STS, 4 de Abril de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso4925/1994
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4.925/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Arafo, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 1.132/93, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre acceso de los Concejales demandantes a información municipal. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Don Fernando , Don Juan Ramón , Doña Lina y Doña Mercedes , habiendo formulado alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto por la representación de DON Fernando , DON Juan Ramón , DOÑA Lina Y DOÑA Mercedes contra el acto administrativo impugnado anulando el mismo por lesionar el derecho de participación política declarando el derecho de los recurrentes a tener acceso directo a la información de los expedientes administrativos municipales señalados en la demanda, con costas al Ayuntamiento por imperativo legal."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Fernando y otros presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 20 de junio de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Arafo, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, case y anule la sentencia impugnada, dictando otra que declare la inadmisibilidad del recurso formulado por Don Fernando y otros, y en su caso, lo desestime, por no apreciarse vulneración alguna de derechos fundamentales en los actos administrativos sometidos a revisión jurisdiccional, o en su caso por entender ha existido satisfacción extraprocesal de la pretensión, con costas a los recurrentes. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Don Fernando , Don Juan Ramón

, Doña Lina y Doña Mercedes .

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 24 de noviembre de 1.994 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en la representación que ostenta, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de casación se confirme la sentencia recurrida, con costas a la recurrente.

SEXTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, tras formular las alegaciones que estimó oportunas, concluyó manifestando que procede desestimar el presente recurso, confirmando la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de abril de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Fernando , Don Juan Ramón , Doña Lina y Doña Mercedes , en su calidad de Concejales del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Arafo, pertenecientes al Partido Socialista Canario (PSC-PSOE), interpusieron recurso contencioso-administrativo, por los trámites de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el escrito de la Alcaldía del mencionado Ayuntamiento de 15 de octubre de 1.993, que les denegó el acceso directo a determinados expedientes que habían solicitado, entendiendo vulnerado el artículo 23.1 de la Constitución, que reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 27 de mayo de 1.994 estimando el recurso, anulando el acto administrativo impugnado por lesionar el derecho de participación política y declarando el derecho de los Concejales recurrentes a tener acceso directo a la información de los expedientes administrativos municipales señalados en la demanda. La referida sentencia ha sido impugnada en casación por el Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Arafo. Análoga cuestión, relativa también a los Concejales antes citados, fue resuelta por sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1.995, a cuyos criterios debemos atenernos, tanto por el principio de unidad de doctrina como por resultar dichos criterios ajustados al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se funda en el número 2º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia impugnada, al estimar el recurso, infringe el artículo 6.1 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, porque los actos sometidos a revisión en este proceso no son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por los trámites del procedimiento especial y sumario regulado por la mencionada Ley 62/1.978, por lo que en definitiva la sentencia incurre en el vicio de inadecuación del procedimiento, que debe dar lugar a la inadmisibilidad del recurso. Se argumenta al respecto que hubo una serie de solicitudes de información por parte de los Concejales que fueron contestadas por la Alcaldía, así como que no se produjo una negativa frontal a facilitar la información requerida, sino condicionada a que la petición se hiciese en el momento adecuado y por los cauces previstos. El motivo de casación debe ser desestimado. El recurso se promovió contra un acto concreto de la Alcaldía del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Arafo, fechado el 15 de octubre de 1.993, que, invocando la reestructuración de la oficina en que se encontraban los expedientes, así como que dichos expedientes fueron tratados en las correspondientes Comisiones Informativas, aparte de ser ampliamente debatidos y explicados en la sesión plenaria del Ayuntamiento, denegó a los Concejales recurrentes en la instancia los expedientes concretos a los cuales solicitaron tener acceso directo mediante dos escritos presentados en el Registro de la Corporación Municipal el día 11 de octubre de 1.993 (números de entrada 3.138 y 3.139). Hubo pues un evidente acto de la Alcaldía de denegación a los Concejales de la información y examen de los expedientes que reclamaron en el legítimo ejercicio de sus cargos. Según reiterada jurisprudencia el ámbito del procedimiento especial de la Ley 62/1.978 se limita a conocer de la conculcación de los derechos comprendidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y de la objeción de conciencia del artículo 30, quedando los problemas de pura legalidad reservados para el proceso ordinario (sentencias de 18 y 26 de marzo de 1.991, 27 de febrero y 14 de diciembre de 1.992, entre otras muchas). Pues bien, en el supuesto que examinamos los Concejales recurrentes, desde el primer momento, pusieron de manifiesto que entendían vulnerado el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, que establece el artículo 23.1 de la Constitución, alimpedírseles, mediante la negativa a concederles el examen de los expedientes requeridos, que pudiesen realizar un control que les permitiese fiscalizar las actuaciones municipales. El derecho a participar en los asuntos públicos que estatuye el artículo 23, apartado 1, de la Norma Fundamental, está íntimamente ligado al derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (apartado 2 del mismo precepto), y estos derechos no sólo comprenden estrictamente el acceso a los cargos públicos, sino el derecho a mantenerse en ellos en condiciones de igualdad y sin perturbaciones ilegítimas, así como el derecho a desempeñar el cargo o función de acuerdo con lo previsto en la ley. Por ello, cuando un cargo representativo defiende el ejercicio de sus funciones, los derechos de los dos apartados del artículo 23 de la Constitución aparecen íntimamente unidos (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 220/91, de 25 de noviembre, y 225/1.992, de 14 de diciembre). El acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de la Villa de Arafo, al negar a los Concejales solicitantes la documentación que pedían examinar, afectó directamente al ejercicio de sus funciones, limitándolo indebidamente, ya que, como expondremos al examinar el segundo motivo de casación, los aludidos Concejales tenían derecho a que se les facilitase el examen de los expedientes que pidieron, por lo que existió vulneración del artículo 23 de la Constitución y, en consecuencia, el procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978 era el adecuado para enjuiciar la señalada vulneración, lo que determina la desestimación de este primer motivo del recurso de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, considera que la sentencia infringe los artículos 23.1 de la Constitución, 77 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre. La Corporación recurrente en casación estima que se ha confundido el derecho de participación en los asuntos públicos con el abuso de ese derecho, solicitándose certificaciones de numerosos asuntos que, si se hubiesen querido proporcionar, habrían provocado el colapso de la Administración municipal; habiéndose contestado adecuadamente a las peticiones formuladas; y manifestando que los temas a que los Concejales hacian referencia habían sido tratados en las correspondientes Comisiones Informativas. Realmente este motivo del recurso resulta desestimado por cuanto expresábamos en el anterior fundamento de derecho. El derecho a participar en los asuntos públicos y a acceder a las funciones públicas incluye el derecho al desempeño de la función o cargo público de acuerdo con lo previsto en la ley, siendo a este respecto un derecho de configuración legal. Los artículos 77 de la Ley 7/1.985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, atribuyen a todos los miembros de las Corporaciones Locales el derecho a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este derecho se integra en el derecho fundamental de participar en los asuntos públicos y de acceder a las funciones públicas, ya que, cuando a un cargo representativo se le niega ese derecho de información, se le impide el legítimo desempeño de su función que, de acuerdo con la ley, forma parte de los derechos fundamentales tutelados por el artículo 23 de la Constitución. En el caso enjuiciado no existió abuso de tal derecho, ya que el acuerdo de la Alcaldía de 15 de octubre de 1.993, a que hemos aludido, supuso una negativa a la información solicitada en dos escritos concretos y perfectamente delimitados, que de ninguna manera podía suponer una serie dificultad para la Administración municipal. El hecho de que los temas correspondientes hubieran sido tratados en las Comisiones Informativas competentes no dispensaba al Alcalde de facilitar la consulta específica de los expedientes, que los Concejales estimaban necesaria para el desempeño de sus funciones con un conocimiento más completo de los documentos en cuestión. En suma, la sentencia combatida ha dado una respuesta acertada al amparo en vía jurisdiccional a que se acogieron los Concejales recurrentes en la instancia, aplicando conforme a derecho los artículos que a través de este motivo se pretenden infringidos. Formando parte de este mismo motivo casacional el Ayuntamiento de la Villa de Arafo mantiene que los Concejales interesados examinaron el 8 de noviembre de 1.993 los expedientes que habían pedido, por lo que afirma que se produjo de hecho una satisfacción extraprocesal de la pretensión, argumentación que debemos rechazar, no sólo porque no se inserta en la infracción que a través del motivo que examinamos se plantea, sino, fundamentalmente, porque aparece en las actuaciones de instancia comparecencia en el Ayuntamiento de los Concejales Don Fernando y Don Juan Ramón en la que manifiestan que, habiéndose personado para continuar el examen de los expedientes relativos al Pleno de 24 de julio de 1.993 (que se encuentran entre los que originaron el litigio), no se les facilitó ningún documento ni material, siendo dicha comparecencia de fecha 12 de noviembre de 1.993, es decir, posterior al momento en que el Ayuntamiento alega que se produjo la satisfacción extraprocesal de la pretensión, todo lo cual conduce a la desestimación de este segundo motivo casacional.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Arafo contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 1.132/93; e imponemos al mencionado Ayuntamiento de la Villa de Arafo el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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