STS, 18 de Junio de 1993

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1576/1991
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por los Letrados D. Juan Gómez Alvarez, Dña. Julia Bermejo Derecho y D. Angel Ignacio León Ruiz, en nombre y representación del COLECTIVO AUTONOMO DEL MINISTERIO DE DEFENSA (C.A.M.D.), UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y COMITE GENERAL INTERCENTROS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 6 de marzo de 1991 , en actuaciones seguidas por el MINISTERIO DE DEFENSA y ORGANISMOS AUTONOMOS, contra SINDICATOS CC.OO., U.G.T., C.A.M.D., C.S.I., C.S.I.F., S.A.T.S.E. y COMITE INTERCENTROS, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Son parte recurrida la FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Dña. María del Carmen Criado Alcaraz, y MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por Abogado del Estado, CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES, CNT DEFENSA, C.G.T. DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE U.G.T., SIPLAD y CSI-CSIF.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio de Defensa (y Organismos Autónomos tutelados) formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se declare que todas las elecciones de representantes de trabajadores en el Ministerio de Defensa deben verificarse a nivel de provincia (centro de trabajo provincial) en la forma prevista en la Disposición Adicional 5ª de la Ley 9/1987 y no en el ámbito de centros de trabajo infraprovinciales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas (excepto CC.OO. que se allanó a la demanda y C.S.I.F. que se adhirió a la petición de la parte demandante), según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de marzo de 1991, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando todas las excepciones opuestas y estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por MINISTERIO DE DEFENSA Y ORGANISMOS AUTONOMOS frente a SINDICATOS: CC.OO., U.G.T., C.A.M.D., C.G.T., C.S.I., C.S.I.F., S.A.T.S.E. y COMITE INTERCENTROS, debemos declarar y declaramos que las elecciones a representantes de los trabajadores en el Ministerio de Defensa deben verificarse a nivel provincial y no en el ámbito de centros de trabajo infraprovinciales ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Por sentenciade esta Sala de 7 de noviembre de 1990 , recaida en un proceso sobre tutela de derecho de libertad sindical, se declaró inexistente la vulneración del derecho de libertad sindical por el Ministerio de Defensa, denunciado por el Colectivo Autónomo del Ministerio de Defensa. 2.- Dicha sentencia fue objeto de un recurso de aclaración interpuesto por la parte demandante, con objeto de que se declarara cuál era el ámbito para la celebración de las elecciones sindicales, recurso que fue desestimado por auto de 20 de noviembre de 1990 . 3.- La sentencia de 7 de noviembre de 1990 no ha alcanzado firmeza, encontrándose en trámite el recurso de casación que contra ella interpuso la parte demandante. 4.- El convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa se publicó en el Boletín Oficial del Estado los días 17 y 18 de enero de 1991, y ha sido impugnado por el Sindicato colectivo Autónomo del Ministerio de Defensa, sin que en el proceso seguido al efecto haya recaido sentencia firme. 5.- Las elecciones sindicales correspondientes al año 1986 se celebraron en el Ministerio de Defensa en centros de trabajo, y no a nivel provincial. 6.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo son 36.195, que prestan servicios en los territorios de todas las Comunidades Autónomas. 7.- El Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid dictó sentencia el 5 de diciembre de 1990 , en proceso de elecciones sindicales promovido por SATSE frente al Ministerio de Defensa, y declaró que debían realizarse tantos procesos electorales para la elección de representantes de los trabajadores como centros dependientes del Ministerio de Defensa hay en la provincia de Madrid".

QUINTO

Preparados recursos de casación por el COLECTIVO AUTONOMO DEL MINISTERIO DE DEFENSA (C.A.M.D.), UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y COMITE GENERAL INTERCENTROS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, se han formalizado ante esta Sala, mediante escritos de fecha 25 de octubre de 1991, 13 de diciembre de 1991 y 31 de enero de 1992, respectivamente.

En el recurso preparado por el Colectivo Autónomo del Ministerio de Defensa (C.A.M.D.), se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de del art. 133.b) de dicho texto legal y del art. 76.4 "in fine" del Estatuto de los Trabajadores (ET ). SEGUNDO.- Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de la Cláusula XVI.4) del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa de 1986 en relación con el Título II del ET , en su redacción dada por la Ley 32/1984 y en relación con el art. 37 de la Constitución Española y el art. 1.5 del ET .

En el recurso preparado por la Unión Sindical Obrera, se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 4 del R.D. 1311/1986 de 13 de junio , en relación con el art. 1.5 ET , e interpretación errónea, de los arts. 39 y 40 y de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 9/1987 de 12 de mayo .

En el recurso preparado por el Comité General Intercentros del Ministerio de Defensa, se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 133.b) de dicho texto legal y del art. 76.4 "in fine" del ET . SEGUNDO.- Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de la Cláusula XVI.4) del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa 1986 en relación con el Título II del ET en su redacción dada por la Ley 32/1984 y en relación con el art. 37 de la CE y art. 1.5 del ET. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la Federación Sindical de Administraciones Públicas de CC.OO. y Ministerio de Defensa y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para vista el día 11 de junio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes recurrentes (sindicato USO, colectivo autónomo del Ministerio de Defensa y comité general intercentros del Ministerio de Defensa) discrepan de la sentencia recurrida, que ha declarado en proceso de conflicto colectivo que las "elecciones a representantes de los trabajadores en el Ministerio de Defensa deben verificarse a nivel provincial y no en el ámbito de centros de trabajo infraprovinciales".

Los escritos de formalización de los respectivos recursos entienden que esta declaración no se ajusta a derecho, y que las referidas elecciones deben celebrarse por centros de trabajo, de acuerdo con las previsiones del Título II del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Los motivos de impugnación alegados no coinciden totalmente en la argumentación de las infracciones en que a su juicio incurre la sentencia que combaten.

En un único motivo el recurso de la confederación sindical USO entiende infringidos por inaplicados diversos preceptos legales, reglamentarios y paccionados que establecen que la circunscripción de las llamadas 'elecciones sindicales' es el centro de trabajo; entiende mal interpretados los preceptos de la Ley 9/1987 de 12 de mayo en que basa su decisión la sentencia impugnada; y considera discriminatoria la circunscripción electoral declarada en la sentencia recurrida porque 'existen otros convenios en el ámbito dela Administración Pública donde las elecciones sindicales se rigen por el ET pese a lo establecido en la Ley 9/1987 '. Por su parte, los recursos del colectivo autónomo del Ministerio de Defensa y del comité general intercentros del Ministerio de Defensa insisten en la inaplicación de la normativa sobre circunscripciones electorales, ciñéndola al precepto que contiene la cláusula XVI.4 del convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa de 1986 (motivo segundo), y añaden que la sentencia recurrida no se ha atenido a la cosa juzgada material pues existe sentencia firme del Juzgado de lo Social Madrid-22 de 5 de diciembre de 1990 , dictada en proceso de materia electoral, en la que se decidió que en la provincia de Madrid se celebraran para los trabajadores del Ministerio de Defensa tantas elecciones sindicales como centros de trabajo hubiera en esta circunscripción territorial.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso conviene partir de dos premisas. La primera se desprende del tenor literal de la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987 , que es el precepto origen de la controversia: "A efectos de lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta Ley , en adecuación a las actividades y organización específica de la Administración Pública, en las elecciones a representantes del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas constituirá un único centro de trabajo la totalidad de los establecimientos dependientes del Departamento u Organismo de que se trate que radiquen en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de un mismo convenio colectivo".

Sin entrar en el mayor o menor acierto de su formulación, el precepto reproducido contiene un mandato claro: la provincia es la circunscripción electoral para los trabajadores de régimen laboral de las administraciones públicas regidos por el mismo convenio colectivo. La razón que ha impulsado al legislador a establecer esta norma especial, apartada de la regla general de que las elecciones sindicales se celebran por centros de trabajo se indica también en el precepto, en el inciso que menciona "la adecuación a las actividades y organización específica de la Administración Pública".

TERCERO

A la vista del tenor literal de la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987 se desvanecen por completo todos los argumentos sobre el fondo que exponen los recurrentes. Así lo ha entendido ya esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia anterior sobre la misma cuestión de 9 de julio de 1991 , cuya doctrina constituye la segunda premisa de nuestro razonamiento en esta decisión, y que por cierto ha pasado inadvertida a la atención de las partes, a pesar de coincidir algunas de ellas con las del presente recurso.

No hay desde luego en la sentencia impugnada interpretación errónea del precepto reproducido, sino aplicación del mismo "in claris". La inaplicación al caso de la regla general sobre circunscripciones electorales no es indebida sino obligada porque, obviamente, la Ley 9/1987 es una disposición especial y más moderna que el Estatuto de los Trabajadores, y además una disposición de superior rango que el RD 1311/1986 de 13 de junio . En cuanto a la norma del convenio colectivo de 1986 del personal del Ministerio de Defensa sobre celebración de elecciones en los centros de trabajo , valen, como ya se encargó de señalar la sentencia citada de 9 de julio de 1991 , los mismos criterios de jerarquía y orden normativo para descartar su aplicación, una vez que entró en vigor la citada Ley 9/1987 . Y, en fin, la adopción de una circunscripción electoral distinta al centro de trabajo (hipótesis contemplada también por cierto en el art. 63.2 del propio Estatuto de los Trabajadores para algunos supuestos especiales de dispersión geográfica de los empleados de una empresa) no supone discriminación alguna cuando está fundada en motivos no arbitrarios o irrazonables, como son en el caso las peculiaridades de la organización y de la actividad del Ministerio de Defensa, sin que sea necesario entrar, al ser cuestión nueva, en el tema propuesto por USO de que la disposición adicional quinta de la Ley 9/1987 no ha sido aplicada de la misma manera en otros organismos públicos.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el motivo que alega cosa juzgada material sobre la base de la sentencia de 5 de diciembre de 1990 del Juzgado de lo Social Madrid-22 . El efecto de cosa juzgada no puede producirse en el caso porque, como ya ha señalado la sentencia recurrida en contestación a la misma excepción planteada en la instancia, no existe aquí la coincidencia de las personas y del objeto que exige el art. 1252 del Código Civil . El litigio precedente decidido en favor de la circunscripción electoral centro de trabajo fue un proceso individual en materia electoral cuyo ámbito no rebasaba la provincia de Madrid, y éste es un proceso de conflicto colectivo de ámbito nacional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el COLECTIVO AUTONOMO DEL MINISTERIO DE DEFENSA (C.A.M.D.), UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y COMITE GENERALINTERCENTROS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 6 de marzo de 1991 , en actuaciones seguidas por el MINISTERIO DE DEFENSA y ORGANISMOS AUTONOMOS, contra SINDICATOS CC.OO., U.G.T., C.A.M.D., C.S.I., C.S.I.F., S.A.T.S.E. y COMITE INTERCENTROS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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