SAP Asturias 26/2021, 1 de Febrero de 2021

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2021:145
Número de Recurso540/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución26/2021
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00026/2021

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 540/20

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a uno de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 615/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 540/20, entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Esperanza, DON Fructuoso y DON Gabriel, representados por la Procuradora Doña María Dolores López Alberdi y bajo la dirección de la Letrado Doña Laura de Castro Martínez, y como apelados, demandados e impugnantes CATALANA OCCIDENTE, S.A. y DON Héctor, representados por el Procurador Don Ignacio Sánchez Avello y bajo la dirección del Letrado Don Miguel ángel Bango Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha uno de septiembre de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por las aquí partes demandantes, Esperanza ( NUM000 ), Fructuoso ( NUM001 ) y Gabriel ( NUM002 ), frente las aquí partes demandadas, Héctor y "Catalana de Occidente, S.A.", a las que ABSUELVO de las pretensiones objeto de este litigio.

Sin imposición de costas".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se recurso de apelación por Doña Esperanza, Don Fructuoso y Don Gabriel, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Natalia falleció el 24-01-2017 y al decir de sus hermanos, Doña Esperanza, Don Fructuoso y Don Gabriel, el 7-03-2015 resultó lesionada al ser arrastrada por un autocar de servicio público de la Empresa Llaneza, asegurado en Allianz, al no percatarse su conductor de que, al bajarse Doña Natalia del vehículo, había cerrado las puertas atrapándole el brazo izquierdo, causándole lesiones que tardaron en curar 255 días, restándole como secuela limitación funcional del hombro izquierdo, cuya reclamación fue encargada por Doña Esperanza, en nombre de la lesionada, al Letrado Sr. Don Héctor, quien, sin embargo, al permanecer pasivo propició la prescripción de la acción para la satisfacción del daño, y por eso que los dichos hermanos de la f‌inada, en cuanto herederos (así declarados por Acta Notarial), accionaron frente al predicho Letrado y su entidad aseguradora por incurrir en responsabilidad civil, interesando su condena a la suma de 35.663,04 € e intereses del art. 20 LCS.

A dicha demanda se opusieron los demandados, argumentando, primero, la falta de legitimación de los accionantes en cuanto que lo hacen en su condición de herederos de la perjudicada; segundo, que no existió encargo alguno al profesional demandado para la reclamación judicial del daño, acudiendo a él solo a título de consulta (hecho 7 y 8 de la contestación); y en tercer lugar, impugnó la suma indemnizatoria y sus partidas.

El Tribunal de la instancia, aún cuando reconoció a los actores legitimación para accionar en su condición de herederos, desestimó la demanda porque no tuvo por acreditado que el profesional demandado hubiese recibido el encargo de reclamar judicialmente el daño, y los actores, no conformes, recurren acusando defectuosa valoración de la prueba, mientras por su parte los demandados se opusieron al recurso apoyando la declaración de la recurrida de la inexistencia del encargo y vuelven sobre el exceso de la suma reclamada al mostrar disconformidad con sus partidas y, además, impugnaron la sentencia recurrida porque reconoció a los actores legitimación para accionar en su condición de herederos.

El recurso se estima en parte.

SEGUNDO

Pues bien, empezando por lo último, la legitimación de los herederos de la perjudicada para accionar en reclamación de la indemnización por los daños personales y patrimoniales sufridos por su causante cuando éste fallece antes de instar su reclamación, ya el TS en su sentencia de 10-12-2009 no puso en duda esa legitimación en un supuesto en el que el fallecimiento no tenía relación con las consecuencias f‌isiológicas derivadas del hecho dañoso y esas se habían consolidado antes del óbito sin haber promovido el perjudicado su reclamación y de nuevo lo reiteró en la de 13-09-2012 en un supuesto en el que, en este caso sí, la muerte del perjudicado traía causa del siniestro, pero siendo que el alcance real del daño sufrido por la víctima ya estaba determinado antes del óbito, y declara: " En el presente caso, el prjuicio extrapatrimonal trae causa del accidente, y el alcance real del daño sufrido por la víctima estaba ya perfectamente determinado a través de un informe del médico forense por lo que, al margen de su posterior cualif‌icación, era transmisible a sus herederos puesto que no se extingue por su fallecimiento, conforme el artículo 659 del CC . Como señala la sentencia de 10 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 280), a partir de entonces existe una causa legal que legitima el desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado de la indemnización por lesiones y secuelas concretadas en el alta def‌initiva, tratándose de un derecho ue aunque no fuera ejercitado en vida de la víctima, pasó desde ese momento a integrar su patrimonio hereditario, con lo que serán sus herederos, en ese caso sus padres, los que ostentan derecho -iure hereditatis-, y por tanto,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR