STS, 12 de Marzo de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso246/1993
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 246 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Adolfo , representado y asistido por el Letrado D. Carlos Iglesias Selgas, contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso número 636/90, sobre integración en la Escala de Guardas Rurales del Instituto de Relaciones Agrarias; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Adolfo , contra la desestimación por Orden de 5 de febrero de 1.990 del Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de recurso de alzada sobre clasificación como funcionario de la Escala de Guardas Rurales del Instituto de Relaciones Agrarias y contra la denegación por el Ilmo. Sr. Director General del I.R.A. de su petición en vía de derecho de ser incluido en dicha Escala, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de las resoluciones y demás actos impugnados por ser conformes a Derecho, y que igualmente no hay lugar al resto de los pedimentos contenidos en la formalización de la demanda, sín hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del actor se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se recibe el recurso a prueba a instancia del apelante, y practicada que fue la admitida, se acuerda la sustanciación de la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuándolo la representación del apelante mediante escrito en el que, después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se decrete el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal.

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por el Abogado del Estado, lo evacuó igualmente por escrito en el que, tras alegar lo que consideró procedente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare mal admitido o, en su defecto, desestime este recurso de apelación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Adolfo , antiguo Guarda Rural de la Hermandad de Labradores y Ganaderos, posteriormente Cámara Agraria Local de Motril, contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 5 de febrero de 1.990, que había desestimado el recurso de alzada promovido contra la Resolución de la Dirección General del Instituto de Relaciones Agrarias de 8 de noviembre de 1.989, por la que fue desestimada la petición formulada por el recurrente de clasificación e integración como funcionario de carrera en la Escala a extinguir de Guardas Rurales de dicho Instituto.

SEGUNDO

Opone el Abogado del Estado la inadmisibilidad de la apelación por considerar que tiene por objeto una cuestión de personal, pero esta alegación debe ser desestimada pues de las actuaciones se deduce que lo que en definitiva se hallaba en juego en la instancia era la constitución de una relación de servicio como funcionario de carrera, asunto éste que la jurisprudencia de la Sala ha venido incluyendo, a efectos de la admisibilidad del recurso de apelación, en el concepto de separación de empleados públicos inamovibles, al que se refiere el artículo 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril.

TERCERO

Entrando, pues, en el examen del recurso de apelación, solicita el apelante que se revoque la sentencia recurrida y se decrete el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal, toda vez que por Resolución de 10 de mayo de 1.990 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, publicada en el B.O.E. del día 25 de dicho mes y año, se acordó su integración, junto con la de otros 138 Guardas Rurales, en la Escala a extinguir de Guardas Rurales del Instituto de Relaciones Agrarias, circunstancia que, según afirma, puso en conocimiento del Tribunal "a quo" por medio de escrito de 16 de octubre de 1.990, solicitando la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, no obstante la cual continuó el procedimiento y se dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La apelación debe ser estimada, pues aunque en los autos de primera instancia no figure el escrito al que el apelante se refiere y sí únicamente la copia que adjuntó al escrito de interposición del recurso de apelación, lo cierto es que en la prueba practicada ante esta Sala ha quedado acreditado que el hoy apelante fue efectivamente integrado en la Escala a extinguir de Guardas Rurales del Instituto de Relaciones Agrarias, con efectos económicos y administrativos desde el 1 de enero de 1.978, por medio de Resolución de 10 de mayo de 1.990 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, publicada en el B.O.E. del día 25 del mismo mes y año, quedando así privado de objeto el proceso, al resultar satisfecha extraprocesalmente la pretensión del actor, por lo que procede revocar la sentencia apelada y declarar terminado el procedimiento, con el consiguiente archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, según previene el artículo 90.2 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

No se aprecian motivos para una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adolfo , debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 636/90, dejándola sín efecto; y en su lugar declaramos terminado el procedimiento y ordenamos el archivo del mencionado recurso contencioso-administrativo y la devolución del expediente administrativo, sín hacer pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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