STS, 6 de Abril de 1995

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3031/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Arasanz Carilla, en nombre y representación de Dª Rebeca , contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona , de fecha 31 de Diciembre de 1.993 , dictada en autos sobre Reclamación por Desempleo, seguidos a instancia de Dª Rebeca contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de Julio de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia de fecha treinta y uno de Diciembre de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 163/93 , seguido a instancia de Rebeca contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, desestimando la demanda, absolvemos al organismo demandado de todos sus pedimentos.".-SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 31 de Diciembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Rebeca con D.N.I.: NUM000 , venía prestando sus servicios para la empresa Massó y Carol, S.A. hasta el 30-3-93 en que fue despedida, percibiendo un salario durante los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero de 136.200 pts, el mes de Febrero, de 162.300 pts y el de Marzo de 164.100 pts. El incremento de estos dos últimos meses se debe a un plus de desplazamiento de 19.740 pts. y 21.714 pts. respectivamente.- 2º.- La trabajadora, no conforme con el despido, acude al CMAC donde se llega a una conciliación el 22-4-92 en la que la empresa reconoce la improcedencia del despido y se compromete a pagar una cantidad en concepto de liquidación e indemnización.- 3º.- Solicitada la correspondiente prestación contributiva por desempleo le es reconocida por el INEM por resolución de 25-9-92, con una base reguladora de 4.540 pts., período de 720 días y efectos de 23-4-92 a 22-4-94.- 4º.- La actora interpone reclamación previa puesto que no está de acuerdo con la base reguladora de la prestación en fecha 16-6-92 que no consta haya sido resuelta.- 5º.- La base reguladora de la prestación es de 4.840 pts. diarias que se obtiene de dividir por 180 las bases de cotización de la trabajadora de los seis últimos meses antes del despido, es decir Octubre, Noviembre y Diciembre 91 y Enero, Febrero y Marzo 92.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Rebeca contra el Instituto Nacional de Empleo, debo declarar ydeclaro el derecho de la actora a que se le reconozca la prestación por desempleo que le fue reconocida en fecha 25-9-92 con una base reguladora de 4.840 ptas., condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de las diferencias que correspondan a dicha parte.".-TERCERO.- La Letrada Dª Pilar Arasanz Carilla, en nombre y representación de Dª Rebeca , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y , emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar señala la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la dictada por esta Excma. Sala el 12 de Febrero de

1.994 . Y a continuación alega la infracción legal cometida en la sentencia recurrida que se concreta en infracción del artículo 188,1 de la Ley de Procedimiento Laboral .CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estad o en representación del INEM; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de Marzo de 1.995; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por el actor en la que solicitaba se le reconociese la prestación por desempleo sobre una base reguladora de 4.840 ptas. diarias durante el período que indica en lugar de lo que le había otorgado el Instituto Nacional de Empleo en vía administrativa sobre una base reguladora de 4.540 ptas.

La referida Entidad Gestora formuló recurso de suplicación, que fue impugnado por la actora, quien en primer lugar alegó la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, cuestión que no fue examinada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia el 25 de Julio de

1.994 , entrando directamente en el fondo del asunto en el sentido de estimar el recurso y revocar la de instancia.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, reiterando que la Sala de Cataluña debió haber inadmitido el recurso de suplicación; y al efecto invoca y aporta, entre otras resoluciones, la sentencia de esta Sala de 12 de Febrero de 1.994 . De su examen se desprende que concurren entre ambas las identidades sustanciales previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso. Careciendo de transcendencia a estos efectos que la impugnada se refiera a diferencias de la base reguladora de la prestación por desempleo y la de contraste a diferencias de la base reguladora de la pensión de jubilación.

Y tampoco es aTERCERO.- Se debe acceder a la infracción que denuncia la recurrente del artículo 188,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal como ha sido interpretado por esta Sala en la citada sentencia de contraste, seguida por otras posteriores, en el sentido de que se debe entender que no procede el recurso de suplicación en contra de cualquier sentencia que se pronuncie en materia de Seguridad Social pues el artículo 188.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral lo concede "en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de Desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable". Esta redacción tiene su precedente en el artículo 2.1.3º de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1989 , que modificó el artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y tiene como designio el que no queden sin recurso las sentencias que reconozcan o denieguen el derecho a obtener una prestación de la Seguridad Social, las que, de acuerdo con las reglas de la Ley procesal anterior, podían no tenerlo en el caso de que la cuantía anual del beneficio debatido fuera inferior a 300.000 ptas. Este precepto rectificaba un criterio de valoración del objeto litigioso que era inadecuado en esta materia, pues el derecho a ostentar la condición de pensionista o de perceptor de un subsidio tiene un contenido mucho mas amplio y complejo que la pura prestación económica, como es la cotización por determinadas contingencias a cargo de la entidad gestora, la asistencia sanitaria, servicios sociales, etcétera.

Pero esto no significa que todo proceso de Seguridad Social tenga en todo caso acceso al recurso, pues cuando se trata de supuestos en que, reconocida la prestación, se discute sobre su cuantía económica ya no es aplicable la regla del artículo 188.1.c) citada, ya que el derecho a la prestación no se debate ydebe tener el mismo tratamiento que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica. El hecho de que la nueva ley no incluya una regla semejante a la contenida en el artículo 178,3 de la Ley de Procedimiento Laboral anterior no puede llevar a la conclusión de que toda controversia en materia de Seguridad Social, cualquiera que sea su contenido y cuantía, tiene acceso al recurso, sino que habrá de atenderse a la cuantía litigiosa o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión litigiosa.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la sentencia recurrida ha quebrantado la unidad de doctrina al no haber declarado la inadmisibilidad del recurso de suplicación por razón de la cuantía, asumiendo una competencia funcional de la que carecía.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Rebeca contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; la cual casamos. Declaramos la nulidad de dicha sentencia y de las actuaciones practicadas a partir de la notificación de la sentencia de instancia, la cual es firme desde que se pronunció. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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