STSJ Cataluña 46/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:2786
Número de Recurso240/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución46/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 240/2013

Parte actora: Erasmo

Parte demandada: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

SENTENCIA nº. 46/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª . JOAQUIN BORRELL MESTRE

D/Dª . MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinte de enero de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª . Erasmo, representado y asistido por el Letrado D. /ª. Oriol Pera Baldà; contra la Administración demandada: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª . MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 16 de enero de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Erasmo, funcionario, en activo, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que estuvo destinado en la Delegación del Gobierno en Catalunya-Parque Móvil de Estado, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Subdirectora General de Personal de la Administración Periférica de la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, dependiente de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, de 9 de enero de 2012, por la que no se accede a reconocer al actor las diferencias de trienios con efectos retroactivos de los últimos 5 años desde diciembre de 2006, entre el grupo D -hoy C-2- y el grupo E, así como su derecho a que todos los trienios por devengar siempre lo sean con arreglo a la categoría C-2 y no a la categoría E, que reconoce la Administración demandada.

El actor en su demanda indica que la problemática estriba en que todos los trienios deberían ser abonados por los importes del grupo C2 (antes grupo D) y no por los del grupo E. Entró a formar parte del Parque Móvil durante la vigencia de la Ley 30/1984 (1.10.1984), sobre medidas de reforma de la función pública, pero el actor ya debió ser encuadrado como integrante del grupo D, cuando se publicó la Ley 30/1984, la cual distinguía entre título de graduado escolar o certificado escolar para los respectivos grupos D y E. Pero la confirmación de que debía haber sido integrado de origen en el grupo D y no en el grupo E vino determinada por la Orden de 4.2.1986 del Ministerio de Educación y Ciencia sobre reconocimiento de la equivalencia del Certificado de Estudios Primarios con el título de Graduado Escolar. Que no le resulta de aplicación el artículo 120 de la Ley 13/1996 . Considera que se le debe reconocer como integrante del grupo C2 (antes grupo D) a efectos de trienios, desde el día inicial del devengo del primer trienio. Reclama por el concepto citado la cantidad de 1.670,28 euros . Solicita:

"** Se declare no conforme a derecho la resolución referida de la parte demandada y se anule

** Se declare que el actor siempre ha pertenecido de derecho al grupo C2 (antes grupo D ) en vez del grupo E, y que la retribución de todos los trienios devengados y por devengar deben ser abonados con la retribución correspondiente al grupo C2 .

** Se declare que al actor deben abonársele las diferencias del importe de los trienios entre el grupo C2 -antes grupo D - y el grupo E con efectos retroactivos -a la vista de reclamación administrativa de 30/7/2010 y reiterada en 14/12/2011- desde julio del año 2005, más las diferencias de trienios entre dichos grupos C2 (antes, D ) y D devengados hasta la fecha de la inicial demanda y cuyas cantidades son, salvo error u omisión, las de 1.670,28 # por diferencias de 4 trienios del grupo E

** Se condene a la parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar al actor las cantidades referidas así como al pago de los intereses legales desde el momento de la interposición del recurso, así como al pago de las costas del procedimiento de oponerse a la pretensión de los actores".

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones del actor por los propios fundamentos que se recogen en la resolución administrativa impugnada, insistiendo en lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de la Ley 13/1996, refiriéndose también a lo previsto en los apartados 1 y 2 del citado artículo y a la prescripción de que la norma se aplicará a partir del 1 de enero de 1997. Destaca que el actor percibe sus retribuciones de acuerdo con la norma indicada. Recuerda la Jurisprudencia respecto a las peticiones autónomas de abono de trienios equiparándolas a las del grupo D, en el sentido de rechazarlas y a continuación transcribe en parte las Sentencias de 28 de octubre de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la de 27 de mayo de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, así como las del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2002, de 3 de mayo de 2003 y de 20 de abril de 2005 . Solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El recurrente y otros, por sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 1996 y otra de 21 de octubre de 1997, fueron reclasificados en el grupo D desde el grupo E, en el que inicialmente estuvieron clasificados. La Sentencias reconocieron su derecho, como funcionarios conductores y de taller del Parque Móvil, a ser encuadrados en el grupo de clasificación D, con todas las consecuencias inherentes a dicho encuadramiento, quedando sin efecto su encuadramiento en el grupo de clasificación E, y condenando a la Administración demandada a que abone al recurrente la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por diferencias económicas derivadas de la pertenencia a uno y otro Grupo de Clasificación según las reglas establecidas en el Fundamento Jurídico Tercero de la mencionada STS, de 7 de julio de 1996 .

Como consecuencia de la reclasificación del recurrente en el grupo D y de otros funcionarios de dicha escala, la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) acordó el 31 de noviembre de 2000 regular las retribuciones del personal, incluido el recurrente.

Así las cosas, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 27 de abril de 2010, declaró la nulidad de la citada resolución de la CECIR, en virtud de la estimación de un recurso de amparo (a él nos referiremos) promovido por otro funcionario que había obtenido la reclasificación en el grupo D (desde el grupo E), mediante sentencia del Tribunal Supremo.

En base a todo ello entiende la demanda que ha de aplicársele la misma consecuencia jurídica que la contenida en esta sentencia del Tribunal Constitucional y, como quiera que se le abonan los trienios perfeccionados con anterioridad al día 1 de enero de 1997 con la cuantía correspondiente al Grupo E y los posteriores con la cuantía del Grupo D, debe abonársele todos los trienios con la cuantía del Grupo D, entendiendo que esta es la consecuencia jurídica que establece la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Obsérvese que se plantea, de manera más o menos explícita, una pretendida vulneración del derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la Ley, que, a juicio del recurrente, se corregiría con una especie de extensión de efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional.

La solución a la cuestión planteada por la actora la ha dado acertadamente a nuestro juicio la Sentencia 929/2012, de 24 de enero, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de...

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