STS, 12 de Marzo de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso336/1993
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el nº 336/93 ante la misma penden de resolución, interpuestos, por una parte, por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de la entidad mercantil Loherca S.A., y, por otra, por el Procurador Don Emilio García Fernández, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Avila, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 348/91, sobre cumplimiento de obligaciones del Ayuntamiento de Avila derivadas de la concesión del matadero municipal. Han actuado como partes recurridas en cada uno de los recursos de casación el Excmo. Ayuntamiento de Avila y la entidad mercantil Loherca S.A., a través de sus respectivas representaciones procesales, formulando escritos de oposición a los recursos interpuestos por la parte contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: estimar parcialmente el recurso interpuesto, contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia, las que, en parte, se anulan por no ajustarse al ordenamiento jurídico y, en consecuencia se condena al Ayuntamiento de Avila a indemnizar a la empresa recurrente, por el concepto y sobre las bases señaladas en los fundamentos 3º y 5º y ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las representaciones procesales de la entidad mercantil Loherca S.A. y del Excmo. Ayuntamiento de Avila, presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos preparando los recursos de casación contra la misma. Por providencias de 3 y 4 de diciembre de 1.992 la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de la entidad mercantil Loherca S.A., y, el Procurador Don Emilio García Fernández, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Avila, se personaron ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formularon escritos de interposición de los recursos de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de la entidad mercantil Loherca S.A., que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia casando y anulando la impugnada, y pronuncia otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesado. Asimismo, el Procurador Don Emilio García Fernández, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Avila, solicitó que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dictesentencia casando parcialmente la sentencia impugnada, en concreto en lo que respecta al pronunciamiento del fallo en cuanto que estima parcialmente el recurso y condena al Ayuntamiento de Avila a indemnizar a la empresa recurrente LOHERCA S.A. por el concepto y sobre las bases señaladas en los fundamentos Tercero y Quinto de la sentencia, y en consecuencia, se confirmen totalmente por no ser conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas. Estándose en materia de costas a lo preceptuado en el artículo 102,2 de la Ley 10/92 de 30 de abril.

CUARTO

Mediante providencia de 8 de septiembre de 1.993 se admitieron los recursos de casación. Por providencia de 25 de abril de 1.994 se ordenó entregar copia de los respectivos escritos de interposición a las representaciones procesales del Excmo. Ayuntamiento de Avila y de la entidad mercantil Loherca S.A. para que formalizasen sus escritos de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Emilio García Fernández, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Avila, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Loherca S.A., en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por LOHERCA S.A..

SEXTO

El Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de la entidad mercantil Loherca S.A., presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Avila en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de marzo de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Avila, en sesión celebrada el 10 de octubre de 1.987, acordó adjudicar a la entidad mercantil Loherca S.A. la explotación de los servicios del matadero municipal. La empresa concesionaria interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su reclamación al Ayuntamiento sobre cumplimiento de obligaciones derivadas de la concesión del matadero, solicitando en su escrito de demanda que se condene a la Administración municipal a que ejecute y realice a su costa las obras y reparaciones consignadas en el informe técnico aportado y las precisas para la homologación del matadero, según la normativa de aplicación, con indemnización de daños y perjuicios, así como que se condene a la citada Administración municipal a que abone a la actora el precio equivalente al arrendamiento por la ocupación de una nave que no le había sido entregada. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia el 23 de noviembre de 1.992, por la que estimó parcialmente el recurso interpuesto y condenó al Ayuntamiento de Avila a indemnizar a la empresa recurrente por la ocupación de una nave de la planta baja del edificio destinado a matadero municipal desde la formalización del contrato (29 de octubre de 1.987) hasta el 1 de diciembre de 1.988, sobre la base del precio del arrendamiento de locales de similares características establecido por el perito Don Carlos . Contra la referida sentencia han interpuesto recursos de casación tanto la entidad mercantil Loherca S.A. como el Excmo. Ayuntamiento de Avila.

SEGUNDO

Examinando en primer lugar el recurso de casación promovido por la entidad mercantil Loherca S.A., el primer motivo que hace valer, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, mantiene que la sentencia impugnada, al no condenar al Ayuntamiento de Valencia a que ejecute las obras necesarias para reparar los defectos acreditados en la obra civil y maquinaria que integran las instalaciones del matadero municipal, con la procedente indemnización de perjuicios, ha infringido por no aplicación o, en su caso, por interpretación errónea, el artículo 1.214 del Código Civil, y, por no aplicación, el artículo 115 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955 (el escrito por error se refiere al Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales), cuya regla tercera exige que en toda concesión de servicios se fijen, como mínimo, las obras e instalaciones de la Corporación cuyo goce se entregue al concesionario. El razonamiento que utiliza la Sala de instancia, manifiesta Loherca S.A., es que no se conoce si los defectos en la obra civil y maquinaria cuya reparación se reclamaba, eran preexistentes a la adjudicación del matadero municipal o sobrevinieron con posterioridad, incertidumbre originada por la falta del inventario exigido por la cláusula 8ª del Pliego de Condiciones, falta de inventario que la sentencia imputa a ambas partes, de lo que deduce la imposibilidad de estimar el recurso en este punto. A juicio de Loherca S.A., por su parte se ha acreditado la existencia dedefectos en la obra civil y maquinaria que integran las instalaciones del matadero municipal, cumpliendo con ello la carga de probar, no pudiendo imputársele la falta de realización del inventario, que constituye obligación del Ayuntamiento.

Este motivo de casación, como los otros dos en que se funda el recurso de Loherca S.A., no puede prosperar por una causa fundamental, consistente en que la sentencia de 23 de noviembre de 1.992 no se basa sólamente en el razonamiento combatido por Loherca S.A. para desestimar su pretensión relativa a la ejecución de obras e indemnización de daños por parte del Ayuntamiento de Valencia. La sentencia impugnada (fundamento de derecho cuarto), comienza por poner de relieve que Loherca S.A. sostiene que todas las anomalías detectadas por el informe del Ingeniero Industrial Don Marcos son incluibles dentro de la obligación de responder frente al adjudicatario que se consigna en la cláusula 6ª, párrafo 5, del Pliego de Condiciones. En contra de lo anterior la sentencia impugnada expresa que, como reconoce el propio recurrente y los informes periciales emitidos al respecto, tales anomalías, en su mayor parte, no son defectos de la obra civil, sino deficiencias en las instalaciones que las harían, en su caso, inhábiles para el comercio exterior, al incumplir la normativa comunitaria, pero este aspecto de inhabilidad para el comercio exterior no se encuentra garantizado ni en la cláusula (o condición) 6ª ni en parte alguna del condicionado. A ello la sentencia añade que, a tenor de la diligencia practicada para mejor proveer, la pretensión de ejecución de las obras necesarias para la homologación del matadero a las normas comunitarias ha sido satisfecha extrajudicialmente por el Ayuntamiento de Avila, por lo que se estaría en el supuesto del artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

A este principal argumento la sentencia añade un segundo, formulado con carácter condicional, afirmando que "de existir defectos en la obra civil y en la maquinaria instalada", la falta de inventario impide la estimación de este punto.

De lo expuesto resulta que el argumento fundamental para no estimar la pretensión de Loherca S.A. que se debate en este motivo de casación, es que la queja de la empresa se dirigía principalmente contra los defectos en las instalaciones entregadas por el Ayuntamiento de Avila que las hacían inadecuadas para cumplir la normativa comunitaria. No se afrontan, dice el escrito de demanda a este respecto, las correcciones fundamentales que afectan a las condiciones imprescindibles para homologar las instalaciones de cara al comercio exterior. Sin embargo, la sentencia estima justificado, por medio de la diligencia para mejor proveer ordenada, que el Ayuntamiento de Avila satisfizo la pretensión de Loherca S.A. de ejecutar las obras necesarias para la homologación del matadero a las normas comunitarias. Cuando la práctica de dicha diligencia para mejor proveer se puso de manifiesto a Loherca S.A., dicha empresa se limitó a destacar que el informe del Arquitecto Municipal que aprueba el acuerdo correspondiente recoge aún más defectos en las instalaciones del matadero que los dictaminados por el perito judicial. Si ello es así, y si el Ayuntamiento de Avila ha satisfecho extrajudicialmente la pretensión de ejecución de obras ejercitada por Loherca S.A. en relación con los defectos que incumplían la normativa comunitaria, es evidente que los motivos de casación que dicha empresa hace valer contra una segunda argumentación de la sentencia, de carácter subsidiario y condicional ("de existir defectos en la obra civil y en la maquinaria), no pueden permitir la casación y anulación de dicha sentencia, cuyo fundamento esencial (haber procedido el Ayuntamiento de Avila a satisfacer extrajudicialmente la pretensión), que es acertado, no es objeto de impugnación por parte de los motivos casacionales examinados, por lo que debemos mantenerlo y con él el fallo desestimatorio de la sentencia en cuanto a esta pretensión de la empresa concesionaria.

El motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, considera que la sentencia recurrida infringe por no aplicación el artículo 21 en relación con el artículo 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, por no aplicación el artículo

1.281 del Código Civil y por no aplicación o por interpretación errónea los artículos 1.282 y siguientes del mismo texto legal, todos ello en relación con la cláusula sexta del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas del contrato, cuyo párrafo quinto establece que el Ayuntamiento responderá frente al adjudicatario, y durante el primer año, de los defectos que pudieran surgir de la obra civil realizada y maquinaria instalada hasta la fecha, razonando que, acreditada la existencia de estos defectos, es indiferente que fueran preexistentes o sobrevenidos, pues en cualquier caso el Ayuntamiento se obligaba a responder de todos los que pudieran surgir en el plazo de un año.

Como ya hemos anticipado este segundo motivo debe ser rechazado por la misma razón que el anterior. Únicamente se dirige contra la argumentación de la sentencia, subsidiaria y condicional, que figura en el último párrafo de su fundamento de derecho cuarto. Pero deja incólume la razón fundamental por la que la sentencia rechaza la pretensión de Loherca S.A., esto es, la de que, a tenor de la diligenciapracticada para mejor proveer, la pretensión de ejecución de las obras necesarias para la homologación del matadero a las normas comunitarias había sido satisfecha extrajudicialmente por el Ayuntamiento de Avila, lo que supone que realizó una serie de obras que corrigieron las deficiencias reclamadas por la empresa concesionaria, sin que ésta haya precisado, después de ponérsele de manifiesto la diligencia para mejor proveer practicada, si existían otros defectos por corregir y cuáles eran éstos, a los que debía aplicarse la cláusula 6ª párrafo 5 que invoca en este segundo motivo.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación, que asimismo se ampara en el número 4º del artículo 95.1, alega que la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, el artículo 92.1 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, en relación con los artículos 65.3, y 66.1 del mismo texto, y artículos 1.101,

1.106, 1.107 y 1.124 del Código Civil, conforme a los cuales si la Corporación Local incumple las obligaciones que le incumben según el contrato, la otra parte tiene derecho a reclamar el cumplimiento de lo convenido y el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, tanto si la conducta de la Administración es dolosa, simplemente negligente o morosa, o ha quebrantado de cualquier modo el tenor de la obligación.

Este motivo es una reiteración del número segundo, que se fundaba en la responsabilidad del Ayuntamiento de Avila, por incumplimiento de lo pactado en la cláusula 6ª, párrafo 5, del Pliego de Condiciones, motivo que aquí se pone en conexión con las normas que obligan a indemnizar en caso de incumplimiento contractual de una de las partes. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado por la razón ya expresada en el anterior fundamento de derecho de esta resolución, puesto que, satisfecha extrajudicialmente por el Ayuntamiento de Avila la pretensión de ejecución de las obras necesarias para la homologación del matadero municipal, Loherca S.A. se limitó a expresar que el informe del Arquitecto municipal que aprueba el acuerdo correspondiente recoge aún más defectos en las instalaciones del matadero que los dictaminados por el perito judicial. Loherca S.A. no impugna por medio de los motivos de casación el argumento fundamental por el que la sentencia de instancia desestima su pretensión, lo que conduce a la desestimación de dichos motivos y, con ellos, del recurso de casación promovido por dicha empresa.

QUINTO

Entrando en la consideración del recurso de casación hecho valer por el Excmo. Ayuntamiento de Avila, se funda el mismo en un único motivo, previsto en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, que entiende que la sentencia de 23 de noviembre de 1.992, al condenar al Ayuntamiento a indemnizar a Loherca S.A. por la ocupación de una nave de la planta baja del edificio destinado a matadero municipal desde la formalización del contrato hasta el 1 de diciembre de 1.988, ha infringido el artículo 115, regla tercera, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, ya que, a juicio de la parte recurrente, en ningún momento se ha probado que el referido local estuviera afecto a la concesión; ha vulnerado el principio general de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, puesto que si el local era necesario para la prestación del servicio el concesionario no debió iniciar tal prestación sin que se le hubiese entregado; y ha infringido asimismo el artículo 1.106 del Código Civil, ya que la indemnización a satisfacer no puede calcularse según el valor del mercado de un local de las mismas características, sino en función de la incidencia en superficie e instalaciones con que cuenta el local en el conjunto del inmueble, tomando como referencia la parte del total canon anual que ha de satisfacerse por el concesionario al Ayuntamiento y que sea imputable a dichos conceptos.

El motivo debe ser desestimado, en primer lugar porque la sentencia de instancia consideró probado que el Ayuntamiento de Avila incumplió el contrato al no poner a disposición de la empresa concesionaria la nave de la planta baja del edificio destinado a matadero municipal que fue utilizada por la policía local durante determinado período de tiempo, y ello acertadamente, en razón a que la cláusula 3ª, apartado a), del Pliego de Condiciones obliga al Ayuntamiento a poner a disposición del concesionario el inmueble destinado a matadero, con todas sus dependencias e instalaciones.

No puede aceptarse que el concesionario vaya contra sus propios actos al iniciar la prestación de los servicios sin que se le hubiese entregado el local en cuestión, pues una cosa es que el Ayuntamiento tuviese la obligación de entregarle dicho local, y deba indemnizar por su incumplimiento y otra bien distinta que el local fuese indispensable para la prestación del servicio, extremo éste último ajeno a la cuestión debatida.

Finalmente, el artículo 1.106 del Código Civil, al establecer que la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que se haya sufrido, sino también el de las ganancias que haya dejado obtener el acreedor, fundamenta que la sentencia de instancia tome en cuenta para la fijación de las indemnización, que deberá concretarse en ejecución de sentencia, el precio delarrendamiento de un local de similares características, pues esta es la cifra que ha de proporcionar a la empresa que ha sufrido el daño una indemnización completa, que comprenda así el daño emergente como el lucro cesante, resultado que no se podría alcanzar mediante prorrateos relacionados con el canon a satisfacer por la concesión, que no valorarían con idéntico criterio de justicia los daños y perjuicios que la privación de la nave ha causado a Loherca S.A.

También el recurso de casación deducido por el Excmo. Ayuntamiento de Avila debe ser desestimado.

SEXTO

Procede pues declarar que no ha lugar a los dos recursos de casación interpuestos por Loherca S.A. y por el Excmo. Ayuntamiento de Avila, con imposición a cada recurrente de las costas ocasionadas por su propio recurso de casación, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, por una parte, por la representación procesal de la entidad mercantil Loherca S.A. y, por otra, por la del Excmo. Ayuntamiento de Avila, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 348/91; e imponemos a Loherca S.A. el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación por ella promovido y al Excmo. Ayuntamiento de Avila el de las costas causadas por su propio recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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