STS, 14 de Mayo de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso2427/1993
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2427 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Contratas y servicios Extremeños, contra sentencia de fecha 1º3 de Marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre gestión del servicio de recogida de basuras y limpieza viaria. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, representado y defendido por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la entidad Contratos y Servicios Extremeños S.A. (CONYSER), contra el acuerdo del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, de fecha 22 de Octubre de

1.990, que denegó a la recurrente la solicitud sobre revisión de precios, para los años 1.988 a 1.990, del contrato de prestación de los servicios públicos de recogida de basuras y limpieza viaria, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son conformes a derecho. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Contratas y servicios Extremeños S.A., se preparó recurso de casación, que por auto de 30 de Marzo de 1993, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia " en la que estimando este recurso, reconozca nuestro derecho a las revisiones contractuales según el criterio de costes parciales, como se ha venido aceptando con anterioridad al año 1988, reconozca la deuda generada por el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, por la diferencia económica existente en la concesión administrativa, y reconozca la nulidad de la cláusula número 18 del Pliego de Condiciones, case la resolución impugnada y ordenando la revocación de lo dispuesto en la mencionada sentencia 121, disponga la anulación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata (Cáceres) de fecha 22 de Octubre de 1990, que desestimaba nuestra petición, ordenando al mencionado Ayuntamiento estar y pasar por la sentencia de este recurso, mandando efectuar el pago de lo debido, más los intereses, costas y perjuicios causados, así como la condena en costas a tan repetido Ayuntamiento.

CUARTO

La Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de la parterecurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de Mayo de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad >, interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 13 de marzo de 1993, dictada en su recurso núm. 1026/1991, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por dicha entidad frente al acuerdo del Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata, de 22 de Octubre de 1990, que denegó al recurrente la solicitud de revisión de precios del contrato de recogida de basuras y limpieza viaria correspondiente a los años 1988, 1989 y 1990.

SEGUNDO

Ante todo es de hacer notar que la recurrente no formula esta casación articulando los motivos que aduce en alguno de los apartados que establece el art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la fecha de los hechos, sino que en el escrito de preparación, simplemente alude al art. 7º, párrafo 4 de la Ley 30/1992. Aparte de ello en sus alegaciones casacionales, afirma que da por reproducidos los argumentos legales y jurisprudenciales vertidos en anteriores escritos, tanto de reposición, contencioso-administrativo, como de conclusiones provisionales. Lo que constituye una técnica procesal defectuosa y contraria al carácter excepcional y extraordinario de este tipo de recursos, así como a su esencia y finalidad de deponer la aplicación del derecho hecha por el Tribunal de la anterior instancia, bien al proceder o al resolver, y no una nueva instancia o fase apelatoria, si bien estima la Sala, que no ha de procederse, sin más a la inadmisión del recurso, sino que en una aplicación generosa del principio de tutela judicial eficaz del art. 24 de la Constitución, debe entrarse a conocer de los motivos aducidos por el ahora recurrente, ya que el examen atento de sus argumentaciones, permite advertir que, en realidad, tienen su encaje en el apartado 4º de ese art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aquella anterior redacción >. Claro es que debe quedar reduciendo el enjuiciamiento a las argumentaciones actoras que aparezcan dirigidas contra la sentencia, y sin volver, por tanto, al replanteamiento del pleito, según también pretende la entidad recurrente, al ser ello propio de una apelación , y no de la categoría de recurso que ahora se resuelve.

TERCERO

Como primer motivo de casación se aduce la falta de apreciación del principio de equilibrio financiero, porque la sentencia impugnada, según el actor, solo tiene en cuenta el principio de riesgo y ventura, que configura el art. 57 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, que únicamente es de aplicación al contrato de obra, según la doctrina establecida por la sentencia de 8 de Marzo de 1982, y no al de concesión, en que rige la teoría del equilibrio económico.

Ese motivo no debe ser estimado. En primer lugar porque, por más que insista el recurrente, no se está ante la gestión indirecta del servicio público de recogida de basuras y limpieza viaria por el sistema de concesión, sino ante una forma contractual que mas bien tiene su encuadramiento en la figura del concierto a que alude la sección 4ª, arts. 143 a 147, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, dado que en el caso que se enjuicia en absoluto se alude, cuando en las actuaciones se habla de las características del clausulado del contrato que une a la entidad recurrente con el Ayuntamiento de Nalvamoral de la Mata, a las cláusulas que, como contenido mínimo de la concesión, impone el art. 115 del RSCL, singularmente, a tarifas que hubieren de percibirse del público, subvenciones a entregar al concesionario, canon a satisfacer por el concesionario a la Corporación, relaciones con los usuarios, sanciones, causas de resolución y caducidad...etc., sino que simplemente se dice que la entidad ahora recurrente se encarga de la gestión del servicio, a cambio de un precio anual y determinado, sujeto eso sí, por establecerlo en una de sus cláusulas -la 18-, a posible alteración del precio del contrato por incremento del Indice General del coste de la vida determinado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo competente en la materia, adecuándose el importe del contrato al 75 por 100 del mismo, cantidad ésta objeto de revisión, o por creación o ampliación de nuevas vías. De modo que no cabe entender infringidas las reglas sobre mantenimiento del equilibrio financiero propios de la concesión, puesto que no se estaba ante este forma de gestión indirecta de servicio público, en la que, por otro lado, desde luego juega el principio de riesgo y ventura, aunque lo sea con las matizaciones que impone la necesidad del mantenimiento del servicio. Siendo éste el sentido que prepondera en la jurisprudencia de este Tribunal, frente a la sentencia que cita el actor, que ha de ser entendida en el sentido ahora propugnado, que por otro lado, es el mantenido en la sentencia impugnada, que en absoluto excluye la posibilidad de revisión delcontenido contractual pactado, relativo al coste del contrato, si llegaran a sobrevenir circunstancias imprevisibles, a las que, como bien dice, no puede equipararse el incremento del Indice General del coste de vida. Es decir, y en conclusión, la sentencia recurrida no ha prescindido del principio de mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en primer término, porque no se está ante una concesión, y segundo lugar porque la teoría del riesgo y ventura es aplicable a la figura de gestión indirecta del servicio público, en todas las variedades admitidas por el art. 113 del RSCL, y, en último lugar, porque en el fundamento legal tercero, inciso penúltimo, la resolución del Tribunal Superior implícitamente da a entender que otra hubiera sido la solución, si el mayor precio o las diferencias que se reclamaban, vinieran a corresponder a acontecimientos imprevisibles que no corresponde soportar al contratista, por exceder del alea normal del contrato, según lo pactado a través de la cláusula 18, en cuyo caso cabría imputar a la Corporación esos mayores gastos sin necesidad de acudir a las reglas del mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en los términos de los arts. 126 y concordantes del RSCL, sino atendiendo a la cláusula implícita en los contratos que, como el de autos, son de larga duración y tracto sucesivo, denominada >, presuposición o bases de negocio, que desde luego no era de aplicación al caso, pues lo que en definitiva se reclamaba era el aumento anual por costes parciales, concernientes a funcionamiento, seguros y personal según convenio, al ser éstos acontecimientos normales y perfectamente previsibles en el momento de la celebración del contrato.

CUARTO

Como motivo segundo se cita la infracción de los arts. 115-6º, 116-3º, 126-2-G-, 127-2º, G y 128-3, 2º, 129 y art. 153 del RSCL, así como el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. La alegación debe ser desestimada. En efecto, los arts. 115-6º y 116-3º del RSCL, no pudieron ser desconocidos, ni infringidos por la sentencia impugnada, por la sencilla razón de que aluden a las tarifas de la concesión, y en el caso que resolvió el Tribunal Superior, no se habían establecido tarifas al no tratarse, según se dijo, de una concesión. Tampoco se pudieron vulnerar los arts. 162-2-G y 127,2-2º-G, en primer lugar porque en esos preceptos no existen los apartados G, de esos números, y, además porque aunque se entienda que la alegación va referida a las letras b), de esos preceptos y números, relativos al equilibrio económico y revisión de tarifas, ya se dijo que no se está ante una concesión, y que no se ha acreditado por el actor que habían sobrevenido acontecimientos imprevisibles que habían supuesto la ruptura de las previsiones contractuales, en orden a riesgos asumibles por el contratista. Razones éstas que igualmente excluyen la vulneración de los arts. 128,3º-2 y 129 y 1153, al no existir tarifas, ni tratarse de empresa mixta.

La no vulneración del art. 40, LRJA del Estado, deriva de que no resulta de aplicación, al tratarse, ahora, de una reclamación relativa al cumplimiento de un contrato y no de un supuesto de funcionamiento anormal de servicios públicos.

QUINTO

En último lugar, se alega que se ha contravenido el art. 43 de la Ley del Procedimiento Administrativo, ya que el Ayuntamiento en el acto administrativo que se impugnó, no ha declarado los motivos de su conducta, cuando en años anteriores ha venido liquidando de la forma que ahora se le reclama, y luego no quiere hacerlo igual para los años 1988, 1989 y 1990. Pero tampoco debe estimarse esta alegación, pues, en primer término, viene dirigida contra el acto que se impugna y no contra la sentencia, como es propio del recurso de casación. Y, además porque la sentencia da adecuada respuesta a esa invocación de la fuerza vinculante del precedente, pues, tal como dice, al tener que ser considerados irregulares dichos precedentes, al estar fundados en una incorrecta interpretación de las caúsulas conntractuales pactadas, no cabe su invocación como precedente dado que los mismos solo pueden ser alegados dentro de la legalidad, pero no para extender anteriores ilegalidades. Añádase, en último lugar, que el acuerdo municipal de 22 de Octubre de 1990, sí que estaba suficientemente motivado, con la referencia que hacía a que no se aceptaba la revisión en los términos solicitados, por no ajustarse a la cláusula 18 del Pliego de Condiciones.

SEXTO

Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso de casación, con imposición de costas al recurrente, conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -redacción de la fecha de los hechos.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la entidad >, que actuó debidamente representada, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, del 13 de marzo de1993, recurso nº 1026/1990, sobre gestión del servicio de recogida de basuras y limpieza viaria. Se imponen al recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico..

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