STS, 16 de Marzo de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso144/1996
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 144 de 1.996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Don Alvaro Liniers del Portillo, en nombre y representación de Don Luis Andrés , de nacionalidad liberiana, contra la denegación presunta por el Consejo de Ministros de recurso de alzada formulado contra la resolución del Ministro del Interior de 29 de diciembre de 1.992, que denegó al recurrente la concesión del derecho de asilo; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Don Luis Andrés , ciudadano de Liberia, se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra las mencionadas resoluciones, que fue admitido por dicha Sala, ordenando que se tramitara conforme a la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que fue recibido en el plazo establecido y se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizara la demanda en el plazo de ocho días, lo que verificó por medio de escrito en el que después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes a su derecho, suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que declare nula la resolución del Ministro del Interior, de 29 de diciembre de 1.992, que denegó la condición de asilado al recurrente y, en su consecuencia, otorgue dicha condición y subsidiariamente la exención del visado al mismo.

SEGUNDO

Dado traslado por plazo de ocho días, al Sr. Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, solicitan ambos que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practica la admitida y, por auto de 8 de noviembre de

1.995, la Sala de la Audiencia Nacional se declara incompetente y acuerda elevar las actuaciones a esta Sala que asume la competencia por auto de 15 de julio de 1.996.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 2 de febrero de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del fondo del asunto, debemos abordar el análisis de las causas de inadmisibilidad que oponen tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado, pues de prosperar tales excepciones no habría lugar a conocer de la cuestión litigiosa planteada.

El Ministerio Fiscal apoyó su petición de inadmisibilidad en la incompetencia de la Sala de la Audiencia Nacional, que en ese momento se hallaba conociendo del recurso, pero esa incompetencia sólopodía determinar la remisión de las actuaciones al órgano jurisdiccional de las actuaciones al órgano jurisdiccional competente, como así ocurrió, dando lugar a que este Tribunal asumiera la competencia para conocer del recurso.

Por su parte, el Abogado del Estado alegó la inadmisibilidad del recurso por entender que era el proceso ordinario el cauce procesal adecuado, tanto por el hecho de estar contemplado el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 sólo para los supuestos de refugiados y no para el derecho de asilo, como por quedar este caso fuera de los derechos fundamentales protegidos en las garantías jurídicas del artículo 53.2 de la Constitución.

La Ley 5/1.984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, no contempla únicamente el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 para la impugnación de las resoluciones sobre reconocimiento o denegación de la condición de refugiado, sino que en su artículo 21 dispone que también se sustanciarán por dicho cauce procesal las impugnaciones de las resoluciones del Ministerio del Interior que no admitan a tramite las peticiones de asilo, y las del Gobierno que revoquen el asilo previamente concedido. Ninguno de estos casos es el del recurrente, por lo que el recurso debía haberse tramitado por el procedimiento ordinario. Sucede, sin embargo, que el actor interpuso el recurso por el cauce del proceso ordinario y fue la Sala de la Audiencia Nacional la que, mediante providencia de 21 de enero de 1.994, acordó que se tramitara conforme a las normas de la Ley 62/1.978, por lo que no sería procedente declarar la inadmisibilidad del recurso por la inadecuación del procedimiento que no fue el que el recurrente había elegido, aunque consintiera, como también lo hizo el Abogado del Estado, la providencia por la que la Sala referida acordó tramitar el recurso por las normas de la Ley 62/1.978, por lo que tampoco debe aceptarse esta causa de inadmisibilidad, procediendo entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Se impugna en este proceso la desestimación presunta por el Consejo de Ministros del recurso de alzada promovido contra la resolución del Ministro del Interior de 29 de diciembre de 1.992, por la que se denegó la concesión del derecho de asilo al ciudadano liberiano Don Luis Andrés .

Como fundamento de su petición de asilo en España había alegado el recurrente que en el curso de la guerra civil en Liberia, concretamente el día 20 de agosto de 1.991, al llegar a su casa se encontró los cadáveres de su padre, que era Coronel, y de sus dos hermanas, diciéndole los vecinos que los habían matado unos hombres armados del Grupo de Charles Taylor, que habían huido después en un camión, y que al no tener a nadie de su familia, pues su madre había fallecido en 1.985, decidió huir del país. La resolución originariamente impugnada denegó la concesión del derecho de asilo por entender que del expediente tramitado no se desprendían indicios suficientes para considerar que actualmente existiera una persecución personal y concreta contra el solicitante por alguno de los motivos previstos en artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, dado que no aportaba ningún elemento probatorio suficiente de hallarse perseguido, por el motivo alegado, ni justificaba que tal motivo, de ser cierto, concurriera realmente en él, apareciendo, por el contrario, en el expediente otros datos que desvirtuaban sus manifestaciones, tales como la no constancia de su pertenencia a ningún grupo político, social, religioso o étnico de oposición al Gobierno de su país, y el haber permanecido, antes de su entrada en España, en Costa de Marfil, que es país signatario de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1.951 y el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, reguladores del Estatuto de los Refugiados, donde pudo haber solicitado la correspondiente protección, sin que justificara los motivos de dicha omisión; no apareciendo otros datos en el expediente que, ni aún indiciariamente, permitan presumir que el interesado hubiera sido objeto de persecución en su país, ni por el motivo alegado, ni por ningún otro de los previstos en la normativa sobre refugio y asilo, como tampoco se apreciaban razones suficientes para concederle el asilo por motivos humanitarios.

TERCERO

El recurso no puede prosperar, pues en vía jurisdiccional ha persistido la ausencia de elementos probatorios suficientes para acreditar, siquiera de modo indiciario, que el actor hubiere sido perseguido en su país por las razones a que se refiere el artículo 3.1 y 2, de la Ley 5/1.984, toda vez que el hecho acreditado en fase de prueba de que la Embajada de Liberia en París no hubiera contestado a la carta remitida notarialmente por el recurrente el 22 de julio de 1.993, solicitando la renovación de su pasaporte para regularizar su situación laboral en España, no implica necesariamente la existencia de dicha persecución; y por otra parte, el informe sobre la situación en Liberia emitido con fecha 29 de noviembre de

1.995 por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, aportado también al proceso en trámite de prueba, señala que el acuerdo de paz de Abuja, de 19 de agosto de 1.995, es o puede ser definitivo, teniendo en cuenta que en el mismo participaron todas las partes en conflicto y que su desarrollo, hasta la fecha del informe, parecía correcto, aunque aconsejara supeditar la repatriación de los numerosos refugiados en los países vecinos a la consolidación del proceso de paz, sin que el positivo pronóstico de dicho informe resulte desvirtuado por ningún dato posterior obrante en las actuaciones.En definitiva, la existencia de un conflicto armado interno en Liberia, que según se desprende de las actuaciones se hallaba en vías de solución en 1995, no es bastante para estimar, a falta de otros elementos probatorios, aunque fuesen meramente indiciarios, que el actor fuera objeto de persecución por alguna de las razones previstas en la Ley 5/1984, por lo que debe concluirse que las resoluciones impugnadas se ajustaron a Derecho y han de ser, por ello, confirmadas.

CUARTO

Por último, tampoco puede alcanzar éxito la pretensión que formula el actor con carácter subsidiario en el sentido de interesar que se le otorgue la exención de visado, pues aparte de que se trata de cuestión no planteada en vía administrativa, no consta que se esté en el caso del artículo 20 del Reglamento para la aplicación la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero, según el cual, denegado el asilo, si el interesado no se halla incurso en alguno de los supuestos de expulsión previstos en dicha Ley y desea permanecer en territorio español, quedará exento de la obligación de obtener visado de entrada en España, en el caso de que hubiere solicitado en el plazo de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución denegatoria del asilo, autorización de residencia y, en su caso, el correspondiente permiso de trabajo.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien motivos para una especial declaración sobre las costas, ni se considere aplicable el artículo

10.3 de la Ley 62/1.978, al no haber sido elegido por el actor el cauce procesal de dicha Ley, según ha quedado expuesto.

FALLAMOS

Que rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Don Luis Andrés , contra la desestimación presunta por el Consejo de Ministros del recurso de alzada promovido contra la resolución del Ministro del Interior de 29 de diciembre de 1.992, que denegó al recurrente la concesión del derecho de asilo en España, cuyas resoluciones confirmamos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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