SAP Santa Cruz de Tenerife 561/2012, 19 de Diciembre de 2012
Ponente | MODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO |
ECLI | ES:APTF:2012:3204 |
Número de Recurso | 166/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 561/2012 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª |
SENTENCIA
Rollo nº 166/2012
Autos nº 2200/2009
Jdo. 1ª Inst. nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Dª MARIA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 2200/009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª Carlota, representada por el Procurador Dª Dulce Mª Cabeza Delgado, y asistida por el Letrado Dª Pilar Fumero Benitez-Dávila, contra la entidad mercantil "Inmobiliaria Urbis, S.A.", hoy "REYAL URBIS, S.A.", representada por el Procurador D. Miguel Ángel Rodríguez López y asistido por el Letrado D. Luis Alzola Tristán; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D. MARIA DEL MAR SANCHEZ HIERRO, dictó sentencia el 8 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: " 1º) Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Carlota frente a INMOBILIARIA URBIS, S.A. (hoy REYAL URBIS, S.A.).
-
) Se condena a la demanda a ejecutar las obras de reparación de los defectos existentes en la vivienda propiedad de la parte actora, reparación que debe ejecutarse siguiendo el informe pericial aportado como documento 5 de la demanda.
-
) Las costas procesales se imponen a la parte demandada".
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2012. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
En el presente procedimiento, en que la sentencia recurrida estimó en su integridad la demanda presentada contra la promotora y vendedora demandada, al apreciar la concurrencia de incumplimiento contractual, ha de partirse de que la causa de pedir de la demanda, como quedó además fijado en el procedimiento al rechazar al intervención provocada de Arquitectos, aparejadores y constructora intervinientes en la construcción del inmueble, es el cumplimiento del contrato de compraventa perfeccionado con la promotora vendedora para reparar las deficiencias constructivas de la vivienda entregada, que se basa en el incumplimiento contractual, con cita de los arts. 1088, 1089, 1091, 1101, 1108 y 1445 y siguientes del Código Civil, que, como además se expresa en los fundamentos de derecho de la demanda, se refieren a la responsabilidad derivada del contrato de compraventa; alzándose contra dicha sentencia la vendedora demandada en defensa de su oposición procesal.
En el supuesto sometido a revisión, parece oportuno recordar que para la acreditación de los hechos es lo correcto que se aporten con la demanda o la contestación los dictámenes e informes en apoyo de las pretensiones deducidas en la misma, porque este es el criterio recogido en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ( art. 265.1.4 º y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se cumple con regularidad en este procedimiento, en que los peritos se ratifican en el juicio, con lo que no se estima que pueda objetarse el incumplimiento por el perito de la actora de lo establecido en el art. 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y menos aun que se haya producido ninguna irregularidad con carácter invalidante, y que los dictámenes deben ser apreciados como prescribe el art. 348 de la misma Ley ( SSTS de 10-11-1994, 11-4-1998 y 31-10-1998, referidas al precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).
Pero al respecto, debe recordarse también que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación ( arts. 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación realizada de conformidad con el principio de libre valoración ( arts. 316, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe mantenerse a no ser que sus deducciones o conclusiones sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contrarias a la ley, como reitera la jurisprudencia ( STS de 14-3-2007, por ejemplo); y en concreto respecto de...
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