SAP Salamanca 5/2005, 21 de Febrero de 2005

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2005:110
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución5/2005
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NUMERO 5-05

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON F. JAVIER CAMBON GARCIA

En la ciudad de Salamanca, a veintiuno de febrero de dos mil cinco.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 140/04, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1246/02, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito y falta de lesiones.- Rollo de apelación núm. 2/05.- contra:

Luis Antonio , nacido el día 20 de julio de 1.980, hijo de José María y de María Angeles, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, estando declarado insolvente, en libertad bajo fianza por esta causa de la que estuvo privado como detenido policial los días 13 y 14 de septiembre de 2.002 salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz y defendido por el Letrado Don Gerardo Bueno Salinero. Contra:

Jose Ángel , nacido el día 18 de abril de 1.980, hijo de José Carlos y de María José, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, estando declarado insolvente, en libertad bajo fianza por esta causa de la que estuvo privado como detenido policial los días 13 y 14 de septiembre de 2.002 salvo posterior comprobación, representado por el Procurador Don Angel Martín Santiago y defendido por el Letrado Don José Ramón García García. Y contra:

Simón , nacido el día 3 de mayo de 1.982, hijo de Miguel y de Gabriela, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, estando declarado insolvente, en libertad bajo fianza por esta causa de la que estuvo privado como detenido policial los días 13 y 14 de septiembre de 2.002 salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Doña Mª Luisa Lamela Rodríguez y defendido por la Letrada Doña Raquel Redondo Hernández.

Han sido partes en este recurso, como apelante Ricardo (acusación particular), representado por la Procuradora Doña Carmen Vicente Jiménez y defendido por la Letrada Doña Doris Benegas Haddad y como apelados los acusados Luis Antonio y Simón y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El día 22 de octubre de 2.004, por el Ilmo. Sr. Magistrado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: Quedebo condenar y condeno a Jose Ángel como autor responsable de un delito de lesiones con arma blanca ya definido, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de reparación del daño como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, indemnización a Ricardo de 3.811,22 euros por lesiones y secuelas y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Y debo condenar y condeno a Luis Antonio y a Simón como autores de una falta de malos tratos ya definida a la pena para cada uno de TREINTA DIAS DE MULTA a razón de diez euros al día, multa por tanto de trescientos euros (300,00 €) con arresto sustitutorio carcelario de un día por cada dos cuotas diarias dejadas de pagar y al pago por partes iguales de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Carmen Vicente Jiménez, en nombre y representación de Ricardo , solicitando se dicte sentencia por la que se condene a Luis Antonio , Simón y Jose Ángel , como autores de sendos delitos del art. 147 y 148 del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias atenuantes y agravantes de los artículos 22.4º,

22.2º y 21.4º a la pena de tres años y seis meses de privación de libertad y a indemnizar solidariamente a Ricardo en la cuantía impuesta en la sentencia recurrida. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia en todo lo fundamental. Por la Procuradora Doña Teresa Fernández de la Mela Muñoz, en nombre y representación de Luis Antonio , se interesó la confirmación de la sentencia, condenado en costas a la parte recurrente y por la Procuradora Doña Mª Luisa Lamela Rodríguez, en nombre y representación de Simón , se interesó la confirmación de la sentencia y con la condena a la actora a las costas de la apelación.

Tercero

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día ocho del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de la acusación particular, ejercida en la presente causa por el perjudicado Ricardo , se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 22 de octubre del pasado año , la cual condenó al acusado Jose Ángel como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, indemnización de

3.811,22 euros al referido Ricardo y pago de las costas, incluidas las de la acusación; así como a los también acusados Luis Antonio y Simón como autores de una falta de malos tratos a la pena para cada uno de ellos de treinta días de multa con una cuota diaria de diez euros, con arresto sustitutorio carcelario de un día por cada dos cuotas dejadas de abonar, y pago por partes iguales de las costas correspondientes a un juicio de faltas; y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se condene a los tres acusados Jose Ángel , Luis Antonio y Simón como autores responsables de sendos delitos de los artículos 147 y 148.1º, del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes y agravantes de los artículos 22.4º, 22.2º, y

21.4º, a la pena de tres años y seis meses de prisión y a indemnizar solidariamente a Ricardo en la cuantía establecida en la sentencia de instancia.

Segundo

El primero de los motivos de impugnación se articula por error en la apreciación de las pruebas, al amparo del art. 790.2, de la LECrim ., y en base al mismo pretende que se configuren también como probados los siguientes extremos: 1º) que la navaja con la que fue agredido el recurrente era de grandes dimensiones; 2º) que las heridas se ocasionaron en una zona vital del cuerpo y que las mismas fueron penetrantes; 3º) que los tres acusados mantienen simpatías y relación con grupos neonazis; 4º) que el encuentro entre los acusados y el recurrente no fue casual; y 5º) que los hechos se iniciaron en las inmediaciones del Ateneo Cultural.

Tercero

Con carácter previo al examen de tales concretos extremos será de utilidad reseñar algunas consideraciones doctrinales de carácter general, tales como las siguientes:

  1. El derecho a la presunción de inocencia (como por lo general todas las presunciones) comporta una distribución de la carga de la prueba y exige que la prueba la soporte quien lleve a cabo la acusación y que, en cualquier caso la prueba se realice a través de medios de prueba que sean constitucionalmente legítimos ( STC número 141/86, de 12 de noviembre ); esto es la carga de la prueba de los hechos perjudiciales para el acusado corresponde a las partes acusadoras ( SSTC nº 70/85, 150/87, 82, 128 y137/88 );

  2. Sólo valen para destruir la mencionada presunción de inocencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, como se deduce del artículo 741 de la LECrim , que es el acto procesal solemne donde se realizan los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción; de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( SSTC nº 80/86 y 37/88 );

  3. Los atestados de la policía judicial sólo gozan del valor de denuncias ( art. 297 de la LECrim ) y no son medio sino objeto de prueba ( SSTC nº 31/81 y 9/84 ); y tampoco valen a tal fin las declaraciones de los funcionarios de policía, salvo que, como cualquier otra prueba testifical, éstas se realicen en el acto del juicio oral ( STC nº 100/85 );

  4. Cuando algún acusado o testigo declare en el juicio oral y antes lo hubiera hecho en la instrucción del proceso, el Juzgado o Tribunal puede conceder credibilidad a unas y otras de tales manifestaciones sobre los diversos extremos objeto de las mismas, siempre que de alguna manera (normalmente mediante el mecanismo de la lectura en el juicio de las anteriores declaraciones poniendo de manifiesto las contradicciones existentes, conforme prevé el art. 714 de la LECrim ) se hayan contemplado en dicho juicio oral tales contradicciones ( STC nº 137/89 ; SSTS de 2-10 y 12-12-89, 22-1-90 y 1-2-91 ); es preciso que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º) que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables, y 2º) que, genéricamente, consideradas (es decir, no en sus detalles específicos) hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos. Con relación a esta última exigencia formal, cuando...

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