SAP Girona 261/2000, 3 de Mayo de 2000

PonenteJUAN MANUEL ABRIL CAMPOY
ECLIES:APGI:2000:733
Número de Recurso683/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2000
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA n° 261/2000

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JAIME MASFARRÉ COLL

D. JOAN MANEL ABRIL CAMPOY

Girona, a 3 de mayo de 2000.

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación núm, 0683/99, en el que han sido partes recurrentes

MUSAAT, representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCESC DE BOLOS PI y

defendida por la Letrado Dª. ELENA MARIA SOMACARRERA PEREZ y D. Pablo ,

Javier , y Mariano , representados por el Procurador de los

Tribunales D. MARTÍ REGAS BECH DE CAREDA y defendidos por el Letrado D. Pablo , y como parte recurrida D. Jon , Mariano , Francisco , Constantino , Ángel , Marco Antonio , Juan Pedro , Jesús Luis , Luis Angel , Carlos Manuel , Jose Francisco Y Jose Carlos , representados por el procurador de los

Tribunales D. NARCÍS MONTANER PUIG y defendidos por el Letrado D. RAMON LLORENTE

VÁRELA y D. Emilio y GABINET JURIDIC VIDAL, no comparecidos en esta

alzada, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN MANEL ABRIL CAMPOY.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el JDO 1ª INSTª. INSTR. NÚM. 5 GIRONA, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 0208/98 , seguidos a instancia de D. Jon , Mariano , Francisco , Constantino , Ángel , Marco Antonio , Juan Pedro , Jesús Luis , Luis Angel , Carlos Manuel , Jose Francisco Y Jose Carlos , representados por el procurador de los Tribunales D. NARCÍS MONTANER PUIG y defendidos por el Letrado D. RAMON LLORENTE VÁRELA contra los integrantes del GABINET JURIDIC VIDAL: Pablo , Emilio Y Javier , representados por el Procurador de los Tribunales D. MARTÍ REGAS BECH DE CAREDA y defendidos por el Letrado D. JOAN VIDAL SABALLS y contra MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (MUSAAT), representada por el procurador de los Tribunales D. FRANCESC DE BOLOS PI y dirigida por la Letrado D. ELENA MARIA SOMACARRERA PÉREZ, se dictó sentencia, de fecha 7-6-1999 , cuya parte dispositiva dice así: "DECIDEIXO ESTIMAR la demanda interposada pels Don. Jon , Mariano , Francisco , Constantino

, Jose Francisco , Ángel , Marco Antonio , Jose Carlos , Juan Pedro , Jesús Luis , Luis Angel Y Carlos Manuel , contra el SR. Pablo , Don. Javier i la comanyia asseguradora MUSAAT, Mútua de Seguros a prima fija, SA i condemno aquests a pagar de manera conjunta i solidària als demandants les següents quantitats:

-A favor Don. Mariano , la quantitat de 891.747 pessetes

-A favor del Sr. Francisco , la quantitat de 612.144 pessetes

-A favor Don. Constantino , la quantitat d'1.446.084 pessetes

-A favor de Don. Jose Francisco , la quantitat d'1.894.350 pessetes

-A favor Don. Ángel , la quantitat de 2.003.850 pessetes

-A favor Don. Jon la quantitat de 2.204.600 pessetes

-A favor Don. Marco Antonio la quantitat d' 1.471.336 pessetes

-A favor del Sr. Jose Carlos la quantitat d' 1360.386 pessetes

-A favor Don, Juan Pedro la quantitat d' 1.456.428 pessetes

-A favor Don. Jesús Luis la quantitat d' 1.894.543 pessetes

-A favor Don. Luis Angel la quantitat d' 1.354.506 pessetes

-A favor Don. Carlos Manuel la quantitat de 820.857 pessetes.

Aquestes quantitats meritaran l'interés legal des de la data de presentació de la demanda i fins el seu total pagament.

També condemno aquests demandants a pagar les costes causades a la part demandant.

Absolc de la present demanda al co-demandat Don. Emilio i no faig especial pronunciament sobre les costes procesals a ell causades"

SEGUNDO

Contra la sentencia de primera instancia, se interpusieron recursos de apelación por parte de MUSAAT y por D. Pablo y Javier , y, tras los trámites legales preceptivos, se señaló día para la vista de esta alzada, que tuvo lugar el día 27 de marzo de 2000, en cuyo acto los Letrados de las partes personadas pudieron efectuar las alegaciones que tuvieron por convenientes, en defensa de los intereses de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Compañía Aseguradora MUSAAT fundamenta su recurso de apelación contra la sentencia de instancia, con base en los argumentos siguientes. En primer lugar, entiende que la sentencia no resuelve todos los puntos objeto del debate, dado que se adujo defecto en el modo de proponer lademanda ( art. 524 y 533 LEC ), al no contenerse súplica en relación con la Aseguradora, y el juzgador de instancia no lo ha resuelto. Y, en segundo lugar, articulado de forma subsidiaria para el caso de que no prosperase el primero, estima que se ha producido una infracción de los artículos 1 y 73 LCS , al condenarse a la Aseguradora sin que exista cobertura en el presente caso. Afirma que si se atiende al contrato de seguro perfeccionado entre las partes, en el artículo 12.1 de la póliza se señala que en ningún caso serán objeto de seguro las reclamaciones derivadas de hechos, circunstancias, acontecimientos o daños que el asegurado conociera o pudiera razonablemente haber conocido antes de la fecha del efecto del seguro, sin que el citado precepto haya sido tomado en consideración por el juez a quo. Es más, en la sentencia se indica que al tercero no se le pueden oponer excepciones propias del asegurado, pero en la presente litis se está confundiendo delimitación de la póliza con las excepciones frente a terceros. En el presente caso se trata de una cláusula delimitativa del riesgo, y en ese sentido, el Tribunal Supremo afirma ( SSTS 1-4-1996, 29-3-1995, 9-2-1994, 15-7-1993 ) que el clausulado contractual que delimita el riesgo no constituye una excepción que el Asegurador pueda oponer al asegurado y por ello excluye la acción directa. Se puede apreciar así que los hechos que originan la reclamación (1994-1995) son anteriores a la vigencia de la póliza, que los Letrados conocían a la perfección la situación de la empresa y además que si se pacta una indemnización en conciliación, el FOGASA no paga.

Por lo expuesto, solicita la estimación del presente recurso, ya sea no entrando en el fondo, o de forma subsidiaria, si se analiza el fondo de la litis, absolviendo a la Aseguradora.

El recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por la representación procesal de D. Pablo Y Javier se fundamenta en las alegaciones siguientes. En primer lugar, manifiesta que no existe un bufete de abogados, sino que se trata de despachos independientes, pero que comparten gastos. En segundo lugar, considera que para que pueda imputarse responsabilidad profesional, es necesario que se pruebe la relación contractual o solicitud de prestación de servicios. Así, sustenta que es cierto que en 1994 el Sr. Javier presentó una demanda reclamando unos salarios y que se cobró del FOGASA la totalidad de los salarios. El 10-8-1995, el Sr. Javier presentó otra demanda dirigida al CMAC, en la que reclamaba otras deudas salariales y él firmó esa demanda. Añade que el 1-8-1995 los trabajadores le solicitaron al Sr. Javier que éste firmase la demanda, puesto que tenía poderes de los trabajadores y uno estaba de vacaciones, firmando todos los trabajadores la referida demanda, más el Sr. Javier . El hijo del Sr. Pablo , D. Emilio se presta voluntariamente a acompañar a los trabajadores a presentar la demanda y de nuevo, en calidad de "hombre bueno", acude asimismo con los trabajadores al acto de conciliación el día 17-8-1995. Manifiesta que de todo el proceso no conoce absolutamente nada, por cuanto tanto él como el Sr. Javier se hallaban de vacaciones y añade que es falso que se haya ejecutado la conciliación, toda vez que el documento núm. 4 se refiere a la ejecución de otro acto de conciliación y además debe reseñarse que en 1994 ya no existía ninguna relación con MOVITESA, porque si bien se formuló oposición en un juicio ejecutivo éste ya había finalizado en 1994 y porque el accionariado de la Sociedad se había transmitido a otra mercantil.

De acuerdo con esas premisas fácticas, niega la relación contractual. Estima que la firma de una demanda por uno de los Letrados no constituye relación profesional y ello es mas relevante, toda vez que al finalizar el plazo el día 1-8-1995, el Sr. Javier firmó para evitar daños al trabajador. En ese sentido, que el Sr. Emilio asista al acto de conciliación no supone prestación de servicio, dado que en los actos de conciliación no se precisa asistencia letrada. Los actores conocían cuál era la situación de la empresa y parte de ellos han afirmado que la misma era solvente. Al ser solvente la empresa, no puede existir responsabilidad por negligencia. Añade que en la prueba de confesión enjuicio del Sr. Emilio , se manifiesta que se habían pactado las indemnizaciones con la empresa y que se les había despedido, prometiéndoles que se les daría de alta en la empresa INVERFOR. Considera, por tanto, que la solución pasa por demandar a INVERFOR, en cuanto sucesora de MOVITESA. Afirma asimismo que la sentencia fundamenta su condena en la firma del Sr. Javier , pero debe recordarse que no existía relación profesional con los trabajadores y que sólo la firmó en nombre de uno de ellos.

Por lo que respecta a los alegatos de la Compañía Aseguradora, en los que basa su recurso de apelación, debe señalarse, en primer término, que sí se ha resuelto la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, y, en segundo término, que la póliza inicia su vigencia el 1-1-1997, y que la primera noticia de la presente reclamación es de fecha enero de 1998, extremo asimismo confirmado por los trabajadores.

En contra, la parte apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia. Manifiesta que por lo que se refiere a la alegación de que los trabajadores conocían la situación de insolvencia, sólo advertir que si el bufete gestionaba problemas menores (reclamación de salarios), como no iban a defenderles ante problemas más relevantes. De todas formas, no puede negarse, por una banda,...

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