STSJ Cataluña 29/2015, 14 de Enero de 2015

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2015:39
Número de Recurso243/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución29/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 243/2013

Parte actora: D. Manuel

Parte demandada: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

SENTENCIA nº 29/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a catorce de enero de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 243/2013, interpuesto por D. Manuel, representado y asistido por el Letrado D. Oriol Pera Baldà, contra la Administración demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado, D. Jorge Buxadé Villalba.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de enero de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Manuel, funcionario del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con destino en la Delegación del Gobierno en Catalunya-Parque Móvil de Estado, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Subdirectora General de Personal de la Administración Periférica de la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, dependiente de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, de 9 de enero de 2012, por la que no se accede a reconocer al actor las diferencias de trienios con efectos retroactivos desde julio de 2005, entre el grupo D -hoy C-2- y el grupo E, así como su derecho a que todos los trienios por devengar siempre lo sean con arreglo a la categoría C-2 y no a la categoría E, que reconoce la Administración demandada.

El actor en su demanda indica que por Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 1997, se le declaró el derecho a ser encuadrado en el grupo D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, quedando sin efecto su encuadramiento en el grupo E. Entonces percibió, aparte de los atrasos reclamados, el importe de los trienios englobados todos en el grupo D hasta el mes de marzo de 2002; pero a partir de abril de 2002 se le volvieron a distinguir los trienios entre los del grupo E y los del grupo D, con las retribuciones correspondientes a cada uno de tales grupos. Contra esta actuación de la Administración el actor reclama finalmente en vía judicial solicitando el perfeccionamiento de la totalidad de los trienios como del grupo D. Por Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de abril de 2008, se desestimó su recurso. Tal Sentencia no fue recurrida y se continuó distinguiendo los trienios del grupo D y los del grupo E, por importes distintos para cada uno de los dos grupos. Entiende el recurrente que todos los trienios deben ser abonados por los importes del grupo C2 (antes grupo D), y no por los del grupo E. Critica la interpretación que de la Sentencia del Tribunal Supremo efectuó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Considera que se le debe reconocer como integrante del grupo C2 (antes grupo D) a efectos de trienios, desde el día inicial del devengo del primer trienio. Reclama por el concepto citado la cantidad de 3.340,56 euros. Entiende que no se da en este supuesto la "cosa juzgada". Solicita:

" ** Se declare no conforme a derecho la resolución referida de la parte demandada (de 9 de enero de 2012) y se anule.

** Se declare que el actor siempre ha pertenecido de derecho al grupo C2 (antes grupo D) en vez del grupo E, y que la retribución de todos los trienios devengados y por devengar deben ser abonados con la retribución correspondiente al grupo C2.

** Se declare que al actor deben abonársele las diferencias del importe de los trienios entre el grupo C2 -antes grupo D- y el grupo E con efectos retroactivos -a la vista de la reclamación administrativa de 30/7/2010 y reiterada en 14/12/2011- desde julio del año 2005, más las diferencias de trienios entre dichos grupos C2 (antes D) y E devengados hasta la fecha de la inicial demanda y cuyas cantidades son, salvo error u omisión, los 3.340,56 euros por diferencias de 8 trienios del grupo E.

** Se condene a la parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar al actor las cantidades referidas así como al pago de los intereses legales desde el momento de la interposición del recurso, así como al pago de las costas del procedimiento de oponerse a la pretensión de los actores".

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor por los propios fundamentos que se recogen en la resolución administrativa impugnada, insistiendo en lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 13/1996, refiriéndose también a lo previsto en los apartados 1 y 2 del citado artículo y a la prescripción de que la norma se aplicará a partir del 1 de enero de 1997. Destaca que el actor percibe sus retribuciones de acuerdo con la norma indicada. Recuerda la Jurisprudencia respecto a las peticiones autónomas de abono de trienios equiparándolas a las del grupo D, en el sentido de rechazarlas, transcribiendo en parte a continuación las sentencias de 28 de octubre de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la de 27 de mayo de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, así como las del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2002, de 3 de mayo de 2003 y de 20 de abril de 2005 . Solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El recurrente, por sentencia judicial, fue reclasificado en el grupo D desde el grupo E, en el que inicialmente estuvo clasificado. La Sentencia reconoció su derecho a ser encuadrado en el grupo de clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, quedando sin efecto su encuadramiento en el grupo de clasificación E, y condenando a la Administración demandada a que abonara al recurrente la cantidad de 1.090.265 pesetas, por diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro Grupo de Clasificación según las reglas establecidas en el Fundamento Jurídico Cuarto de la mencionada STS, de 24 de octubre de 1997 .

Como consecuencia de la reclasificación del recurrente en el grupo D y de otros funcionarios de dicha escala, la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) acordó el 31 de noviembre de 2000 regular las retribuciones del personal, incluido el recurrente.

Así las cosas, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 27 de abril de 2010, declaró la nulidad de la citada resolución de la CECIR, en virtud de la estimación de un recurso de amparo (a él nos referiremos) promovido por otro funcionario que había obtenido la reclasificación en el grupo D (desde el grupo E), mediante sentencia del Tribunal Supremo.

En base a todo ello entiende la demanda que ha de aplicársele la misma consecuencia jurídica que la contenida en esta sentencia del Tribunal Constitucional y, como quiera que se le abonan los trienios perfeccionados con anterioridad al día 1 de enero de 1997 con la cuantía correspondiente al Grupo E y los posteriores con la cuantía del Grupo D, debe abonársele todos los trienios con la cuantía del Grupo D, entendiendo que esta es la consecuencia jurídica que establece la Sentencia del Tribunal...

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