SAP Vizcaya 151/2013, 11 de Abril de 2013

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2013:2123
Número de Recurso89/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2013
Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.06.2-11/006493

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 89/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 538/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: INTELIM XXI S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA

Abogado/a / Abokatua: MIKEL ARRIETA AGUIRRE

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. N NUM000 CALLE000

Procurador/a / Prokuradorea: AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER PUERTAS FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 151/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a once de abril de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 538/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo a instancia de INTELIM XXI S.L. apelante - demandante, representado por la Procurador Sra. AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA y defendido por el Letrado Sr. MIKEL ARRIETA AGUIRRE contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 CALLE000 DE LEIOA apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr. JAVIER PUERTAS FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de noviembre de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 13 de noviembre de 2012, es del tenor literal que sigue: FALLO: Con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez en nombre y representación de la mercantil INTELIM XXI, S.L. contra la Comunidad de Propietarios de los números NUM000 a NUM001 de la CALLE000, de Leioa, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas por la actora, y con imposición a la parte demandante de condena al abono de las costas procesales devengadas en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de INTELIM XXI SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para antes este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 89/13 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 12 de marzo de 2013 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de abril de 2013.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son motivos alegados del recurso de apelación; error en la interpretación de los contratos; no comparte la interpretación que realiza el juzgador en la cláusula contractual pactada de revisión del precio que efectúa esta parte y que viene a centrar la cuestión planteada en relación a la reclamación de las cantidades adeudadas por el demandado por mor del contrato de prestación del servicio de limpieza de escaleras, portal y garaje, que contrataron las partes litigantes. La cláusula contractual que debe ser reinterpretada dice: "CUARTA.- El precio del servicio de limpieza será revisado anualmente, incrementándose en igual proporción al aumento del IPC asignado al gremio de limpieza. La revisión anual del precio, conforme al aumento del IPC, se llevará a cabo el día 1 de Enro de cada año".

De ello que la revisión del precio no se venía ajustando al IPC general, como mantiene la sentencia, sino vinculado al pactado convencionalmente en el sector de la limpieza y ello por no existir un indicador en este ramo, siendo por tanto desde siempre (año 2003) así pactado entre partes. La interpretación efectuada por la sentencia constituye una interpretación contraria a la voluntad de las partes, lo cual infringe la doctrina reiterada de los tribunales. Esta forma de actualizar y aplicar el IPC fijado de forma convencional en el sector de la limpieza ha venido siendo aceptado y abonado por la demandada desde el año 2004 hasta el año 2008 y, si bien puede ser admitido que a partir de esta fecha la demandada cuestionaba esta cláusula, no por ello dejó de pagar las cuotas, si bien no todas, constituyendo esta conducta acto propio del demandado al no denunciar el contrato, aceptando su reclamación.

Es de recordar que, a partir del año 2008, se producen impagos intermitentes pero en ningun momento se denuncia o se hace alusión alguna de reserva sobre la revisión del precio hasta el año 2010.

La adversa ha ratificado y confirmado la voluntad de aceptación del contenido del contrato renovando hasta en siete ocasiones, sin advertir ni indicar referencia alguna al pacto de revisión del IPC.

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba; en este extremo yerra el juzgador cuando afirma que no hay justificación del motivo de los incrementos, diferenciando garajes y portales, cuando lo cierto es que se acompaña con la demanda un cuadro explicativo (documento nº 8) e igualmente existe prueba del por qué se incrementa el precio del servicio por utilización de una máquina fregadora; siendo que dicho incremento se aceptó por el administrador de fincas y que supone como causa que anteriormente solo se barría y ahora además se friega motivado por acumulación de barro en los garajes, consecuencia de un problema de los sumideros.

Por último el documento nº 5 de los acompañados con la contestación a la demanda constituye un acuerto entre partes para solucionar los impagados, pero en ningun caso reconocimiento por esta parte de exceso de facturación; en todo caso de admitirse su validez se debía reducir por compensación la cantidad reclamada pero no su desestimación.

Por lo expuesto interesa la revocación de la sentencia, solicitando la estimación de su demanda.

SEGUNDO

Dice la sentencia del TS de 11 de diciembre 2006 que: "... conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las facultades interpretadoras de los convenios, negocios, relaciones y obligaciones se integran en la propia soberanía juzgadora de los tribunales de instancia, y sólo procede su rechazo cuando las mismas manifiestamente contravengan la legalidad, se presenten erróneas, disparatadas, arbitrarias, contrarias al buen sentido, pugnando abiertamente con realidades suficientemente probadas o contengan unas conclusiones ilógicas decisivas, sean irracionales, e incluso adolezcan de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio, circunstancias éstas que no concurren en el caso, en el que se estima correcta la interpretación efectuada. En consecuencia, resultando el criterio hermenéutico del artículo 1.281, párrafo 1º, el referencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios, en caso de ser compatidos el motivo de recurso debe percer.

Ocurre que la parte, a fuerza de no aceptar la interpretación del contrato realizada por la el jzgdao a quo y que la perjudica, reitera las afirmaciones contenidas en el primer motivo de su recurso, elaborando su teoría acerca de lo que estima es la intención de los contratantes, como razón interpretativa que apoya en una consideración, a su juicio, objetiva de la causa contractual, relegando al olvido que la regla primera del artículo

1.281, que otorga primacía a la interpretación literal, solo rechazable cuando hubiera contradicción entre las palabras y la "intención evidente de los contratantes", planteamiento que, no acaece en el presente caso".

Esta Sala en anteriores resoluciones ha venido sosteniendo reseñas jurisprudenciales referidas a las reglas de interpretación de los contratos, así: En punto a las reglas de interpretacion de los contratos se pueden realizar algunas reseñas jurisprudenciales y asi la sentencia del TS de 29 Julio de...

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