo al hecho de que no procediera otro tipo de actuación o integración como consecuencia de la "titulación exigida" para el ingreso en los Cuerpos, Escalas o Plazas respectivas.

Habrá que centrar, por tanto, la atención, para resolver la cuestión controvertida, en la titulación exigida para el ingreso en la Escala de funcionarios Conductores y de Taller del P.M.M. Esta fue el "Certificado de Estudios Primarios" -según la Base 2.1.d de la Convocatoria (B.O.E. Nº 312, de 29 de diciembre de 1982)-.

Planteado así el debate, ha de tenerse presente que cuando se publicó la mencionada convocatoria, a través de la cual ingresó el recurrente (año 1982), se exigía en ella un requisito -"el Certificado de Estudios Primarios"-, que ya había desaparecido del sistema educativo vigente en aquel momento, pues dicho certificado de estudios primarios era el de menor rango o nivel en el sistema educativo anterior a la Ley 14/1970 de 4 de agosto (General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa) y esta última Ley implantó un nuevo sistema en el que el certificado de estudios primarios ya no existía, siendo, en cambio, en el nuevo sistema, el de menor rango o nivel "el certificado de escolaridad".

Por otro lado la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1975, sobre equivalencia de títulos académicos y profesionales no citó para nada el "certificado de Estudios Primarios". Pero una Orden posterior del mismo Ministerio, la de 4 de febrero de 1986 (B.O.E. de 8 de febrero) subsanó aquella omisión. Efectivamente, en la exposición de motivos- preámbulo de la Orden se lee Centro de Documentación Judicial

26 de noviembre de 1975, por la que se establecieron las equivalencias de varios títulos con el de Graduado Escolar, no incluyó entre ellas la del Certificado de Estudios Primarios. Sin embargo la posesión de ese título significaba la superación de los cursos que comprendía el nivel educativo de la enseñanza primaria y la superación de unas pruebas ulteriores. Parece lógico que quienes superaron en su día el techo académico que suponía la obtención de ese certificado de estudios primarios y que era la máxima acreditación que podía obtenerse después del período de enseñanza obligatoria, estén hoy en condiciones iguales, al menos a efectos laborales, que aquellos a quienes por razones de edad, les ha sido posible obtener con el nuevo plan de estudios el Título de Graduado Escolar. Las razones anteriormente expuestas exigen que por este Departamento se arbitren las medidas conducentes a determinar la equivalencia de los títulos de Certificado de Estudios Primarios, expedidos con anterioridad a la finalización del año académico 1975-76>>.

Es visto, por tanto, que en el caso presente, siendo la titulación exigida en la Convocatoria para el ingreso en la Escala de funcionarios conductores y de Taller del P.M.M., a la que pertenece el actor, por haber superado las pruebas de esa convocatoria, la del Certificado de Estudios Primarios, la equivalencia establecida entre dicho Título y el de Graduado Escolar en la Orden de 1986, a la que acabamos de aludir, otorga al recurrente el derecho a su clasificación en el GRUPO D, a tenor de lo dispuesto en el Art. 25 de la Ley 30/84, de 2 abril, en donde al regularse los Grupos de Clasificación se establece que >.

Se impone por tanto, en este particular referido a la clasificación del recurrente, estimar el recurso contencioso-administrativo, y dejar sin efecto, por no ser conforme a Derecho, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1993, en cuanto deniega al recurrente su clasificación dentro del Grupo D.

CUARTO

En relación con la pretensión económica del recurrente, contraída en la demanda al abono de 386.435 pesetas, correspondientes al período comprendido entre 1986 y 1991, por diferencias económicas surgidas de haber estado clasificado en el Grupo E, en lugar de haberlo estado en el Grupo D, el Abogado del Estado ha negado que la cantidad reclamada se corresponda con la adeudada, sin que la parte recurrente haya propuesto prueba al respecto y además ha alegado la representación del Estado la prescripción de parte del período reclamado.

Procede, a tenor de esas alegaciones del Abogado del Estado, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley General Presupuestaria (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre) declarar prescrito el período de reclamación que exceda de los cinco años anteriores a la fecha de 15 de abril de 1991, fecha esta última en la que el recurrente presentó su reclamación en vía administrativa, debiéndose, además, determinar la cantidad adeudada, en ejecución de Sentencia, por las diferencias reales de retribución que pudieran existir, durante el período no prescrito, entre las percibidas por el recurrente por su clasificación en el Grupo E y las que hubiera percibido de haber estado clasificado en el Grupo D.

Y todo ello sin el abono de intereses que postula el recurrente, pues éstos, según el Art. 45 de la Ley General Presupuestaria, solo procederían si la Administración no pagara la cantidad adeudada dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta resolución judicial, (una vez determinada en ejecución de Sentencia la cantidad líquida resultante) y desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de tal obligación; intereses, que, en su caso, serían los previstos en el Art. 36.2 de la mencionada Ley.

QUINTO

No se aprecian circunstancias de las previstas en el Art. 131 de la L.J.C.A., para hacer pronunciamiento especial de condena en materia de costas.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por DON Plácido , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de fecha 1 de octubre de 1993, anulamos y dejamos sin efecto dicho Acuerdo, por no ser conforme a Derecho, en lo que afecta a dicho recurrente, y declaramos el derecho de este último, como funcionario Conductor y de Taller del Parque Móvil Ministerial, a ser encuadrado en el Grupo de Clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, quedando, en consecuencia, sin efecto su encuadramiento en el Grupo de Clasificación E, condenando a la Administración demandada a que abone al recurrente la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, por diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro Grupo de Clasificación, según las reglas establecidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de estaSentencia y sin hacer pronunciamiento especial de condena en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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