SAP Vizcaya 367/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2021
Fecha24 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/021164

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0021164

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 90/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 10 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 702/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Procurador/a/ Prokuradorea:ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA

Recurrido/a / Errekurritua: KUTXABANK ASEGURADORA -ANTES BIHARKO ASEGURADORA- y CADEL CHOMON

S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A N.º 367/2021

ILMAS./ILMOS SRAS./SRES.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D. ÁNGEL MANUEL MERCHÁN MARCOS

En Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Tercera, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 702/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, a instancia de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS

S.A, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y defendida por el letrado D. EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA; contra KUTXABANK ASEGURADORA -ANTES BIHARKO ASEGURADORA-, apelada - demandante, representada por el procurador D. GUILLERMO SMITH APALATEGUI y defendida por el letrado D. JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ, así como contra la mercantil CADEL CHOMON S.L., apelada - demandada, en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de noviembre de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de noviembre de 2020 es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Guillermo Smith Apalategui, en nombre y representación de KUTXABANK ASEGURADORA S.A.U) contra CADEL CHOMON S.L. y contra SEGUROS ALLIANZ, acuerdo:

PRIMERO

Condenar solidariamente a los demandados a abonar a la actora 17.629,54 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.

SEGUNDO

Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte, por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente rollo al que correspondió el número de registro 90/21 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 23 de noviembre de 2021 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. se interpone recurso de apelación alegando su disconformidad con la declaración que se contiene en la sentencia recurrida de negar a esta representación la defensa a impugnar la reclamacion que frente a ella le realiza la parte demandante.

En tal sentido viene a sostener que si el asegurado de la demandante hubiera comparecido en el procedimiento donde se le condenó a abonar la cantidad que reclama ahora frente a esta asegurada la posibilidad de discusión de los daños hubiera concurrido y los demeritos a que el propio informe de la demandante f‌ijaba en su informe se hubieran tenido en consideración.

A su entender la aseguradora demandante en caso de haber abonado extrajudicialmente los daños a su asegurado solo podría reclamar la cantidad f‌ijada en su dictamen por lo que es ilógico no estimar que la cantidad que en su propio informe se delimitaba como cantidad al que alcanzaban los daños no pueda ser ahora considerado como acto propio.

En todo caso interesa no le sean impuestos los intereses y las costas en cuanto que esta representación no ha tenido conocimiento de lo ocurrido hasta recibir la demanda y en la que no se razona ni justif‌ica la causa de la rebeldía de su asegurado (Sr. Everardo en el procedimiento anterior); a su entender concurren suf‌icientes dudas de hecho y derecho para que ni las cotas ni los intereses le sean impuestos.

SEGUNDO

La parte demandante Kutxabank ejerciendo la acción de repetición del articulo 43 LCS presenta demanda contra quién entiende debe ser declarado responsable en la causación de los daños que su asegurado resultó condenado y por lo que tuvo que abonar a los perjudicados la cantidad que se reclama en demanda.

De esta aseveración que no cabe ser discutida, pretende el ahora apelante que sea condenado a una menor cantidad, fundando la alegación en que en un informe pericial que presentó la demandante se contenía una minoración por demérito que no fue contemplado en la condena al asegurado.

Como dice la sentencia recurrida el derecho de repetición permite al asegurador que abona la cantidad a la que fue condenado su asegurado, repetir contra el responsable del daño; y no habiendo discusión sobre la responsabilidad de los daños del asegurado del ahora apelante, así como a la cantidad que fue condenado el asegurado de la demandante y que Kutxabank abonó a la perjudicada, la controversia que suscita la parte apelante es de total desestimación. Pretende la parte apelante que frente a Kutxabnk concurre acto propio pero lo cierto es que los mismos, si se pref‌iere acto strictu sensu, o llamados actos de derecho, son los actos jurídicos lícitos que determinan necesariamente consecuencias jurídicas ex lege, independientemente de si han sido queridas o no. Siguiendo lo anterior la doctrina reiterada de la Sala Primera (STS de 30 de enero 1999, r.a. 10; STS de 12 de febrero 1999, r.a.654; STS de 3 de febrero 1999, r.a.747; STS de 30 de marzo 1999, r.a.2420; STS de 9 de julio 1999, r.a.5967; STS de 27 de julio 1999, r.a.6578; STS de 1 de octubre 1999, r.a. 7237; STS de 15 de octubre 1999, r.a.7427; STS de 13 de noviembre 1999, r.a.9046; STS de 24 de diciembre 1999, r.a.9364; de igual forma la STS de 17 de diciembre 1994, r.r.9428; STS de 30 de octubre 1995, r.a.7851; STS de 24 de junio 1996, r.a.4846, entre otras) . Concretamente la jurisprudencia reiterada af‌irma que se corresponden con aquellos (actos) cuya realización vaya encaminada a crear, modif‌icar, extinguir algún derecho, def‌iniendo unilateralmente la situación jurídica creada y, en todo caso, concluyente e indubitado y de carácter inequívoco; y tal conducta no ha sido la desarrollada por la demandante en...

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