STS, 9 de Julio de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso5701/1990
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5701/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Gavá representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra sentencia de fecha 4 de Abril de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), sobre pérdida de fianza provisional, daños y perjuicios e inhabilitación para contratar (Recurso 379/88).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso--administrativo promovido por D. Emilio contra el acuerdo de fecha 14 de enero de 1988 del AYUNTAMIENTO DE GAVA por existencia de litispendencia con el recurso nº 1433/1987 seguido ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia. Sín hacer mención de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Emilio y por el Ayuntamiento de Gavá se interpusieron recursos de apelación ante la correspondiente Sala, de Instancia, los cuales se admitieron en ambos efectos por providencias, en las que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del Ayuntamiento de Gavá, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que revocando la sentencia apelada se declare ajustado a Derecho el Acuerdo Municipal de 14 de Enero de 1.988, al no existir litispendencia.

CUARTO

No comparecido el otro apelante, D. Emilio , se declaró desierto su recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de Enero de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de 26 de Enero de 1.999 se acordó para mejor proveer que se acreditara el estado procesal del recurso contencioso administrativo 1433/87 promovido contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gavá de 23 de Abril de 1.987, habiendo remitido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) la sentencia de 9 de Diciembre de 1.992, ya firme, dictada en dicho recurso 1433/87, que declaraba la inadmisibilidad dedicho recurso contra el mencionado Acuerdo de 23 de Abril de 1.987.

SEPTIMO

Dado traslado de dichas diligencias a las partes, no consta que se presentara escrito alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación por el Ayuntamiento de Gavá, de fecha 4 de Abril de

1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Sección 3ª) de Cataluña (recurso 379/88), declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo promovido por

D. Emilio contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Gavá de fecha 14 de Enero de 1.988 por existencia de litispendencia con el recurso nº 1433/87 seguido ante la Sección 1ª de dicha Sala de lo Contencioso Administrativo, sobre la base, en síntesis, de que el objeto del recurso contencioso administrativo (sobre el que se resuelve en la sentencia hoy apelada), promovido por la representación de D. Emilio contra el Ayuntamiento de Gavá, es la pretensión anulatoria del Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 14 de Enero de 1.988, y de la resolución desestimatoria de la reposición de fecha 24 de Marzo de 1.988, a cuyo fín y como cuestión previa se formula por el propio demandante una causa de inadmisibilidad por litispendencia ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (antes Sala 2ª de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona) del recurso seguido con el nº 1433/87, habiendo a tales efectos utilizado el Tribunal la facultad del art. 43 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Añade dicha sentencia recurrida que el ámbito del recurso planteado ante la Sala 2ª de la Audiencia Territorial por las mismas partes litigantes, que se dirige a anular el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gavá el 23 de Abril de 1.987, reproducido en el Acuerdo de 14 de Enero de 1.988, al ser éstos sustancialmente idénticos, impide todo análisis o examen del objeto ahora enjuiciado por cuanto continúa "sub-iudice", pendiente de la resolución que en su día adopte la Sala donde el recurso relativo a su impugnación fué planteado, por lo que las cuestiones aquí reproducidas están afectadas de litispendencia.

TERCERO

Frente a dicha sentencia el hoy único apelante, el Ayuntamiento de Gavá, postula ante esta Sala en su escrito de alegaciones que se revoque la sentencia apelada y se declare ajustado a Derecho el Acuerdo Municipal de 14 de Enero de 1.988, al no existir litispendencia, efectuando alegaciones en torno al Acuerdo Municipal de 23 de Abril de 1.987 --contra el que se interpuso el recurso contencioso administrativo nº 1433/87 ante la Sala 2ª de lo Contencioso de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona-- y al Acuerdo Municipal de 14 de Enero de 1.988 --objeto del recurso contencioso administrativo nº 379/88 que dió lugar a la sentencia de 4 de Abril de 1.990, ahora impugnada--, e invocando que no existe identidad de pretensiones por ser distintos los actos impugnados, puesto que el Acuerdo de 14 de Enero de

1.988 difería del de 23 de Abril de 1.987, ya que en éste se declaraba resuelta la adjudicación del contrato (concesión de un puesto de bebidas) con las consecuencias de pérdida de la fianza provisional por importe de 40.000 ptas, de obligación de indemnizar al Ayuntamiento los daños y perjuicios, sín concretar cuales eran, ni el quantum de los mismos, y de inhabilitación para contratar con la Administración Pública, sin especificar qué tipo de Administración ni por cuanto tiempo, mientras que en el posterior Acuerdo de 14 de Enero de 1.988, además de tales consecuencias, se exigía a Don Emilio la cantidad de 668.105 ptas por daños y perjuicios y se le inhabilitaba para contratar con las Entidades Locales por plazo de cuatro años, tras lo que verificó alegaciones sobre el fondo del asunto.

CUARTO

La propia parte recurrente reconoce en su escrito de alegaciones que en el Acuerdo impugnado en el recurso contencioso administrativo en que recayó la sentencia hoy objeto del recurso de apelación sobre el que se resuelve (Recurso 379/88 en la instancia) de 14 de Enero de 1.988, se producen "las mismas" consecuencias jurídicas que en el Acuerdo de 23 de Abril de 1.987 --impugnado en el recurso contencioso administrativo 1433/87--, explicando que la diferencia entre ambos acuerdos radicaba en que en el de 14 de Enero de 1.988 se concretaba en 668.105 ptas la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios y en cuatro años el tiempo de inhabilitación para contratar, mientras que tales concreciones no se verificaban en el anterior de 23 de Abril de 1.987 que no constaba anulado, pero dicha parte recurrente no niega la "identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron" a que se refiere el art. 1.252 del Código Civil cuando regula la cosa juzgada, de la que la litispendencia es situación en potencia, identidades que, sin duda, concurrren en los recursos contencioso administrativos mencionados, tal como destaca la sentencia aquí recurrida en apelación, con fundamento en la documentación que indica, puesto que son las mismas las partes litigantes y las mismas las pretensiones y los demás extremos de referencia, hallándose pendiente de resolución el interpuesto contra el expresado Acuerdo de 23 de Abril de 1.987 (recurso 1433/87).

QUINTO

La identidad entre ambos Acuerdos no quiebra por la circunstancia de que en el que hoy es objeto de esta apelación se precise la cuantía de los daños y perjuicios y el tiempo de inhabilitación para contratar (concreciones que no se especificaban en el otro Acuerdo anterior pendiente de resolución), puesto que en ambos eran principales los pronunciamientos de quedar resuelta y sín efecto la adjudicación del contrato, de pérdida de la fianza constituída, de obligación de indemnizar al Ayuntamiento los daños y perjuicios, y de inhabilitación para contratar, y son accesorias y secundarias las concreciones recogidas en el Acuerdo posterior, como se deduce de las circunstancias claramente acreditadas, constituyéndose la litispendencia, como es bien conocido, en un medio de evitar por razones de seguridad jurídica sentencias contradictorias que, aquí, sí podrían producirse, pese a los matices secundarios apuntados, excepción aquélla aplicable al recurso contencioso administrativo como causa de inadmisibilidad (sentencias de esta Sala de 22 de Mayo de 1.990, 27 de Junio de 1.991, 14 de Marzo de 1.995 y 22 de Marzo de 1.997), y recogida, también hoy como causa de inadmisibilidad en el art. 69, d) de la Ley 29/98, de 13 de Julio, al constar además que no se ha hecho uso de la posibilidad de acumular ambos recursos por vía del art. 47 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por lo que ha de ser desestimado el recurso de apelación.

SEXTO

Las anteriores conclusiones vienen ahora corroboradas por la sentencia de 9 de Diciembre de 1.992, hoy firme, dictada en el recurso 1433/87 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª), aportada para mejor proveer, que declara la inadmisibilidad de dicho recurso interpuesto por D. Emilio contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gavá de 23 de Abril de 1.987, y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, tras explicar que dicho Acuerdo quedó sín efecto por otro Acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de 5 de Noviembre de 1.987, resolutorio del recurso de reposición que la parte actora dedujera contra el originario acuerdo de 23 de Abril de 1.987.

SEPTIMO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Gavá contra la sentencia de 4 de Abril de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se confirma, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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