STS, 1 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2979/1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE DAIMIEL, representado por el Procurador D. Óscar Pérez Corrales, contra sentencia de 21 de marzo de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, sobre resolución de contrato sobre Plaza de Toros.

Habiendo sido parte recurrida D. Gabino , representada por la Procuradora Dª. Laura María del Villar Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Daimiel de 1 de Junio y 8 de Julio de 1.992, debemos declarar y declaramos nulos, por contrarios a Derecho, tales actos administrativos y, restableciendo la situación jurídica individualizada condenamos al referido Ayuntamiento a la entrega de la plaza de toros al actor y a que indemnice con arreglo a lo que se determina en el fundamento quinto de esta resolución, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Daimiel se preparó recurso de casación, y por providencia de 13 de abril de 1.994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se sirva en su día resolver el presente recurso, estimándolo y, en consecuencia, casando y anulando la sentencia impugnada, dictando otra en su lugar por la que se declare que el recurso contencioso-administrativo presentado ante la Sala de instancia debió ser desestimado, y confirmados los actos administrativos recurridos inicialmente".

CUARTO

La representación procesal de D. Gabino se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia en la que lo desestime y declare improcedente, confirmando la sentencia impugnada y condenando en costas al recurrente".QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de septiembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Daimiel, estimó el recurso contencioso-administrativo que D. Gabino había deducido contra los acuerdos de 1 de junio y 8 de julio de 1.992 de dicho Ayuntamiento.

Esos acuerdos municipales habían decidido, respectivamente, la resolución del contrato relativo a la gestión de la plaza de toros, y la desestimación del recurso de reposición luego planteado contra dicha resolución contractual.

El fallo de dicha sentencia, además de declarar nulos los anteriores actos administrativos, condenó al Ayuntamiento a que entregara la plaza de toros al actor y le indemnizara según lo determinado en su fundamento quinto.

SEGUNDO

Esa sentencia que ahora se recurre en casación, para justificar sus pronunciamientos, realizó una serie de afirmaciones fácticas y argumentaciones que, aunque sea de manera resumida, conviene de manera previa aquí resaltar para mejor comprender el debate suscitado en la actual fase de casación.

Alude a la celebración por los litigantes en agosto de 1991, dentro del marco de la preexistente relación contractual sobre la plaza de toros, de un pacto para la celebración de un festejo taurino el 1.9.91.

Hace referencia también a que ha existido controversia entre los litigantes sobre cuales fueron los motivos determinantes de la resolución contractual. Y dice al respecto que, mientras para el actor fue únicamente la no celebración del festejo de 1.9.91, para el Ayuntamiento se basó en dos circunstancias: de una parte, esa no celebración de 1.9.91, y, de otra, la falta de celebración de los dos espectáculos taurinos que imponían las condiciones de la concesión.

Continúa diciendo que para la determinación de esos hechos imputados ha de estarse a los antecedentes de las resoluciones impugnadas, mencionando como tales una providencia de la Alcaldía de

11.11.91, por la que se requería información al Secretario, y la propuesta de la misma Alcaldía que inició el expediente.

Afirma igualmente que con esos antecedentes debe entenderse "que la Administración aduce un solo motivo, la no celebración del espectáculo taurino el 1 de septiembre de 1991 suficiente para ella ya que las cláusulas exigía organizar dos festejos al año, habiéndose celebrado únicamente en 1991 una charlotada".

Precisa más tarde que la cuestión esencial se circunscribe a determinar si la causa de suspensión de la corrida, consistente en la negativa de los picadores a montar los caballos contratados, es suficiente para exonerar al contratista.

Y termina razonando que, aunque el art. del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953) -RCCL- faculta para resolver en caso de incumplimiento, la jurisprudencia ha armonizado dicha facultad con el principio de buena fe y la equidad, ponderando el grado de infracción, y exigiendo, incluso, una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación.

TERCERO

El recurrente de casación se funda en un solo motivo, esgrimido al amparo del ordinal cuarto del art. 95 de la Ley jurisdiccional, y consistente en denunciar la infracción de los artículos 65 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953) -RCCL, 75 Ley de Contratos del Estado (Texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril) -LCE- y 136 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955)-RCCL-.

Y lo que separa a los litigantes en relación a este motivo vienen a ser estas dos cuestiones: a) la relativa a si en el caso aquí enjuiciado es de apreciar un incumplimiento bastante para la resolución contractual litigiosa, y b) la concerniente a si, en todo caso, podría evitar dicha resolución el hecho de que la no celebración del festejo taurino tuviese su inmediata causa en esa negativa de los picadores a montar los caballos contratados a la que antes se hizo referencia.

CUARTO

Las dos cuestiones antes apuntadas merecen una respuesta favorable a la acogida de ese único motivo de casación, y las razones que así lo aconsejan son las que se señalan a continuación:

1) La lectura de los arts. 65 del RCCL y 75 de la LCE pone de manifiesto que la facultad de resolución contractual se hace depender sin más del incumplimiento. Con lo cual el problema se desplaza a determinar las características o el alcance que habrá de tener para que pueda justificar la decisión resolutoria.

Y sobre ello procede ya declarar que, a los efectos de apreciar un incumplimiento bastante para la resolución, lo determinante debe ser: que afecte a la prestación principal del contrato, y que se exteriorice a través de una inobservancia total o esencial de dicha prestación.

2) En el caso enjuiciado aparece, según las afirmaciones fácticas de la sentencia de instancia, que el vinculo contractual tenía como objeto dos festejos taurinos anuales, y que como incumplimiento determinante de la resolución contractual se valoró la no celebración de uno de ellos (cuyos concretos términos se habían estipulado en el pacto o acuerdo celebrado en agosto de 1991).

Tal incumplimiento presenta, en principio, las características antes apuntadas para considerarlo causa suficiente de la resolución, ya que: a) afecta a la prestación principal que incumbía al contratista, y b) esa no celebración significó una total falta de realización de dicha prestación.

3) En cuanto a los temas de si es exigible una especial rebeldía en la conducta de incumplimiento, y de si podría evitar la resolución contractual la mediación que en dicho incumplimiento hubiera podido tener un tercero, ligado al contratista pero ajeno a la Administración, es de aplicar la jurisprudencia sentada por la Sala Primera de este Tribunal Supremo sobre resolución contractual por incumplimiento.

En ella se resalta el abandono del matiz subjetivista, y la suficiencia, para aceptar tal incumplimiento, de que se haya producido un hecho obstaculizador al fin normal del contrato, frustrante de las legítimas expectativas de alcanzar el fin perseguido con el vinculo contractual. Y se resalta que no es preciso una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó.

Dicha doctrina se encuentra recogida, entre otras, en las Ss. de 8 de noviembre de 1997 y 14 de noviembre de 1998. Y de esta última sentencia, por ser trascendente para lo que se ha discutido en el presente litigio, interesa destacar esta afirmación: "(...) el vendedor no puede escudarse en el incumplimiento de la contrata respecto a él, porque le es imputable frente al comprador por haberla elegido, es un suceso que ocurre en el circulo de sus actividades sujetas a su control, no externo, imprevisible o inevitable (fuerza mayor) (...)".

4) Hay otra razón que podría justificar esa conclusión de que no debe afectar a la Administración la intervención o conducta de ese tercero totalmente ajeno a ella, aunque sí ligado contractualmente con el contratista.

Se está ante las consecuencias lesivas de un incumplimiento contractual de ese tercero, y no ante daños encuadrables en la llamada culpa extracontractual, por lo que el contratista (de la Administración) sí tendría acción contra ese tercero, en virtud del vinculo directo existente entre ambos, pero no así la Administración.

Y esto último podría comportar, de rechazarse la resolución contractual, que la Administración tuviera que soportar unos daños sin posibilidad de accionar frente al directo responsable de los mismos.

5) Las Sentencias de 20.9.83 y 8.3.86 de la antigua Sala Cuarta de este Supremo, en las que parece apoyar su pronunciamiento la sentencia de instancia, no ofrecen base suficiente para avalar el criterio de dicha sentencia. Se refieren a supuestos no asimilables al caso aquí enjuiciado, ya que, frente a lo que aquí ocurre, allí solo hubo un incumplimiento muy parcial del contrato que no se tradujo en la falta total de la realización de alguna de sus prestaciones básicas.

Y a eso debe añadirse que en uno de esos supuestos, además, existía duda sobre los exactos términos de la obligación del contratista; y, en el otro, la conducta de rebeldía aparece mencionada como exigencia, consignada en el Pliego de Condiciones, para que determinadas infracciones, no constitutivas de las obligaciones trascendentes derivadas del contrato, pudieran justificar la resolución contractual.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso decasación, y, a consecuencia de ello, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso e instancia.

En cuanto a las costas procesales, no hay circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento, en los términos que permite el art. 131 de la Ley jurisdiccional, sobre las correspondientes al proceso de instancia; y ha de darse aplicación a lo dispuesto en el art. 102 del mismo texto legal sobre que cada parte ha de satisfacer las suyas en las causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Daimiel contra la sentencia de 21 de marzo de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, que se anula con las consecuencias que se expresan a continuación.

  2. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia por D. Gabino contra los acuerdos del Ayuntamiento de Daimiel de 1 de junio y 8 de julio de 1992, al ser los mismos conformes a Derecho en lo discutido en dicho proceso.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del proceso de instancia, y declarar que, en cuanto a las causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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